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TSJReiteradora

SE/0369/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

se sometió la causa a control de legalidad a través de un proceso contencioso administrativo, puesto que se advierte vulneración al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del recurrente, porque la Administración Aduanera, no individualiza la tipicidad de la conducta en que...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 369/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 50/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1882/2013 de 14 de octubre (fojas 3 a 11 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 23 a 26 y vuelta, la réplica de fojas 46 a 48, la dúplica de fojas 52 a 53 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 13 a 17, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1882/2013 de 14 de octubre.

Inició el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, indicando que en aplicación del Procedimiento de Control Diferido, aprobado por la RD-01-004-09 de 12 de marzo, se efectuó el control diferido regular de declaraciones de exportación, en las que se encontraron indicios suficientes que hacen presumir el ilícito de contrabando.

Hizo referencia a tres aparatos para mezclar (Beton) – hormigonero con las siguientes características: Declaración Única de Exportación (DUE): 2011/543/C-579. Correspondiente a la partida arancelaria: 8474.31.90.00. Tipo de mercancía identificada como: Los demás aparatos para mezclar (Beton). Exportador: Armin Rodríguez Villca. Cantidad: 3. Consignatario: Beleza’s Import & Export Ltda., Iquique – Chile. Con un valor FOB: “$US. 1000.00.” (Sic). Asignado a canal: verde.

Por otra parte, indicó que se llenó la DUE de manera incorrecta, pues en el origen, casilla 16, se consignó como si el producto exportado fuese de origen boliviano. Además, que no se presentó la documentación señalada por el inciso c) del numeral 15 de la RD N° 01-014-06 de 3 de agosto, como tampoco se presentó la Carta de Porte Internacional.

Agregó que la descripción de la mercancía es genérica, como aparatos para mezclar (Beton), pero que no se detalló las características de las máquinas; que la partida arancelaria consignada, corresponde a máquinas y aparatos para mezclar – hormigoneras.

Señaló que faltan documentos que evidencien que las mercancías objeto de la exportación, fueron legalmente importadas al país y que se encontraban en libre circulación, lo que acredita que el importador adecua su acción a la previsión de los incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario.

Que, luego del proceso de investigación, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2013 de 21 de febrero (debió decir AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2013), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de Armin Rodríguez Villca, con cédula de identidad N° 8579757 y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., con cédula de identidad N° 3502563, en aplicación de los incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, disponiendo que al no existir mercancía comisada, se dé aplicación al parágrafo II del artículo 181 del cuerpo normativo indicado, además de imponer la sanción de multa, equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, que asciende al monto de $us. 18.972,- que en fase de ejecución deberá ser convertido a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).

Finalmente, citando el sub numeral xi de la fundamentación técnica-jurídica de la resolución impugnada, manifestó que la autoridad jerárquica determinó anular la resolución pronunciada en alzada, ARIT/CHQ/RA 0173/2013 de 8 de julio, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, para que en una nueva, se individualice la tipicidad en que incurrió el exportador, como el transportista.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifestó que según la lectura del recurso jerárquico que fue deducido y la resolución jerárquica pronunciada, existe un fallo ultra petita, situación que además de conceder más de lo pedido, se constituye en un vicio procesal, generando inequidad.

Precisó que lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria argumentó en relación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI N° 005/2011 es que no cumplió con la previsión del parágrafo II del artículo 96 y del parágrafo I del artículo 168 del Código Tributario, aspectos que no fueron recurridos por el sujeto pasivo, de donde concluye que se trata de un fallo ultra petita.

Sostuvo que sin embargo de lo anterior, se verifica que el Acta de Intervención referida, cumple con los requisitos señalados por el parágrafo II del artículo 96 de la Ley N° 2492, citando a continuación los artículos 76 y 65 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba y la presunción de legitimidad de los actos de la administración, constituyendo la razón por la que “…los sujetos pasivos no pudieron desvirtuar lo aseverado por la aduana.”

I.2.2.- Se refirió al artículo 98 de la Ley N° 1990, indicando que dispone acerca de la exportación, en sentido que se trata de la salida de mercancías destinadas a permanecer definitivamente fuera del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, salvo los casos establecidos por ley.

En cuanto al artículo 99 del mismo cuerpo normativo, manifestó que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa, de las que afectan a la salud pública, a la seguridad del Estado y otras.

Citó asimismo el artículo 160 del Código Tributario, que establece la clasificación de las contravenciones tributarias, precisando su numeral 4 en relación con la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 del mismo compilado legal, modificado en su importe por disposición de la Ley N° 317.

Que, en virtud de lo señalado, la acción en que incurrieron Armin Rodríguez Villca y Fernando Flores Choque, se adecua a la tipificación prevista en el numeral 4 del artículo 160 e incisos b) y g) del artículo 181 del Código tributario, correspondiendo por ello declarar probado el contrabando contravencional e imponer la sanción correspondiente.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1882/2013 de 14 de octubre y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS-007/2013 de 21 de febrero.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 19 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que a efecto de la notificación a Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transporte Orient Truck FF SRL., se libre orden instruida, cuya ejecución se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 26 y vuelta, fue providenciado a fojas 28, disponiéndose su reserva hasta la devolución de la provisión citatoria.

Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada el 30 de julio de 2014, como consta por la literal de fojas 42, fue devuelta según nota de fojas 44 y recibida de acuerdo con el cargo de la vuelta, providenciándose a fojas 45 y disponiéndose su arrimo al expediente.

Por otra parte, en relación con el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 26 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 21), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; que en la misma se resolvió anular obrados hasta le vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011 de 2 de diciembre, sin que la instancia jerárquica haya emitido pronunciamiento de fondo, sino que ha velado porque el proceso administrativo no contenga vicios.

II.1.- Señaló que Fernando Flores Choque interpuso recurso jerárquico en representación de la Empresa de Transporte Orient Truck FF SRL., en el que solicitó expresamente la nulidad del acta de intervención, por lo que la autoridad jerárquica procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos de la misma, según dispone el parágrafo I del artículo 211 de la Ley N° 2492, razón por la que no se puede alegar que la resolución impugnada, contenga un fallo ultra petita.

Manifestó que en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011, la Administración Aduanera calificó la conducta de Armin Rodríguez Villca (exportador) y Fernando Flores Choque (empresa de transporte), como contravención de contrabando, de acuerdo con los incisos b) y g) del artículo 181 de la Ley N° 2492; que sin embargo, no discriminó a qué tipo contravencional sancionatorio se adecua la conducta del exportador y de la empresa de transporte.

Precisó que la ausencia de calificación específica de la conducta para cada sujeto procesal, causó la indefensión del recurrente, vulnerando el parágrafo II del artículo 96 y el artículo 168 de la Ley N° 2492, ya que no se identificó claramente el cargo, acto u omisión atribuidos; que no individualizó la responsabilidad de cada uno de los involucrados y tampoco citó la normativa que se hubiera contravenido, por lo que se trata de un acta que no contiene fundamentos de hechos y de derecho, que respalden su motivación, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Agregó que por lo señalado, conforme a lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, aplicable en materia tributaria por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492, correspondía anular la Resolución pronunciada en alzada, ARIT/CHQ/RA 0173/2013 de 8 de julio, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011, debiendo la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, emitir una nueva, que individualice la conducta en que incurrieron el exportador y el transportista, debidamente fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, de acuerdo con lo que disponen el parágrafo II del artículo 96 y el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492; así como el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.

Citó el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., en relación con resoluciones referidas a que la falta de tipificación de la conducta en el acta de intervención lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando a continuación la Resolución AGIT-RJ 0257/2010 de 20 de julio.

Por otra parte, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 584/2006-R de 20 de julio, relativa a los requisitos mínimos que se deben observar al emitir el Acta de Intervención Contravencional, debiendo incluir de manera clara y precisa la calificación legal de la conducta, lo que en el presente caso no se produjo.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1882/2013 de 14 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 46 a 48, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fojas 75, disponiéndose su arrimo al expediente y se corrió en traslado para la dúplica.

Luego, a través del memorial de fojas 52 a 53 y vuelta se presentó el memorial de dúplica, en el que del mismo modo se reiteraron los argumentos expresados en la contestación a la demanda y que fue providenciado a fojas 54, apercibiéndose al demandante a promover con celeridad la diligencia dispuesta a fojas 19, en relación con su deber de coadyuvar en la notificación de la demanda al tercero interesado, Empresa de Transporte Orient Truck FF SRL.

Diligenciada la orden instruida con la notificación al tercero interesado, el 16 de octubre de 2014 según consta a fojas 68, fue devuelta como consta por el memorial de fojas 70 y recibida según cargo de la vuelta, correspondiéndole la diligencia de fojas 71, por la que se dispuso su arrimo al expediente y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011 de 2 de diciembre (fojas 42 a 50, Anexo 2), identificando como sindicados del ilícito de contrabando, a Armin Rodríguez Villca (exportador), con cédula de identidad N° 8579757 y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., con cédula de identidad N° 3502563.

La descripción de la mercancía objeto de contrabando, fue identificada como tres unidades de aparatos para mezclar (Beton) – hormigoneras, con Documento Único de Exportación (DUE) 2011/543/C-579, con un valor FOB de $us. 6.324,- cada uno, haciendo un total de $us. 18.972,-

Por otra parte, el cálculo preliminar de tributos aduaneros, que incluye el tributo omitido por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue establecido en la suma de UFV 18.794,31 calificándose la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos b) y g) del artículo 181 de la Ley N° 2492. El referido acto administrativo fue notificado en Secretaría el 21 de diciembre de 2011, como consta de fojas 51 a 54 del Anexo 2.

III.2.- Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2013 de 21 de febrero (fojas 55 a 60, Anexo 2), por la que se determinó declarar PROBADA la comisión de la contravención de contrabando contra Armin Rodríguez Villca (exportador) y Fernando Flores Choque (empresa de transporte) y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 181 de la Ley N° 2492, se dispuso la sanción de pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a la suma de $us. 18.972,-

Se determinó asimismo, instruir la ejecución del monto señalado de acuerdo con lo que determina la Sección VII del Capítulo II, Título II del Código Tributario.

Se dispuso por otra parte, que la Administración Aduanera, en coordinación con el Control Operativo Aduanero (COA), proceda a la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011 de 2 de diciembre.

Finalmente, que la Administración Aduanera, queda encargada de la anulación de la DUI 2011/543/C-579 de 11 de enero de 2011, además de comunicar al Registro Único para la Administración Tributara (RUAT), para su bloqueo en el Sistema.

III.3.- Interpuesto recurso de alzada por Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., de acuerdo con el memorial de fojas 60 a 65 del Anexo 1, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0173/2013 de 8 de julio (fojas 101 a 106, Anexo 1), disponiendo CONFIRMAR la resolución sancionatoria impugnada.

III.4.- En virtud de lo anterior, Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., por memorial de fojas 123 a 126 del Anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1882/2013 de 14 de octubre (fojas 170 a 178 y vuelta, Anexo 1), decidiendo ANULAR la Resolución ARIT/CHQ/RA 0173/2013 de 8 de julio; en consecuencia, ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-005/2011 de 2 de diciembre, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva, que individualice la tipicidad de la conducta en que incurrieron el exportador y el transportista, debidamente fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el parágrafo II del artículo 96 y en el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492, así como en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0369/2017Fuente oficial