Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 370/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 174/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional NORDICBUSS S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria..
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez..
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 223 a 235, interpuesta por la Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional “NORDICBUSS” S.R.L., representada por Jenny Capuma Copa mediante Testimonio de Poder Nº 027/2013 expedido ante Notario de Fe Pública Nº 065 a cargo del Dr. Pánfilo Mamani Condori, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 011/2013, de 3 de enero, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna; la contestación de fs. 270 a 274; réplica de fs. 278 a 280; y la duplica de fs. 284, decreto de autos para sentencia (fs. 286), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Jenny Capuma Copa, señala que al amparo del artículo 2 de la Ley 3092, la Sentencia Constitucional No 0090/2006 de 17 de noviembre, así como el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2013 de 3 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria .
1.2 Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:
Manifiesta que la administración aduanera, lesiona los derechos constitucionales de derecho a la propiedad y al trabajo.
En ese sentido señala que el Jefe de Unidad de Fiscalización a.i. (auxiliar Interno) de la Gerencia Regional La Paz, mediante simple nota Cite AN-GRKPZZ-UFILR-C-145/2012 de 7 de marzo de 2013, dirigida al Jefe de Operaciones de la Empresa Pública de Depósitos Aduaneros Bolivianos –(DAB), solicitó la retención del vehículo con placa de control 2441-HEA Y 2432 KYS, hasta nueva instrucción; el vehículo tracto camión con placa No 2432 – KTS de propiedad de la empresa “NORDICBUSS” de la que es socia y propietaria del vehículo (camión) importado legalmente al país con el correspondiente pago de tributos en favor del Estado y que se encontraba realizando el traslado de mercancías importadas, sin respetarse el derecho a la propiedad y al trabajo fue objeto de un “Retención”. Figura jurídica inexistente; retención que resulta arbitraria y denota exceso de autoridad.
La simple nota mencionada, del 7 de marzo de 2012, cita el artículo 100 de la Ley 2492 CTB sin especificar en cuál de los 9 incisos que tiene esta disposición legal, fundamenta su determinación. Tratándose de un bien sujeto a registro que pago sus tributos y fue objeto de despacho de importación a consumo definitivo, así se constituye el camión con placa de control 2441 – HEA de propiedad de la empresa “NORDICBUSS”, de la que es socia y propietaria, no pudiendo ser objeto de requisa alguna, salvo orden judicial expresa.
Manifiesta que por otra parte la Administración aduanera, supuso el presunto no pago o pago de menos de tributos aduaneros de importación, pudiendo recurrir a la disposición legal contenida en el art. 106 del Código Tributario numerales I y III, inciso 5) sobre la adopción de medidas precautorias, ante el fundado riego que la deuda tributaria se vea perjudicada; no correspondiendo al presente caso ya que no se tiene deuda alguna con el Estado por haberse procedido al pago de tributos aduaneros por la importación del medio de transporte.
Por otro lado manifiesta que tampoco se efectuó ninguna solicitud de autorización para aplicar medidas restrictivas sobre el derecho de trabajar con su herramienta de trabajo, vulnerando de manera expresa su derecho constitucional al trabajo garantizado por el art. 46 numeral I y II de la Constitución Política del Estado.
Señala que para encubrir el acto ilegal se emitió un memorándum Cite No GRLPZ-UFILR-ME-067/2012 de 12 de marzo, en el que recién se instruye se realice el control Diferido Regular de las DUIS C-76, C-78 y C-21497.
Posteriormente a ello, indica que sin la autorización de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Administración Aduanera, emitió un informe GRLPZ-UFILR-I-052/2012, que sostiene que de la compulsa entre lo declara en el FRV No 1000556519 y la DUI 2010//231/C-78, con lo verificado físicamente, resulta que no existe correspondencia, ocularmente el vehículo corresponde a un Tracto-camión año y modelo 1999, clasificado en la posición arancelaria 8701.22.00.00, cuya importación se encuentra prohibida desde el 13 de mayo de 2009; elaborándose el Acta de Intervención Contravencional No AN-GRLPZ-UFILR-AI-10/2012 de 4 de abril, cuyo sustento se basa únicamente en el informe de fiscalización, por un criterio de no coincidencia sobre el documento (DUI C-78, con la estructura física de su vehículo, procediéndose a la retención del mismo el 7 de marzo de 2012, desconociéndose con ello la validez legal de la Declaración Única de Importación que prueba el medio de trasporte con placa de control 2432-KTS.
Arguye que a efectos de la restitución del medio de transporte, mediante memorial presentó prueba documental, en la que demuestra el haberse procedido a la importación del camión retenido con el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación, contando con la respectiva Declaración Única de Importación (DUI) y que se procedió al cambio de estructura del bien, por necesidad para desarrollar su trabajo.
Por lo que manifiesta que la Administración Aduanera no puede desconocer y evitar valorar prueba documental presentada conforme las disposiciones contenidas en los artículos 76, 77 y 81 del Código Tributario.
Posteriormente al haberse vulnerado sus derechos a la propiedad, al trabajo, al comercio, a la legítima defensa, al debido proceso y otros, interpone Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, contra la ilegal, injusta y arbitraria Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-LULELR No 032/2012 de 29 de junio, ante la Administración de Aduana Regional de Impugnación Tributaria, la misma que resuelve confirmar la resolución sancionatoria mencionada, sin considerar las pruebas por las que se desvirtuó el inexistente contrabando.
A la nueva vulneración de sus derechos constitucionales, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012 de 22 de octubre.
Señala que en casos similares al de su persona, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió sus fallos de manera diferente, pese a que la mercancía, camión Hormigonero, ingreso al territorio aduanero, cumpliendo todas las formalidad, por vía y ruta habilitada, se sometió al Despacho Aduanero de Importación a Consumo, Inspección previa con participación de funcionarios aduaneros, se realizó el pago correspondiente de tributos de importación, habiendo cumplido con lo determinado por el art. 8 inciso a) y siguientes de la Ley General de Aduanas No 1990.
Arguye que la Administración Autoridad de Impugnación Tributaria, emitió resoluciones totalmente contrarias de la que es objeto la presente demanda, haciendo una referencia a distintas resoluciones jerárquicas; por lo tanto en las determinaciones uniformes sobre la posición técnica-jurídica referente a la importación de mercancías que cuentan con la correspondiente Declaración Única de Importación, que por disposición normativa están legalmente internadas en el territorio nacional, contrastando con lo ilegal e injustamente determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013 de 3 de enero, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, demostrándose y probándose de esta manera una extrema falta de Seguridad Jurídica, quedándole como último recurso la Interposición de la Presente Demanda Contenciosa Administrativa.
Que al respecto se incumplió con las normas legales como ser el artículo 100 del Código Tributario; no se advirtió la vulneración de sus derechos, al haberse omitido deliberadamente lo establecido por el artículo 106, del Código Tributario en sus numerales I y III inciso 5) sobre las medidas precautoria; asimismo el art 5 de la Ley General de Aduanas, por otro lado cita los artículos 88 y 90 de la Ley General de Aduanas.
Indicando que al respecto se cumplió con la importación legal de la su mercadería (vehículo camión), por lo que también se debe considerar las disposiciones legales en vigencia para el porteo Internacional de Carga conforme a lo siguientes artículos 53 y 54, por su parte el Reglamente a la Ley General de Aduanas en sus artículos 70 y 70, dichas disposiciones fueron cumplidas por ello que el Viceministerio de Transportes por intermedio de su Unidad de Servicio a Operaciones dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la propia Administración Aduanera otorgo autorización de derecho adquiridos en vigencia que pretenden desconocer.
Petitorio.
Por los argumentos y fundamentos legales esgrimidos, se demuestra que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en franca contradicción de aplicación y posición técnico-jurídica respecto a las Resoluciones emitidas mencionadas anteriormente,, las mismas que se constituyen en “precedentes administrativos”, emitiendo fuera de toda lógica y de manera ilegal la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2013 de 3 de enero de 2013, objeto de la presente demanda, por la cual resuelve confirmar la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA de 22 de octubre de 2012, la misma que mantiene firme y subsistente la injusta Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR No 032/12 de 29 de junio.
Por lo que solicita se proceda a revocar la injusta resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2013 de 3 de enero y se disponga dejar sin efecto la retención y comiso del vehículo clase tracto camión, tipo F12.
I.3 Petitorio.
Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, y en consecuencia se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 187/2013 de 15, y el Auto motivado de complementación AGIT-RJ-0022/2013 de 5 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 979/2012, que revoca la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN GRLGR ULELR 49/12, dejando sin efecto el decomiso del vehículo con chasis YV2A4DBC51A524057, con el archivo de obrados.
II. De la contestación a la demanda
A fs. 270 cursa la respuesta negativa a la demanda, la que en síntesis dice:
que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional la Paz, realizó el Control Diferido Regular a la DUI-78, a objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el DS 29836, toda vez que la documentación original fue entregada por la Agencia Despachante de Aduana AGENTRECA (ADA AGENTECA), en función a la cual la Administración Aduanera, señalo que realizado el reconocimiento físico del vehículo con Placa de Control 2441 HEA de la DUI C-78, se verificó diferencias en cuanto a la clase de vehículo sujeto a importación, advirtiendo que se trata de un Tracto Camión, y decodificado el VIN YV2A4DBCXXB232925; consultado las páginas web www.vindecipher.com y www.analogx.com , se evidenció que se trata de un vehículo marca Volvo año 1999 y Clase Tracto camión de la partida arancelaria 8701.20.00.00 prohibida de importación desde el 13 de mayo de 2009 por el DS Nº 123, que se presume la comisión de contravención tributaria de contrabando tipificado en el literal f) del art. 181 de la Ley 2492; asimismo , el 11 de abril de 2012 la Administración Aduanera notificó personalmente a Jenny Capuma Copa con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-10/2012; que el 16 de abril de 2011, presenta descargos indicando que una vez que se percató el error con respecto a la estructura del vehículo motorizado, efectuó el trámite de cambio de estructura del vehículo motorizado ante el Tránsito de Oruro, toda vez que los datos técnicos consignados en la DUI-C-78 con la verificación física del vehículo no coincidían, pues los funcionarios de DIPROVE determinaron que la estructura de este vehículo correspondía a un Tracto Camión, adjuntando otros documentos por lo que el 23 de abril de 2012, la Administración Aduanera concluyó que los descargos presentados no desvirtúan los cargos efectuados en el Acta de Intervención Contravencional; consecuentemente, el 3 de julio de 2012 se notificó personalmente a Jenny Capuma Copa, con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 032/12 de 29 de junio de 2012, que declaró probada el Acta de Intervención Contravencional y dispuso el comiso definitivo de la mercancía, así como la anulación de la DUI y la notificación al RUAT para dejar sin efecto su registro.
Manifiesta que en primera instancia la Administración Aduanera, tiene la facultad de efectuar el control, verificación y fiscalización de la mercancía que ingresa al país de forma posterior a la nacionalización e independientemente del canal al que hubieran sido sujetos para su importación, de acuerdo a las facultades que le otorgan los arts. 21, 66, numeral 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) y en aplicación de los procedimientos especiales previstos por Ley, como es el Control Diferido que se encuentra regulado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09.
Continúa manifestando que no hubo ejercicio arbitrario de facultades de la Autoridad General de Impugnación porque las mismas están dispuestas normativamente y que denotan indicios de un ilícito tributario en la conducta del sujeto pasivo.
II.1. Petitorio.
Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional Nordicbuss S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 011/2011, de 2 de enero de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 25 de enero de 2010, la ADA Agenteca, por cuenta de su comitente Empresa de Transporte Nordicbuss, validó y tramitó ante la Administración Aduanera Zona Franca Industrial Patacamaya la DUI C-78, señalando en el campo 31 Descripción Comercial: camiones hormigonera, de igual modo en el campo 33 indica como posición arancelaria 8705.40.00.00 según FRV 100056519, consigna clase Camión marca Volvo, tipo FH 12 Sub Tipo 460, característica uso especial hormigonero año de fabricación 1999.
El 6 de marzo de 2012, Jennny Capuma Copa representante legal de la Empresa de Transporte “NORDICBUSS SRL”, mediante memorial presento ante la Administración Aduanera documentos solicitados a través de Cite: AN-GRLPZ-LAPLI No 222/2012 de 1 de marzo, respecto a la nacionalización de su vehículo camión marca volvo FH12, con placa de control 2441—HEA, que fue retenido en recintos aduaneros por instrucción del Departamento de Inteligencia de la Aduana.
El 12 de marzo de 2012, según memorándum cite: AN-GRLPZ-UFILR-ME-067/2012, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de conformidad a la RD-01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el control Diferido y en atención a la Comunicación Interna No AN-GNFGC-DIAFC-130/12, se instruye el control diferido regular de la DUI C-78 de 25 de enero de 2010 del importador Empresa de Transporte NORDICBUSS SRL.
El 3 de abril de 2012, la Administración Aduanera, emitió un informe GRLPZ-UFILR-I-052/2012, que sostiene que de la compulsa entre lo declarado en el FRV No 1000556519 y la DUI 2010//231/C-78, con lo verificado físicamente, resulta que no existe correspondencia, ocularmente el vehículo corresponde a un Tracto-camión año y modelo 1999, clasificado en la posición arancelaria 8701.22.00.00, cuya importación se encuentra prohibida desde el 13 de mayo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 9 inciso i) del DS No 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el reglamento a Ley No 3467, para la importación de vehículos automotores incorporado mediante el artículo único del D.S. No 123 por lo que establece la presunta comisión de Contravención Tributaria de Contrabando, tipificado en el inciso f) del artículo 160 y último párrafo 181 de la Ley No 2492.
El 11 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Jenny Capuma Copa representante legal de la Empresa NORDICBUSS con el Acta de Intervención Contravencional No AN-GRLPZ-UFILR-AI-10/2012 de 4 de abril, la que señala que el 27 de marzo de 2012, se procedió al reconocimiento físico del vehículo con Placa de control 2441 HEA, evidenciándose diferencias en cuanto a la clase del vehículo declarado según FRV 10056509 y la DUI C-78.
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