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TSJ

SE/0369/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 369/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 1261/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Óscar Gabriel Rada Barrera, Gloria Cleofé Agramont Carrillo y Fortino Jaime Agramont Botello contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 268 a 272, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 006/2013 de 23 de julio, pronunciada por el Gobernador del Departamento de La Paz, la contestación del Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES LP) de fojas 395 a 399, contestación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de fs. 431 a 432, réplica de fs. 558 a 560, dúplica de fs. 621 a 624, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que es de conocimiento público que el SEDES LP, en complicidad con la Gobernación de Departamento de La Paz, carecen de normativa legalmente válida de habilitación de establecimientos de salud y clasificación de establecimientos de salud por niveles de atención, según niveles de complejidad y capacidad de resolución, así como el de manuales de procedimientos e instrumentos de evaluación de los mismos, dicha falencia, ha ocasionado la comisión de arbitrariedades administrativas, al imponer requisitos sin motivación ni fundamentación y al retardar de manera ilegal el pronunciamiento oportuno y fundamentado a las solicitudes de la normativa de habilitación y clasificación de hospitales de II y III nivel de atención.

Denunció que con el objeto de no admitir la inexistencia de la normativa antes citada y de no delatarse en el incumplimiento de deberes, en fecha 03 de abril de 2013, el Director del SEDES LP, publicó la Resolución Administrativa (RA) Nº 018/2012, usurpando atribuciones del Ministerio de Salud y Deportes previstas en los arts. 90 inc. s) y 91 inc. j) del Decreto Supremo (DS) Nº 29894.

Interpuesto el Recurso de Revocatoria invocando la nulidad de la RA 018/2012, publicada el 03 de abril de 2013, en aplicación del art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el art. 52 del DS Nº 27113, art. 52.II de la Ley Nº 1760 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), la autoridad recurrida, pronunció la incongruente RA DIR-SEDES Nº 005/2013, rechazando dicho recurso.

Respecto la Resolución del Recurso de Revocatoria, denunciaron que la misma que no desvirtuó las causales de nulidad atribuidas a la RA 018/2012, no contempló los requisitos esenciales del acto administrativo previstos en el art. 28 de la LPA, no motivó ni fundamentó su Resolución conforme lo prevé el art. 30 inc. a) de la LPA, obvió los principios del derecho administrativo descritos en el art. 4 de la LPA y el 232 de la CPE, existe incongruencia entre la parte dispositiva con la parte considerativa, los ahora demandantes interpusieron recurso Jerárquico, solicitando se revoque la Resolución de Revocatoria y se declare la nulidad de la RA 018/2012.

Denunció que habiendo operado el silencio administrativo positivo, solicitaron la nulidad de la RA 018/2012; sin embargo, fueron notificados extemporáneamente con la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 006/2013 de 6 de septiembre de 2013, dictada por el Gobernador del Departamento de La Paz, que resolvió Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Fortino Agramont Botello.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que el demandado, en la Resolución de Recurso Jerárquico, no fundamentó cuál es la atribución que tiene el SEDES LP para normar la habilitación y clasificación que es atribución del Ministerio de Salud y Deportes, señaló además que dicha usurpación de funciones, fue encubierta por el Gobernador del Departamento de La Paz.

Denunció que ante el incumplimiento de deberes del SEDES LP, el 13 de junio de 2013, se interpuso el Recurso de Revocatoria, dentro del 2º procedimiento administrativo, por Silencio Administrativo, ante los múltiples retardos en trámites y procedimientos que fueron considerados desestimados, suprimiendo derechos y garantías constitucionales y causando perjuicios a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en los siguientes trámites: 1.- Renovación de Autorización de funcionamiento de ERS y HA M.R./CENE S.A. para la gestión 2013; 2.- Clasificación en el Nivel III de atención del Hospital Agramont M.R./CENE S.A.; 3.- Desglose de fotocopias legalizadas de títulos en provisión nacional y 20 planos originales arquitectónicos, eléctricos y sanitarios del Hospital Agramont presentados el 19/01/2009; 4.- Firma de convenio interinstitucional entre la Gobernación, SEDES en Instituto Nueva Esperanza; 5.- Certificación de inexistencia de normativa de carácter general válida hasta el 02/04/2013 de habilitación y clasificación de establecimientos de salud de II y III Nivel y 6.- Otra normativa positiva de carácter general de renovación de autorización de funcionamiento de Farmacia, Laboratorio, Imagenología, Fisioterapia vigentes y válidas legalmente en la que se base el SEDES LP, entre otros.

El 17 de julio de 2013, estando vencido el plazo para emitir pronunciamiento en el 2º procedimiento administrativo, al considerar denegado el Recurso de Revocatoria interpuesto el 13 de junio de 2913 por silencio administrativo a múltiples pedidos que suprimen derechos y garantías constitucionales y que lesionan derechos e intereses legítimos, interpusieron el recurso Jerárquico, ratificando lo denunciado en el Recurso de Revocatoria con Nº de registro 2952.

Vencido el plazo de pronunciamiento al Recurso Jerárquico interpuesto el 17 de julio de 2013, activaron el silencio administrativo positivo el 25 de noviembre de 2013, en previsión del art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación al art. 125.I del DS Nº 27113.

Señaló que mientras se desarrollaban los dos procedimientos administrativos señalados, el SEDES LP, en su afán de continuar dañando a los intereses de los ahora demandantes, pronunció el CITE HA/CENE S.A. 291.1 a 291.6 de fecha 28 de octubre de 2013, respuesta con la cual, incurren en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por no haberse pronunciado de manera fundamentada, aceptando o rechazando la solicitud.

Denunció que el incumplimiento de deberes y la supresión de derechos y garantías por parte del Prefecto del Departamento de La Paz y del SEDES LP, vulneró a su derecho de petición, al derecho al trabajo, protección al derecho al trabajo, derecho a dedicarse a cualquier actividad económica lícita y al debido proceso, al imponerles el cumplimiento de requisitos no fundamentados para renovar su licencia de funcionamiento.

I.3. Petitorio.

Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 006/2013 y la Resolución Administrativa 018/2012 por estar viciada de nulidad; asimismo, estando activado el silencio administrativo positivo, al 2º procedimiento administrativo, se ordene a los demandados el cumplimiento de los actos solicitados de: 1.- Renovación de Autorización de funcionamiento de ERS y HA M.R./CENE S.A. para la gestión 2013; 2.- Clasificación en el Nivel III de atención del Hospital Agramont M.R./CENE S.A.; 3.- Desglose de fotocopias legalizadas de títulos en provisión nacional y 20 planos originales arquitectónicos, eléctricos y sanitarios del Hospital Agramont presentados el 19/01/2009; 4.- Firma de convenio interinstitucional entre la Gobernación, SEDES en Instituto Nueva Esperanza; 5.- Certificación de inexistencia de normativa de carácter general válida hasta el 02/04/2013 de habilitación y clasificación de establecimientos de salud de II y III Nivel.

II. De la contestación a la demanda.

Habiendo sido legalmente citados tanto el Prefecto del departamento como el Director técnico del SEDES LP., ambos contestaron negativamente la demanda interpuesta en su contra de la siguiente manera:

II.1. De la contestación a la demanda por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

Inicialmente, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante memorial de fs. 284 a 285 vta., interpuso excepciones previas de impersonería, obscuridad, contracción o imprecisión en la demanda, mismas que fueron rechazadas a través del decreto de 25 de junio de 2014, cursante fs. 427 de obrados, por haber sido presentadas de forma extemporánea.

Posteriormente, mediante memorial de 30 de junio de 2014, cursante a fs. 431 a 432, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contestó negativamente la demanda interpuesta en su contra, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que el Director Técnico del Servicio Departamental de Salud La Paz, emitió la Resolución Administrativa Nº 018/2012 de 02 de julio, en uso de sus atribuciones conferidas por el inc. c) del art. 9 del DS Nº 25233, con la finalidad de establecer los requisitos básicos para la apertura y funcionamiento de establecimientos de salud pública, seguridad social, privados con y sin fines de lucro; dicha resolución, fue emitida a efectos de proteger el derecho a la salud y promover políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, dando cumplimiento al art. 37 de la Constitución Política del Estado.

Manifestó que la mencionada Resolución Administrativa fue emitida en uso de las atribuciones conferidas al SEDES LP y que además fue debidamente publicada a través de un medio de circulación nacional, motivo por el cual es de cumplimiento obligatorio para la población en general.

Denunció que los Sres. Oscar Gabriel rada Barrera, Gloria Cleofé Agramonto Carrillo y Fortino Jaime Agramont Botello, pretenden desconocer la autoridad de SEDES LP y que pretenden continuar desarrollando sus actividades en el área de salud sin control alguno. Mencionó además que los ahora demandantes, anteriormente representaban al Hospital Agramont, el cual fue clausurado definitivamente mediante la Resolución MSD/017/2009 de 29 de junio, pretendiendo ahora que dicho hospital vuelva a funcionar pero procurando imponer sus propios y antojadizos requisitos.

II.1.2. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Recurso Jerárquico 006/2013 de 27 de agosto y por ende la Resolución Administrativa Nº 018/2012 de 02 de julio.

II.2. De la Contestación efectuada por parte del Servicio Departamental de Salud del departamento de La Paz - SEDES LP.

Manifestó que el Director Técnico del SEDES LP, emitió la Resolución Administrativa Nº 018/2012 de 02 de julio, en pleno uso de sus facultades y atribuciones en cumplimiento a lo estipulado por el DS Nº25233, motivo por el cual es inexistente la usurpación de funciones acusada.

Señaló que los demandantes, denuncian sin ningún fundamento legal la supresión de derechos constitucionales, cuando en la gestión 2012 se autorizó la apertura y funcionamiento de la Clínicas "Central de emergencia Nueva Esperanza y Central de Emergencias Rio Seco".

Denunció que los ahora demandantes, desobedeciendo a la autoridad departamental de salud y violando las normas legales en vigencia de manera flagrante, utilizan en las publicidades audiovisuales como en radio emisoras el nombre del Hospital Agramont para referirse a la Clínica Nueva Esperanza cuando dicho Hospital se encuentra clausurado definitivamente.

II.2.2 Petitorio.- Esta segunda autoridad demandad solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerarquía 006/2012 de 02 de julio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 02 de julio de 2012, el Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES LP), emitió la Resolución Administrativa Nº 018/2012, en la que se establecen requisitos básicos para la apertura y funcionamiento de establecimientos de salud pública, seguridad social, privados con y sin fines de lucro del departamento de La Paz. (Fojas 38 a 42del expediente.)

El 3 de abril de 013, la Resolución Administrativa Nº 018/2012, fue debidamente publicada en el periódico LA PRENSA (fs. 43 del expediente.)

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Criterio

…el DS Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, señala textualmente lo siguiente: "Artículo 2º (Naturaleza Institucional). Los Servidores Departamentales de Salud, cuya sigla será SEDES, son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento. Tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura de Departamento. (…) …del análisis de la normativa citada anteriormente, es posible advertir que el Director Técnico del SEDES LP, constituye el nivel superior de decisión en el área de Salud a nivel departamental, es responsable entre otras cosas de articular al Servicio departamental de Salud, con instancias técnicas del Ministerio de Salud y Previsión Social y representar legalmente al SEDES, teniendo amplias facultades y como misión principal entre otras la de “Velar por la calidad de los servicios de salud a cargo de prestadores públicos y privados”, en ése sentido, éste Tribunal no encuentra evidente la causal de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 018/2012 publicada el 03 de abril de 2013; toda vez que el Director Técnico del SEDES LP, no usurpó funciones del Ministerio de Salud y Deportes, pronunció una norma de carácter general a nivel departamental respecto al funcionamiento de establecimientos de Salud y publicó oportunamente dicha norma, sin generar un estado de indefensión a los administrados; motivo por el cual, corresponde denegar la pretensión del actor en éste acápite.

Datos del proceso

Demandante
Óscar Gabriel Rada Barrera, Gloria Cleofé Agramont Carrillo y Fortino Jaime Agramont Botello
Demandado
el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / CompetenciaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0369/2016Fuente oficial