Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 368/2020
EXPEDIENTE : 324/2015
DEMANDANTE : Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-
ICCILA
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación
Tributaria- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1181/2015 de 20 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 89 a 109 vta. subsanada a fs. 114, interpuesta por la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, representada legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de julio, copia que cursa de fs. 22 a 54 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 160 a 170; el escrito de apersonamiento de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio como tercero interesado de fs. 296 a 297 vta., la renuncia a la réplica dispuesta por decreto de 30 de abril de 2018 de fs. 293, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, representada legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, se apersonó mediante memorial de fs. 89 a 109 vta., manifestando que en amparo de lo dispuesto por los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de julio.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) El 22 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notifico a Manuel Fidel Cuevas Velásquez en representación de CIABOL-CONPASUL-ICCILA con la Orden de Verificación 0013OVI01373 de 13 de febrero de 2013, con alcance al valor Agregado derivado de la verificación del Crédito Fiscal IVA, correspondientes a las notas fiscales detalladas en anexo, por los periodos julio y agosto de 2010; emplazándolo a presentar la documentación en el plazo de 5 días, documentación consistente en: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados; b) Libro de Compras de los periodos observados; c) Facturas o notas fiscales de las compras originales detalladas en anexo; d) Medios de pago de las facturas observadas; e) Cualquier otra documentación que el contribuyente considere necesaria para descargar las observaciones.
b) El 5 de abril de 2013, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Tarija, emitió el Informe CITE: SIN/GDTJA/DF/VI/INF/01621/2013, concluyendo que de la verificación efectuada de los descargos, se determinó reparos a favor del Fisco por un importe de UFV’s321.925.- equivalente a Bs611.574.-, suma que incluye el tributo omitido, interés, calificación preliminar de la conducta y multas por incumplimiento a deberes formales; determinó además la depuración de facturas válidas para el computo de Crédito Fiscal IVA declaradas por el periodo fiscal julio y agosto de 2010.
c) Por lo anterior, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 600-00113OVI1373-0027-2014 de 14 de febrero, como resultado del procedimiento de determinación de la Orden de Verificación 00113OVI01373, que estableció reparos sobre base cierta del IVA, por los periodos fiscales julio y agosto de 2010, por depuración de facturas de compras N° 251, 253, 9298, 69, 254, 258, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 271, 1, 2, 108, 273, 54, 71, 274, 280, 74 y 75 de los proveedores José Luis Baldiviezo, Walter Morales Grimaldo; Rosendo Flores Ramos, Ivan Andrade Zurita y Martin Cruz Bolivar.
d) El contribuyente el 25 de marzo de 2014, presentó descargos a la Vista de Cargo señalando la existencia de vicios de nulidad, por falta de requerimiento expreso de documentación, el incumplimiento y/o la falta de investigación por parte de la Administración Tributaria, el incumplimiento de lo previsto por el art. 96 de la Ley 2492, y finalmente observó el procedimiento de depuración de cada una de las notas fiscales, ofreciendo documentales y solicitando se deje sin efecto la Vista de Cargo.
e) En fecha 19 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa 17-00138-14 que resolvió determinar las obligaciones impositivas del IVA, emergentes de la Orden de Verificación 0013OVI01373 por los periodos julio y agosto de 2010, correspondiente al contribuyente CIABOL-CONPASUL-ICCILA, obligaciones que ascienden a la suma de UFV’s 311.660.- equivalente a Bs606.123.- por concepto de tributo omitido, intereses y mantenimiento de valor e intereses.
f) Deducido el Recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2014 de 25 de septiembre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-00138-14 de 19 de mayo de 2014 emitida por la Gerencia Distrital Tarija del SIN, manteniendo la depuración de crédito fiscal de las notas expuestas en el acto recurrido, con excepción de la factura N° 2, correspondiente al proveedor Rosendo Flores Ramos emitida por Bs15.446,03.-; es decir, disminuir el tributo omitido por el periodo agosto de 2010 de UFVs135.951.- a UFV’s134.654.-, encontrándose inalterable el reparo determinado para el periodo julio 2010.
g) Interpuesto el recurso jerárquico, por parte de la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA y la Gerencia Distrital Tarija del SIN; la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de julio, que confirmó la Resolución del recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0336/2014 de 25 de septiembre emitida por la ARIT Cochabamba, manteniendo la depuración de crédito fiscal de las notas fiscales expuestas en el acto recurrido exceptuando la factura N° 2 correspondiente al proveedor Rosendo Flores Ramos, emitida por Bs15.446,03.- en consecuencia, se disminuye el tributo omitido por el periodo agosto de 2010 de 135.951 UFV’s, a 134.654 UFV’s, encontrándose inalterable el reparo determinado para el periodo julio 2010.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, representado legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 109 vta. de obrados, argumentando que:
Manifiesta la violación del derecho a la defensa, ya que la Resolución impugnada denota la falta de conocimiento y comprensión de lo que la doble instancia implica, ya que ambas instancias de impugnación se han constituido en instancias de defensa de los actos administrativos emitido por la Administración Tributaria soslayando el principio de igualdad reconocido por nuestra Norma Fundamental , desconociendo los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Añade que la prueba documental de descargo presentada fue desestimada por insuficiente, empero no explica y fundamenta jurídicamente porque le resta de validez a dicha documentación, llegando inclusive al extremo de señalar que la carga de la prueba corresponde exclusivamente al sujeto pasivo, cuando corresponde a la Administración Tributaria probar sus determinaciones.
Señala que la ARIT y la AGIT realizan una interpretación restringida del art. 76 de la Ley 2492, en sentido que la carga de la prueba prevista por dicha disposición legal, corresponde solo al contribuyente eximiendo de dicha carga a la Administración Tributaria; y que no aplicaron el principio de la unidad normativa, sino que la ha interpretado de manera aislada. Por otro lado tampoco se aplicó el principio de concordancia práctica; es decir no se buscó la concordancia y coherencia interna de la disposición legal interpretada, ya que de haber realizado la concordancia práctica la autoridad administrativa hubiese asignado un significado normativo diferente y amplio, aplicando la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE, por lo que la carga de la prueba corresponde a quien incrimina una conducta ilícita, por lo que correspondía a la Administración Tributaria probar dicha incriminación.
Refiere que se incumplió el art. 8.I de la Ley 2492, toda vez que al realizar la interpretación del art. 76 de la referida Ley, no aplicó el método de interpretación histórico causal, ya que no ha averiguado cuál fue la intención del legislador al incluir esta disposición legal en el capítulo de los Procedimientos Tributarios, porque de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que la disposición legal fue incluida como una garantía para el resguardo y protección del derecho al debido proceso de los contribuyentes; asimismo señala que tampoco se aplicó el método lógico, ya que no averiguó las ideas contenidas por la disposición legal interpretada, pues la idea central sobre la carga de la prueba que contiene el art. 76 es que la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer valer su derecho, de manera que si la Administración Tributaria pretende hacer valer su derecho de fiscalización y de determinación de un adeudo tributario omitido, debe probar que el contribuyente incurrió en ilícito tributario.
Manifiesta que la Resolución Determinativa y la Resolución impugnada se sustentan en graves errores fácticos o, de hecho, ya que la afirmación de la AGIT que la Administración Tributara hubiese realizado una adecuada y correcta valoración de la prueba, no es evidente, infringiendo el principio de la verdad material y vulnera el debido proceso., toda vez que la Resolución Determinativa y la Resolución de Recurso Jerárquico, se sustentan en una defectuosa o inadecuada valoración de la prueba. Añade que no se realizó la valoración de las declaraciones juradas del INVA Form. 200 del periodo observado; el libro de compras IVA del periodo observado; las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo con el detalle de diferencias solicitado en el Form. 7520, documento que fueron presentados, pero que la AGIT no expresó ninguna razón jurídica que justifique por qué no se realizó esa valoración.
Expresó que la resolución impugnada carece de una razonable y suficiente fundamentación jurídica, ya que no expone con claridad y precisión las razones jurídicas que justifiquen la determinación adoptada por la autoridad demandada. Asimismo, señala que la Administración Tributaria no requirió del contribuyente la documentación que consideraba necesaria para desvirtuar los cargos imputados, siendo que era su deber solicitar todos los documentos pertinentes a objeto de buscar la verdad material para asegurar que el proceso de verificación sea objetivo; por lo que la responsabilidad por negligencia, impericia o descuido en que se incurrió en el desarrollo de la verificación, no puede ser atribuida al sujeto pasivo.
Señaló que en el proceso de fiscalización y la emisión de la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria se apartó de la jurisprudencia ordinaria respecto a la validez de los créditos fiscales, así como los parámetros para determinar la realización efectiva del pago, determinando que ciertas facturas no eran válidas para el crédito fiscal IVA, sin considerar que las mismas reunían todos los requisitos para su validez, por cuanto la demandante cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 8.a) y 13 de la Ley 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530, por lo que la Resolución Determinativa se apartó de la jurisprudencia sin exponer los fundamentos jurídicos que justifiquen ya que se presentaron las respectivas facturas que evidencian las transacciones y operaciones realizadas por al demandante en relación con la actividad gravada.
Manifiesta que la Administración Tributaria sustentó su determinación de depurar los créditos fiscales y determinar el adeudo tributario con el argumento que el número de factura no corresponde al rango de la dosificación autorizad, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere que: “No es obligación legal del contribuyente demandante investigar ni mucho menos verificar el cumplimiento tributario de sus proveedores de bienes y servicios”.
Refiere que la Resolución impugnada es incongruente en relación a la depuración de las facturas del proveedor José Luis Baldiviezo y Jerjes Bernardo Vargas Moreno, fundamentando su decisión en la incertidumbre y duda, es decir, apartándose de la prueba documental presentada , optando por reconocer la duda, omitiendo considerar la supuesta deuda tributaria producto de la depuración del crédito fiscal, ratificando un inexistente ilícito tributario en base a la duda de la obligación, omitiendo de igual manera considerar el principio in dubio pro-administrado e in dubio pro-reo. Por lo que la ARIT no podía confirmar la depuración del crédito fiscal del proveedor José Luis Baldiviezo y Jerjes Bernardo Vargas Moreno, en base a la duda o incertidumbre.
Reitera que la Administración Tributaria no analizó las transacciones realizadas por sus proveedores que a criterio de la Administración Tributaria carecería de valor legal, restándolo el valor probatorio a la documentación de descargo presentada, bajo el argumento que no cumplen con los requisitos imprescindibles para el cómputo del Crédito Fiscal IVA, no obstante que en proceso administrativo se ofrecieron los documentos y pruebas de descargo que demuestran la legalidad del crédito fiscal. Agrega que las facturas 251, 253, 254, 258, 261, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 271, 273, 274 y 280 fueron depuradas porque a criterio de la Administración Tributaria no se encuentra dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria, no siendo dicha circunstancia responsabilidad de la demandante, no habiéndose realizado valoración alguna sobre la documentación de respaldo, las mismas que reúnen los requisitos de validez exigidos por el art. 8 de la Ley 843.
Sostiene que en relación a las facturas 9298, 1,75, 75, 71, 108, 74, 54, 251, 253, 254, 258, 261, 263,264, 265, 266, 267, 268, 271, 273, 274, 280 que fueron depuradas por no existir documentación de respaldo suficiente que demuestre el perfeccionamiento del hecho generador; se presentó la documentación que reflejaba su respaldo como contratos y recibos que acreditan los pagos efectuados así como la documentación contable, siendo las apreciaciones de la Administración Tributaria ligeras respecto a la validación de las mencionadas notas fiscales. Añade que, en relación a la supuesta falta de documentación contable y financiera, la demandante presentó en su integridad la documentación solicitada; en consecuencia, la responsabilidad por negligencia, impericia o descuido, en que se pudo incurrir en el desarrollo de la verificación no puede ser trasladada al sujeto pasivo.
Expresó que se respaldó todas y cada una de las transacciones, las mismas que se encuentran debidamente contabilizadas, por lo que extraña su depuración, más aún cuando por mandato del art. 76 de la Ley 2492 establece que los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar os hechos constitutivos del mismo; es decir quien alega debe probar; evidenciándose que los resultados de la verificación no son más que el fruto de un deficiente proceso determinativo, en el que se evidencia incumplimiento de funciones, por lo que no corresponde la calificación de la conducta como contravención de Omisión de Pago en base a la duda o incertidumbre.
Alega la violación del principio de verdad material, el derecho a la defensa y derecho a la petición, por cuanto la Administración Tributaria no obstante que cuenta con una serie de facultades, se limitó a la revisión de su sistema o base de datos para arribar a conclusiones alejadas de la verdad material y de la realidad económica, llegando a limitar el derecho a la defensa. Asimismo, señala la violación de los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, ya que la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, no se hallan debidamente fundamentadas, pues si bien citan y transcriben numerosos preceptos legales, lo lograron vincular los mismos a los hechos efectivamente acaecidos, ya que los datos, elementos no fueron considerados, basando sus conclusiones en simples compulsas con su sistema, dejando de lado la realidad y la prueba de descargo presentada.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1181/2015 de 20 de julio; dejando sin efecto la depuración de las facturas emitidas por sus proveedores.
Admitida la demanda mediante providencia de 23 de diciembre de 2015, cursante a fs. 115, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, como tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 160 a 170, contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
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