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TSJ

SE/0369/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 369/2014.

FECHA: Sucre, 16 d diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 314/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Marcelino Fernando Condarco Berríos contra la Superintendencia General de Minas.

MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Marcelino Fernando Condarco Berríos en el que impugna la Resolución Jerárquica Nº “J” 04/2008 emitida el 29 de febrero de 2008 por la Superintendencia General de Minas, actual Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 32 a 38, la contestación de fs. 71 a 74, la réplica de fojas 102 a 103, la dúplica de fojas 112; los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que en la demanda, Marcelino Fernando Condarco Berríos, señala que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) planteó demanda de caducidad y consiguiente nulidad de la concesión minera San Pedro que le fuera otorgada el 29 de abril de 1999, con el argumento de que la caducidad operó por infracción de la Resolución Administrativa Nº 18/04 de 20 de noviembre de 2004 y del artículo 65 de la Ley Nº1777, también que la Resolución Constitutiva no habría sido notificada y que no se había justificado el pago de las patentes mineras de las gestiones 2000 a 2005.

Agregó que dicha demanda fue presentada por una persona que no tenía legal representación por insuficiencia del mandato, debido a que no incluyó facultades expresas para demandar la nulidad de la concesión minera ni los recursos de impugnación que pudieran corresponder y que en la demanda se incurrió en confusión, pues se planteó simultáneamente la nulidad y la caducidad. Finalmente, el Superintendente de Minas de Oruro, la declaró improbada, resolución que fue confirmada en el momento de resolver el recurso de revocatoria que fue planteado con los mismos argumentos de la demanda.

La COMIBOL planteó recurso jerárquico, sin mandato y acusando la infracción del artículo 128 del Código de Minería, arguyó que el Secretario de la Superintendencia de Minas de Oruro, el año 1999, no habría firmado el cargo en el Formulario de Solicitud de concesión minera; es decir, que en ese recurso, se presentó una nueva causal que no fue señalada y menos identificada en el memorial de demanda, lo cual es irregular además de ilegal; sin embargo, fue aceptado por la autoridad demandada, que emitiendo una aberrante resolución, declaró nula la concesión minera San Pedro, sin antes haber revocado la resolución pronunciada por el Superintendente de Minas de Oruro y menos, la resolución confirmatoria de la misma y de ese modo, quedaron vigentes dos resoluciones.

Añadió que toda resolución de segunda instancia tiene como finalidad establecer si el a quo, en la tramitación de determinada acción, obró con sujeción a las normas vigentes sin introducir otros elementos ajenos a los términos contenidos en la demanda, lo contrario afecta derechos constituidos legal y legítimamente.

Apuntó que otra de las aberraciones que se observa en la resolución impugnada, consistió en señalar que el Superintendente de Minas de Oruro habría pronunciado la Resolución Constitutiva de fojas 99, fuera del plazo establecido por el artículo 134 del Código de Minería; sin embargo, de la simple relación de fechas, se establece de modo concluyente, que la patente minera anual por la gestión 1999 fue pagada en el plazo previsto por el art. 134 del Código de Minería, por lo que no se explica cómo surgió la apreciación de la autoridad recurrida.

Argumentó que la petición minera denominada San Pedro, de cuatro cuadrículas, cumplió con lo normado por los artículos 126 y siguientes del Código de Minería promulgado por Ley 1777, por ello, el argumento no identificado en la demanda de caducidad o nulidad como la inexistencia de una cuadrícula en área franca, no tiene asidero legal. Sobre ese particular, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el Auto Supremo 309/1993, que resulta posterior a la adjudicación de su concesión minera.

Acotó que la autoridad recurrida, contravino claras y concretas normas legales, como; el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, aclarado por el Auto Supremo 309/1993; el art. 67 del Código de Minería porque el Superintendente General de Minas, señala que la nulidad procede de oficio. También los artículos 65 del Código de Minería y 251 del Código de Procedimiento Civil y 126 Código de Minería.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en su mérito, se disponga la nulidad de la resolución impugnada y se mantenga la vigencia de la Resolución Nº 08/07 pronunciada el 28 de noviembre de 2007 por la Superintendencia Departamental de Minas de Oruro.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Superintendencia General de Minas, con memorial presentado el 14 de noviembre de 2008 (fojas 71 a 74 vuelta) se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda que la impersonería del demandado no es justificada porque el Poder que cursa de fojas 111 a 115, es suficiente y contiene facultades expresas para la interposición de la nulidad tramitada.

Sobre los defectos procesales de la demanda de caducidad y nulidad, añadió que dicha demanda fue base en la Resolución Jerárquica recurrida, señalándose textualmente: “en el caso de la caducidad que ésta no se establece el haberse pagado la patente anual en el plazo previsto legalmente, (por cuanto no se puede presumir la notificación cuando ella debe ser expresa de acuerdo a los principios de publicidad y obligatoriedad” (sic). “El actor respecto a la caducidad usa como descargo el Certificado de SERGEOTECMIN de fs. 132, que contiene una relación de pagos de patentes mineras, adjuntando las mismas a fs. 124-125-126, certificado de patentes que no significan que los pagos realizados en gestiones continuas hagan legal a una concesión o que el primer pago de patente haya sido realizado, dentro del término previsto por ley” (sic).

Respecto a la ilegalidad del trámite de concesión minera San Pedro, apuntó que no consta la firma del funcionario en el formulario de solicitud de concesión minera y que el artículo 128, es claro y que por su incumplimiento, causó susceptibilidad respecto a su admisión. Tampoco la notificación con el plano definitivo al peticionario de ese entonces, por lo que haciendo el cómputo de los 15 días que manda el artículo 134 del Código de Minería, el Superintendente Regional dictó resolución, habiendo perdido competencia. La Resolución Constitutiva de 23 de abril de 1999, fue notificada al concesionario después de ocho años.

Añadió que la relación planimétrica e informe técnico de fojas 7 a 8, así como el plano definitivo de fojas 95, evidencian claramente: “cuadrículas en área franca 0, cuadrículas parcialmente superpuestas 1, cuadrículas totalmente superpuestas 1. También que la resolución recurrida tiene como base la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 5 del Código de Minería, que fue reglamentado en la Resolución Administrativa Nº 18/04 de 20 de noviembre de 2004.

Señaló también, que el demandante considera estar exento de tales disposiciones, cuando invoca la irretroactividad de la norma, cuando de la revisión de los obrados se evidenció que esa concesión nunca fue perfeccionada, hasta luego de ocho años, periodo en el cual, la COMIBOL instaló las referidas demandas. Aseveración que tiene como base la misma Resolución Constitutiva de fs. 99, y el artículo 134 in fine del Código de Minería.

Respecto a la infracción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, citando el Auto Supremo 13 de 26 de enero de 2005 emitido por la Sala Civil Primera, señaló que no existe infracción a la norma procesal civil citada, por pertenecer a esa instancia la resolución de las nulidades de concesión por infracción de los artículos 5, 128 y 134 del Código de Minería y no haberse dado cumplimiento a la Resolución Nº 18/04 de 20 de noviembre de 2004.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda planteada con imposición de costas y demás formalidades de ley.

Producida la réplica de fojas 103 a 103 vuelta, en la que fueron reiterados los argumentos de la demanda y absuelta la dúplica de fojas 112, mediante providencia de 19 de agosto de 2009, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que el demandante afirma que la demanda y los recursos de impugnación fueron presentados sin mandato por la COMIBOL, y que en el Recurso Jerárquico se acusó la infracción del artículo 128 del Código de Minería, presentando una nueva causal que no fue señalada en las anteriores instancias del procedimiento; sin embargo, ese argumento fue aceptado por la autoridad demandada. Cuestionó también, que se hubiera considerado que el Superintendente de Minas de Oruro pronunció la Resolución Constitutiva de fojas 99, fuera del plazo establecido por el artículo 134 del Código de Minería y finalmente, se aplicó una resolución que es posterior a la adjudicación de su concesión minera.

A efecto de controlar la legalidad de dicho pronunciamiento, la revisión de los antecedentes administrativos adjuntos al proceso, evidencia que el proceso en análisis deviene de la solicitud de concesión minera presentada por el ahora demandante, la cual iniciada el 17 de abril de 1998 (fojas 1 a 3), fue admitida y tramitada por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, proceso al que se apersonó COMIBOL para plantear la oposición que cursa de fojas 87 y que fue rechazada con Auto de 27 de enero de 1999, en obrados no existe constancia de que dicha resolución fuera impugnada, motivo por el cual alcanzó firmeza.

El 20 de abril de 1999, el solicitante, ahora demandante, presentó la constancia del pago de patentes y el 23 de abril del mismo año, la autoridad minera, dictó el Auto de 23 de abril de 1999, otorgando la concesión minera denominada San Pedro, a favor de Marcelino Fernando Condarco Berríos.

Posteriormente, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), con memorial de fojas 120, presentado el 7 de noviembre de 2007, que dio lugar al presente proceso, demandó la caducidad y consiguiente nulidad de la concesión minera San Pedro, concesión del ahora demandante, acción que fue tramitada y resuelta por el Superintendente Departamental de Minas de Oruro, que con Resolución Nº 08/07 de 28 de noviembre de 2007, declaró improbada la nulidad y caducidad de la concesión minera San Pedro, acto administrativo confirmado por la misma autoridad en la Resolución Nº 001/2008 de 2 de enero de 2008.

Planteado el recurso jerárquico que cursa de fojas 156 a 157 de los antecedentes, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica “J” Nº 04/2008 de 29 de febrero de 2008, impugnada en el proceso que determinó declarar la nulidad de la concesión porque consideró que en el trámite de la concesión, no constaba el cargo de recepción con la firma y sello del respectivo Secretario de la Superintendencia Regional, por lo que no podía haberse admitido la solicitud conforme al artículo 129 de la Ley 1177 y haberse dictado la resolución fuera del plazo previsto por el artículo 134 de la misma disposición legal, incurriendo en la sanción de pérdida de competencia.

Sobre el particular, se tiene que la demanda de caducidad y nulidad de concesión fue presentada por la COMIBOL, con dos argumentos: a) caducidad por falta de pago de patentes y, b) nulidad de la concesión minera San Pedro, por incumplimiento de la Resolución Administrativa 18/04 de 20 de noviembre de 2004 al no existir cuadrículas en área franca. El Superintendente Departamental de Minas de Oruro, consideró improbadas ambas pretensiones, en razón de haberse presentado los comprobantes de pago que cursan de fojas 124 a 126 y por tanto, acreditado que no había operado la caducidad prevista por el artículo 65 del Código de Minería y en el caso de la nulidad prevista por el artículo 66 de la misma disposición legal, no haberse probado la concurrencia de las causales señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1777; además consideró que no podía pretenderse la aplicación retroactiva de la citada Resolución Administrativa 18/04 de 20 de noviembre de 2004, toda vez que el trámite de la concesión fue iniciado el 21 de abril de 1998 y concluyó el año 1999.

Con los antecedentes anteriores, corresponde puntualizar que la resolución jerárquica, impugnada en el presente proceso, declaró la nulidad de la concesión minera con el siguiente fundamento, que se transcribe a continuación:

“El proceso administrativo minero de caducidad y nulidad de concesión minera procede por las causales previstas en el artículo 65 y artículos 66 y 67 de la Ley 1777.

En el caso, a los efectos de la caducidad, no se establece el haberse pagado la patente anual en el plazo previsto legalmente (no se puede presumir la notificación cuando ella debe ser expresa de acuerdo a los principios de publicidad y obligatoriedad).

En el formulario de Solicitud de Concesión, no consta el cargo de recepción con la firma y sello respectivo del Secretario de la Superintendencia Regional, por lo que el Superintendente no podía haber admitido la solicitud, tal como dispone el artículo 129 de la Ley 1777.

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Criterio

...el artículo 129 del Código de Minería, al regular el procedimiento para la obtención de las concesiones mineras, prevé que en los casos en los que la solicitud no cumpla con los requisitos del artículo 126 de la misma disposición legal, se dictará resolución de rechazo; es decir cuando no se hubiese señalado las generales de ley del peticionario; la denominación de la concesión solicitada con especificación del número de sus cuadrículas; código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y el domicilio en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite, consecuentemente las razones por las que la autoridad demandada declaró la nulidad de la concesión, no se encuentran previstas en el Código de Minería como causal expresa de nulidad, por ello, la autoridad demandada basó su determinación en un régimen de nulidades que no se encuentra inserto en el Código de Minería; consiguientemente su actuar no se enmarcó al principio de legalidad al que se encuentra reatado por su condición de funcionario público y más bien se aproximó a la discrecionalidad, que es todo lo contrario.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Fernando Condarco Berríos
Demandado
la Superintendencia General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Acción de nulidad
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0369/2014Fuente oficial