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TSJ

SE/0370/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 370/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 157/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Amalia, Carlos Alberto Guillermo, Marcelo y Alfredo, todos ellos Zelada Estrada contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Raúl Zelada Estrada por sí y en representación de Amalia, Carlos Alberto Guillermo, Marcelo y Alfredo, todos ellos Zelada Estrada contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0018/2010 de 15 de enero (fojas 170 a 181 de antecedentes administrativos), la contestación de fojas 69 a 72 y vuelta, el memorial de réplica de fojas 76 a 77, la dúplica de fojas 93 a 94, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Raúl Zelada Estrada, por sí y en representación de Amalia, Carlos Alberto Guillermo, Marcelo y Alfredo, todos ellos Zelada Estrada, se apersonó por memorial de fojas 17 a 24, en virtud del Testimonio de Poder Nº 864/2009, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Litz Maribel Aparicio Ordóñez (fojas 30 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0018/2010 de 15 de enero, en base a los argumentos que a continuación en síntesis se describen:

Refirió que el demandante y sus representados, únicos y legítimos propietarios de una fracción de terreno rústico, situado en el sector de Tinta Mayu, terreno desmembrado del ex fundo Tucsupaya Baja, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento en el folio con matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0035148 de titularidad de dominio, con una superficie de 27.337,21 M2, adquirida por sucesión hereditaria, aclarando que no se trata de un derecho reciente, el 3 de noviembre de 2005 solicitó a la Alcaldía Municipal de Sucre, la aprobación del trámite administrativo de reordenamiento.

Agregó que en cumplimiento de los requisitos legales exigidos a efecto del trámite solicitado, se procedió a la inspección y procedimiento técnico correspondiente, luego de lo cual la Jefatura de Catastro Urbano, mediante nota JEF. CAT. URB. CITE Nº 340/05 de 16 de agosto, dirigida al Director de Ingresos de la Administración Tributaria Municipal, acreditó que se trata de un predio rústico, comprendido en la Zona 5 según el plano de zonificación catastral, con una medida de 27.337,21 M2.

Que, en virtud de lo anterior, sobre base cierta, la Administración Tributaria Municipal, mediante nota DIR. ING. 237 de 23 de junio de 2005, dirigida a la familia Zelada Estrada, les hizo conocer la pro forma según la cual, los propietarios adeudaban al Municipio, por concepto de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, la suma de Bs. 79.376,- por las últimas cinco gestiones, es decir, 2000 a 2004.

Indicó que el 25 de octubre de 2005, los demandantes procedieron al pago de la suma adeudada de acuerdo con la pro forma que se les hiciera conocer, detallando a continuación la relación de los comprobantes que demuestran dicha cancelación, que incluye el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2000 a 2004, por la suma de Bs. 61.632 además del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT) por el monto de Bs. 17.744, emitiéndose en consecuencia por el Municipio de Sucre, la certificación Nº 168/2005 de 17 de agosto.

Expresó que sin embargo de la relación precedente, de manera intempestiva, abrupta e injustificada, la Alcaldesa Municipal de Sucre, mediante nota CITE DESPACHO Nº 013/06 de 5 de enero, dirigida a la familia Zelada Estrada, desconociendo las facultades y competencia del Gobierno Municipal, así como los comprobantes de pago de impuestos y registro catastral, devolvió a los demandantes todo lo obrado, con el argumento que el predio en cuestión se constituye en aire municipal.

Argumentó que como consecuencia de lo ocurrido, el 21 de marzo de 2006, la familia Zelada Estrada interpuso acción negatoria al amparo de lo dispuesto por el artículo 1455 del Código Civil, buscando la protección y tutela del Estado. Añadió que tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 145/2007 de 12 de marzo, la que según su afirmación, basada en un informe técnico, otorgó razón al Municipio de Sucre, indicando que el mismo efectuó trabajos de embovedado para poteo en el predio reclamado, constituyendo en consecuencia aire municipal, sin tomar en cuenta que la propiedad de la familia Zelada Estrada, consiste en terrenos firmes, estables y no relleno.

Indicó que habiendo sido declarada improbada la demanda principal y probada la reconvencional, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 179/2007 de 12 de junio, confirmando la Sentencia.

Dados los antecedentes señalados, manifestó que la familia Zelada Estrada interpuso acción de repetición, solicitando la devolución del dinero indebidamente pagado por concepto de impuestos, frente a lo cual, la Alcaldía Municipal de Sucre, mediante Resolución Tributaria Municipal Nº 071/2009 de 29 de junio, rechazó la misma con el argumento que el plazo para la interposición del recurso de repetición, con relación al pago indebido del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 2000 a 2004, había prescrito.

Refirió que en conocimiento de la resolución citada, los demandantes interpusieron recurso de alzada impugnando la misma, el que fue resuelto mediante Resolución ARIT/CHQ/RA 0094/2009 de 16 de octubre (fojas 139 a 147 y vuelta de antecedentes administrativos), revocando la Resolución Tributaria Municipal Nº 071/2009, disponiendo la compensación solicitada, en relación con el inmueble sito en la calle Antofagasta Nº 618 de la ciudad de Sucre, de propiedad de Raúl Zelada Estrada, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 122 del Código Tributario en relación con el inciso a) del artículo 212 de la Ley Nº 3092.

Que, en virtud de lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, el Municipio de Sucre interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0018/2010 de 15 de enero, que dispuso revocar totalmente la pronunciada en recurso de alzada, transcribiendo a continuación parte del numeral xvi de la fundamentación técnica jurídica de la mencionada resolución, que indica que la acción de repetición fue interpuesta por Raúl Zelada Estrada y no así por Raúl Zelada Seoane, quien canceló el Impuesto Municipal a las Transferencia (IMT), no correspondiendo dicha acción por no haber sido solicitada por el titular del pago del referido impuesto, correspondiendo por ello, revocar en parte la resolución de alzada, e ingresar al análisis de la prescripción a efecto de determinar si la acción de repetición en relación con el IPBI por las gestiones 2000 a 2004, se encuentra prescrita.

En relación con lo descrito precedentemente, el demandante aclaró que la titularidad del derecho propietario deriva de la sucesión hereditaria correspondiente a los hijos de Raúl Zelada Seoane, quien falleció el año 1966, habiéndose adjuntado asimismo la declaratoria de herederos, registrada en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Sucre, el 10 de agosto de 2005.

Alegó más adelante, que la Autoridad Jerárquica no realizó una adecuada valoración de la prueba producida y que en referencia a la suspensión del cómputo del término de la prescripción para interponer la acción de repetición, en los numerales v y vi del punto IV 3.2 de la resolución impugnada, la autoridad demandada señaló que si bien en aplicación del parágrafo II del artículo 62 de la Ley Nº 2492, se suspende el término de la prescripción con la interposición de procesos judiciales por el contribuyente, cómputo que se inicia con la petición y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo, no se aplica en el caso presente, pues al tratarse de un proceso judicial civil, no corresponde la recepción del expediente ni del fallo correspondiente a la Administración Tributaria, respecto de lo cual el demandante precisó que la norma hace referencia a procesos judiciales y no como pretendió la Autoridad Jerárquica, a procesos administrativos o judiciales en el ámbito tributario.

Hizo referencia al hecho que la familia Zelada Estrada intentó hacer valer sus derechos en la vía civil a través de una acción negatoria, la que se encuentra vinculada con un tema tributario, sin que hubiese sido acertado iniciar una acción de repetición del dinero cancelado por concepto de Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), como del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), antes que la sentencia en el procesos civil hubiera adquirido ejecutoria, por lo que resulta absurdo el argumento esgrimido por la autoridad demandada y demuestra fehacientemente la vulneración de la norma.

Concluyó el memorial expresando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política del Estado, dentro del término previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y agotada la vía administrativa, deduce la presente demanda en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnado la Resolución Jerárquica pronunciada por este, AGIT-RJ 0018/2010 de 15 de enero, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando probada la demanda y consecuentemente se dé curso a la acción de repetición en contra del Gobierno Municipal de Sucre.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 33 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Cumplida la diligencia señalada el 18 de agosto de 2010 como consta por el formulario de fojas 51, previa representación y decreto de fojas 50, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 52 y recibida según cargo de fojas 54, disponiéndose su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 69 a 72 y vuelta, se tuvo apersonado a Rafael Rubén Vergara Sandóval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema Nº 00410 de 11 de mayo de 2009 y acta de posesión de 18 de mayo de 2009, documentos que cursan de fojas 68 a 69; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Citó el artículo 62 de la Ley Nº 2492, precisando que este incluye dos causales que suspenden el curso de la prescripción y resaltando el que corresponde al inciso 2) del referido artículo; asimismo, resaltó que en aplicación de la norma indicada, tratándose de procesos judiciales, se suspende el término “…que se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

En relación con lo anterior, expresó que se trata de un aspecto que “…no ocurre en el presente caso, puesto que al tratarse de un proceso judicial civil, no corresponde la recepción de su expediente ni la ejecución del fallo respectivo, a la Administración Tributaria”. En este sentido, afirmó que la previsión legal contenida en el artículo 62 de la Ley Nº 2492, es aplicable sólo a los casos de interposición de procesos administrativos o judiciales en el ámbito tributario, cuyos fallos deben ser ejecutados por la administración tributaria, no constituyendo la interposición de una acción negatoria, causal de suspensión del curso de la prescripción.

Agregó la Autoridad Demandada, que el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 2000 a 2003, fue pagado el 26 de octubre de 2005 y por la gestión 2004, el 8 de agosto de 2005, habiendo solicitado el sujeto pasivo la repetición, el 1 de diciembre de 2008, cuando se había operado la prescripción. Indicó por otra parte, respecto del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), que fue cancelado el 27 de julio de 2005, y que la solicitud de repetición no fue solicitada por el titular del derecho, Raúl Zelada Seoane, sino por Raúl Zelada Estrada.

Redundó posteriormente acerca de la naturaleza civil de la acción negatoria y la interpretación de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Tributario, para concluir que la demanda interpuesta por la familia Zelada Estrada, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio o lesión de derechos que se les hubiere causado con la resolución de recurso jerárquico erróneamente impugnada.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0018/2010 de 15 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 76 a 77, el demandante ejerció su derecho a réplica, memorial en el que reiteró el contenido de los términos expresados en la demanda; providenciado el mismo a fojas 79, se dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Administrativa AGIT/0045-A/2010 de 15 de septiembre, cursante de fojas 89 a 90 y en relación con las literales de fojas 91 y 92; a través de dicho memorial, reiteró lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 96, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Determinar si el parágrafo II del artículo 62 de la Ley Nº 2492, produce o no la suspensión del término de la prescripción para la solicitud de repetición ante la Administración Tributaria Municipal, derivada de la resolución en acción negatoria de derecho de propiedad de inmueble.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que el Gobierno Municipal de Sucre, emitió la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 071/2009 de 29 de junio (fojas 68 a 69 de antecedentes administrativos), en cuyo artículo 1 resolvió: “RECHAZAR la solicitud de repetición de acción planteada por Raúl Zelada Estrada por haberse operado la prescripción, con relación al pago indebido realizado por las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 del Fundo Rústico de Tinta Mayu, ubicado en el Distrito Catastral Nº 15 de este ciudad, por un monto de Bs. 79.376,-“

Recurrida en alzada la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 71/2009, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0094/2009 de 16 de octubre (fojas 121 a 129 de antecedentes administrativos), que determinó: “REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 071/2009 de fecha 29 de junio de 2009, emitido (sic) por la Jefatura Departamental de Ingresos del Gobierno Municipal de Sucre, disponiendo la compensación de los 79.376,00 Bs.- a la deuda tributaria que la parte recurrente reconoce adeudar (…) en observancia del artículo 122-I del Código Tributario Boliviano. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso a) de la Ley Nº 3092.”

Deducido recurso jerárquico por el Municipio de Sucre, impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0018/2010 de 15 de enero, que determinó: “REVOCAR totalmente la Resolución ARIT/CHQ/RA 0094/2009 de 16 de octubre (…) en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 071/2009 de fecha 29 de junio de 2009 (…) por haberse operado la prescripción; conforme al inc. a) del art. 212-I de la Ley 3092…”.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad, se establece:

Inicialmente, es importante precisar lo dispuesto por la norma respecto de la acción de repetición, el término de la prescripción, en su caso, y las causales que suspenden su cómputo.

El artículo 121 de la Ley Nº 2492, dispone: “Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 124 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. Prescribirá a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso. II. El término se computará a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso. III. En estos casos, el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por este Código.”

Finalmente, debe tenerse presente la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 62 de la Ley Nº 2492, que en relación con la suspensión del cómputo del término de la prescripción, indica que esta procederá con: “La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (Las negrillas son añadidas).

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Criterio

...si bien el proceso se inició a través de una acción negatoria, deducida por los ahora demandantes en proceso contencioso administrativo y que ella corresponde al ámbito civil, no es menos evidente que se encuentra vinculada con el ámbito tributario, pues en definitiva, el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), como del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), corresponde al titular del derecho propietario, que en el caso presente, debía dilucidarse judicialmente, para a partir de ello, recién establecer si correspondía o no la restitución del tributo, en el supuesto que el mismo hubiera sido indebidamente pagado, lo que en los hecho sucedió al haberse establecido que el derecho propietario correspondía al Municipio de Sucre.

Datos del proceso

Demandante
Amalia, Carlos Alberto Guillermo, Marcelo y Alfredo, todos ellos Zelada Estrada
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) / Sujeto pasivoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Acción de repetición / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0370/2015Fuente oficial