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TSJReiteradora

SE/0370/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala respecto a la revocatoria de la depuración de las facturas Nros. 242, 14307 y 4964, en los puntos ix, x, xi, xii y xiii de la Resolución Jerárquica, la AGIT describe documentos que presentó el contribuyente indicando que de acuerdo a la “política de incentivos” de DURALIT ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 370/2020

EXPEDIENTE : 349/2015

DEMANDANTE : Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de

Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1179/2015 de 20 de julio.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 40 vta., interpuesta por la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por su Gerente Mario Vladimir Moreira Arias, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1179/2015 de 20 de julio, corriente de fs. 2 a 28, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 47 a 55 de obrados, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 151 a 154 de obrados, y de fs. 160 a 162 de obrados, apersonamiento de la tercero interesado de fs. 108 a 112, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes de la demanda.

Conforme a los antecedentes Administrativos de la Determinación Tributaria y la Impugnación en la vía Administrativa, el 12 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a José Jaime Ortiz Naranjo, representante de Industrias Duralit SA., con la Orden de Verificación N° 0014OVI03565, Operativo Específico Crédito Fiscal IVA, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, solicitó la presentación de la siguiente documentación: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados (formulario 200 o 210), b) Libro de Compras IVA de los periodos observados, c) Facturas de Compras Originales detalladas en anexo, d) Medio de Pago de las Facturas Observadas, y e) Otra documentación que se solicite durante el Proceso de Fiscalización.

El 18 de marzo de 2014, Roxana Domínguez a nombre de Industrias Duralit SA., solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida según Orden de Verificación N° 0014OVI03565, la misma que fue aceptada por la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-00091-14 ampliando el plazo hasta el 26 de marzo de 2014, fecha en la que David Rocha ofreció la documentación referida según consta en Acta de Recepción.

El 24 de junio de 2014, la AT., mediante CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00417/2014, entregada a José Manuel Ramírez Pacheco, requirió el contrato con sus proveedores y otra documentación que sustente la materialidad de las transacciones.

El 4 de julio de 2014, la AT., labró Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación fs. 8 y 9.

El 31 de julio de 2014, la AT., emitió Informe Final CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/PAF/INF/00864/2014, señalando que procedió a la depuración de facturas de compras no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, en conformidad a los arts. 17, num. 1, 70, numerales 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB); 36 del Código de Comercio; 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO) y Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); que labró quince Actas pro Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por errores de registro en el Libro de Compras IVA físico, así como en la presentación del Libro de Compras a través del módulo Da Vinci y errores en el módulo de Bancarización, por los periodos de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

El 5 de agosto de 2014, la AT., notificó a José Manuel Ramírez Pacheco representante de Industrias Duralit SA., con la Vista de Cargo N° 29-00094-14, de 31 de julio de 2014, en el cual se establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre Base Cierta correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, determinando una Deuda Tributaria de 94.314 UFV equivalente a 185.780.- que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago de Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

El 3 de septiembre de 2014, José Manuel Ramírez Pacheco en representación de Industrias Duralit SA., presentó descargos a la Vista de Cargo N° 29-00094-14 mismos que explican el procedimiento interno de comercialización de materiales de construcción y el rol de los distribuidores; también aclara que cumplió con la normativa vigente y que las formalidades en la emisión de las notas fiscales, recaen sobre el proveedor. Arguyendo que cumplió con las condiciones para el beneficio del Crédito Fiscal, sostiene que en caso de del servicio de transporte contratado, los intervinientes se consideran como una sola empresa y que CEINA LTDA., asumió las obligaciones y responsabilidades emergentes del servicio convenio.

El 20 de octubre de 2014, la AT., emitió el informe de conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DF/VI/PAF/INF/01889/2014, estableciendo que los argumentos y los documentos presentados, no desvirtúan las obligaciones establecidas en relación a las facturas observadas y a las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales, ratificando en su totalidad las observaciones contenidas en la Vista de Cargo N° 29-00094.

El 22 de octubre de 2014, la T., notificó a José Manuel Ramírez Pacheco representante de Industrias Duralit SA., con la Resolución Determinativa N° 17-00891-14, que resolvió determinar las obligaciones tributarias del Sujeto pasivo por concepto de Impuestos al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2011, determinando una deuda tributaria de 100.334 UFV equivalente a Bs. 200.346.- que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Resolución Jerárquica Impugnada en el punto x. y xi. Menciona que el punto 4, respecto a las facturas Nros. 254, 255, 256, 258, 263, 269, 272, 315, 316 y 319, señala que los documentos de respaldo que presentó el contribuyente, respaldan la liquidación de la bonificación en favor del proveedor, afirmando, además: “…respalda la relación de subsistente con su distribuidor Vladimir Gálvez Cornejo a quién le vendió los productos de fábrica…”. Esta afirmación demuestra que la AGIT apartándose de la sana crítica establecida en el art. 81 de la Ley N° 2492, omite considerar que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo consistente en: las notas de reclamo, no cuentan con firma de elaboración, por lo que no existe prueba de que dichos reclamos hayan sido realizados ciertamente por el emisor de la factura, la solicitud de nota – Incentivos sobre ventas, se encuentra firmada por personal interno de la empresa, siendo firmas de la dependencia solicitante y contabilidad financiera, el registro de documentos por pagar, que no cuentan con firmas de conformidad del proveedor que demuestre la obligación de pago que el contribuyente tendría con Vladimir Gálvez Cornejo con Código de cliente 410018, también señala como personas de contacto a Javier Arteaga y Amanda Gabriela Arteaga Aliaga, quienes cuentan de manera independiente con un código de cliente (lo que demuestra que Vladimir Gálvez no participó en esas transacciones); las boletas de depósito en cuenta, en favor de DURALIT S.A., por el pago de las facturas de ventas, que se encuentran firmadas sin aclaración del nombre, pero en una boleta se presenta como depositante a Javier Arteaga, demostrándose que es este la única persona que participa en la transacción, las facturas de ventas, que adjuntan documentos como Remisión de cargue, pedidos, planillas de verificación, que contienen firmas sin aclaración de nombre no pudiendo identificar quien es la persona que firma dichos documentos y asociarlos al proveedor, que si bien respaldan las ventas realizadas por INDUSTRIAS DURALIT S.A., los mismos no dan certeza de la participación del proveedor Vladimir Gálvez Cornejo en la transacción comercial, ya que en ningún documento se puede advertir la existencia de la firma o la conformidad de Vladimir Gálvez (emisor de la factura), así como la firma de conformidad en documentos de pago a su nombre o de algún otro medio y siendo este hecho un requisito indispensable para el cómputo del Crédito Fiscal, al ser desconocido por la AGIT, transgredió los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 (en cuanto no existe respaldo suficiente), el numeral 1 del art. 17 de la Ley 2492, los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del Decreto Supremo 21530, máxime si se advierte que la AGIT, a falta de respaldos del Contribuyente, en vez de respaldar su decisión con fundamentos legales se limita a realizar apreciaciones subjetivas al señalar que: “Vladimir Gálvez Cornejo (…) como canalizador de ventas, conquistó a la cliente Amanda Gabriela Arteaga Aliaga en favor de Industrias Duralit S.A., cuando no existe ningún documento que demuestre la participación de Vladimir Gálvez Cornejo en la transacción realizada entre Industrias Duralit SA., y Amanda Gabriela Arteaga Aliaga, en consecuencia no hay prueba de la transacción de Vladimir Gálvez Cornejo con Industrias Duralit S.A.

Asimismo, se observa el erróneo análisis de la AGIT, cuando confirma: “el estado “Inactivo automático” del distribuidor desde el 7 de julio de 2010, empero ese estado tributario no fue óbice para que le distribuidor continúe con sus actividades comerciales, tal como lo demuestra la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, desconociendo ante un “estado inactivo” en la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo no tiene la facultad de realizar ningún tipo de trámite ante las misma, es decir, que el contribuyente no podía realizar la dosificación de facturas para la posterior emisión de las mismas, hasta que volviese a activar su NIT ante la Administración Tributaria, además, que esta Gerencia Tributaria demostró que los reportes de dosificación de las facturas N° 315, 316 y 319 emitidas por Vladimir Gálvez Cornejo, cuyo reporte indica que el número de autorización 2001001801020 consigna en las facturas 315, 316 y 319, fueron solicitadas y activadas para el contribuyente López Montaño Iván Joaquín con NIT 2635196017 y no así por Vladimir Gálvez Cornejo, siendo evidente la alteración mal intencionada de las mencionadas notas fiscales, lo que significa que la AGIT al dar validez y revocar la depuración, está transgrediendo el numeral 2 del artículo 41 de la RND N° 10-0016-04; a pesar de que esta situación fue correctamente analizada en Alzada cuando se señala que la: “…falta de validez probatoria de la factura por no estar corroborada por los órganos de control, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales, es decir, no se puede admitir una operación cuando se estructura sobre un documento que carece de sustento legal desde el origen, en franca violación al numeral 2 del art. 41 de la RND 10-0016-07, la misma que se constituye en fuente de derecho Tributario, conforme el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 2492 (CTB)”.

Asimismo, sin ningún fundamento ni explicación alguna, la AGIT se ha apartado de su propia línea doctrinal asumida mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1163/2014 de 5 de agosto de 2014, que expone en la página 25 y 26: “… dada la naturaleza de la observación efectuada por la Administración Tributaria, se debe tener en cuenta que en términos tributarios, la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto; consiguientemente, en nuestro sistema impositivo, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su plena validez, en primera instancia, tendrá que ser corroborado por los órganos de control de este Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) u otro ente público, según corresponda, y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción, y dado que en el presente proceso, la factura observada no cumplen con los requisitos de validez establecidos en normativa vigente, las mismas carecen de eficacia jurídica,” transgrediendo el principio de seguridad jurídica, que deja en un estado de incertidumbre a la Administración Tributaria, al ser parte de dos fallos administrativos por parte de la AGIT que a pesar de tener los mismos elementos, tiene dos criterios diferentes.

De igual forma, respecto a las facturas citadas, la AGIT señala que: “conocer la cuantía sobre la cual se liquidó la bonificación es irrelevante”, sin embargo, omite considerar que es sobre la cuantía el monto que debió ser considerado para bonificación (pagado por Industrial Duralit S.A.) y sobre el que se emitirá la correspondiente factura por el proveedor.

Respecto a la revocatoria de la depuración de las facturas Nros. 242, 14307 y 4964, en los puntos ix, x, xi, xii y xiii de la Resolución Jerárquica, la AGIT describe documentos que presentó el contribuyente indicando que de acuerdo a la “política de incentivos” de DURALIT S.A.: “el Sujeto Pasivo consideró como base para la bonificación ciertos ítems”, sin describir cuáles son los ítems sujetos a bonificación, incurriendo en simples suposiciones, por lo que es evidente que en la documentación presentada por el contribuyente, no existe ninguna prueba que demuestre que efectivamente los proveedores actuaron como canalizadores de ventas y captaron nuevos clientes, pues en toda la documentación referida a las ventas (supuestamente bases para determinar la bonificación), figuran terceras personas y no así el distribuidor como tal, como debería ser de acuerdo a los contratos suscritos con los distribuidores, donde señala en su cláusula segunda que “INDUSTRIAS DURALIT suministra al distribuidor de productos, a título de venta, para que éste los compre y a su vez los revenda” e incluso en la cláusula novena del mencionado contrato INDUSTRIAS DURALIT S.A., le da la libertad al distribuidor a fijar su precios de reventa, quedando demostrado de manera irrefutable que el contribuyente no podría en ningún caso realizar ventas a terceros (facturas emitidas a terceras personas que sean el distribuidor9 y atribuir dichas ventas en calidad de canalizadores de ventas, ya que no existe respaldo documental en el que los mencionados clientes reconozcan a los distribuidores como intermediarios para realizar la compra de productos a INDUSTRIAS DURALIT S.A. De esta manera, los documentos presentados por el Sujeto Pasivo, no respaldan la determinación de la bonificación consignada en las Facturas observadas, ni la realización de transacción económica que genere el derecho al cómputo del Crédito Fiscal.

I.2.2. Petitorio.

Por todo lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1179/2015 de 20 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se sirva admitirla para declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, y en consecuencia se resuelva REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1179/2015, de 20 de julio, así como los montos consignados en el Auto Motivado AGIT-RJ 0083/2015 de 13 de agosto, emitida por la AGIT, por contener violación de la Ley respecto a la validez del Crédito Fiscal sin evidenciar la realización dela transacción a través de documentos claros, completos y fidedignos, consiguientemente se declare firme y subsistente en su totalidad el reparo determinado por la Administración Tributaria, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (correspondiente a las facturas depuradas Nros. 254, 255, 256, 258, 263, 269, 272, 315,316, 319, 242, 14307 y 4964).

I.4. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1179/2015 de 20 de julio, la misma que se encuentra fundamentada y motivada.

No obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1179/2015 de 20 de julio, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, debiendo remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción no obedece a lo ocurrido y resuelto.

De la revisión de la compulsa y de los antecedentes, bien se puede corroborar que esta Instancia jerárquica ha compulsado correctamente, y aplicó la normativa correspondiente, velando los derechos y principios constitucionales de las partes.

Bajo ese contexto, sobre la depuración de las facturas de compras, debemos señalar que de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria como resultado del Proceso de Verificación al Crédito Fiscal IVA de las facturas detalladas en Anexo a la Orden de Verificación N° 0014OVI03565 se observó un total de 21 facturas, Nros. 11, 16, 51, 1106, 1194, 4724, 4725, 4970, 242, 14307, 4964, 245, 255, 256, 258, 263, 269, 272, 315, 316, 319.

Sobre la depuración de las facturas mencionadas en líneas anteriores, la AT estableció entre otras observaciones las siguientes: Facturas no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, por estar fuera del rango de dosificación autorizada por la AT y sin documentación suficiente, para probar que la transacción se haya realizado y Facturas no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, por estar fuera de rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria y sin dosificación suficiente, que demuestre las transacciones, la procedencia y cuantía del Crédito Fiscal apropiado. El cargo fue notificado según Vista de Cargo de 5 de agosto de 2014, en ese sentido, el 3 de septiembre de 2014 Industrias Duralit SA., presentó descargos, que fueron analizados por la AT., que expuso los resultados de dicha evaluación en el Informe de Conclusiones, el 16 de octubre de 2014, en el que consideró que la documentación presentada como descargo a las observaciones realizadas no desvirtúan las observaciones, concepto que confirma la pretensión inicial en la Resolución Determinativa.

Asimismo, de la revisión del Papel de Trabajo: Detalle de Notas Fiscales Observadas para el cómputo del Crédito Fiscal, elaborado por la AT., las Facturas Nros. 254, 255, 256, 263, 269 y 272 fueron observadas con el Código 2: Facturas no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, por no haber sido debidamente dosificadas por la AT y sin documentación suficiente para probar que la transacción se haya realizado, efectivamente (…) y las facturas Nros. 315, 316 y 319 con el Código 4: facturas no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal, por estar fuera del rango de dosificación autorizada por la AT., y sin documentación suficiente que demuestre las transacciones, la procedencia y cuantía del crédito apropiado de dichas facturas (…).

De la verificación de antecedentes se advierte que, según el documento “Consultas de dosificación”, el 27 de octubre de 2007, la AT., autorizó al contribuyente Vladimir Gálvez Cornejo la dosificación de 100 facturas con un rango de 1 al 100, con número de autorización 21010043552 y fecha límite 21 de octubre de 2008, sin embargo las facturas Nros. 254, 255, 256, 258, 263, 269 y 272, observadas si bien consignan como Número de Autorización 21010043552, no obstante la fecha de límite de emisión 5 de abril de 2011, diferente a la autorizada y se encuentran fuera del rango autorizado. De igual forma, en el reporte impreso del documento “Consultas de dosificación”, la AT., observa la fecha límite de emisión, el número de factura que se encuentra fuera del rango de dosificación y los datos que no coinciden con los consignados en la factura, pues en el reporte impreso “Consultas de dosificación” únicamente coinciden el Número de Autorización 2001001801020 de las facturas Nros. 315, 316 y 319, siendo diferentes la fecha de límite de emisión (11/12/2012), los datos del contribuyente, advirtiéndose además que el rango de dosificación autorizado es del 1 al 50 por lo que las citadas facturas se hallan fuera del rango autorizado.

De la documentación presentada, se advierte que el proveedor emitió las facturas por “bonificaciones” que Duralit SA., otorga a sus distribuidores en calidad de incentivo, cuyos documentos de respaldo son: las Notas de Crédito emitidas por Duralit SA., en beneficio de su distribuidor, el Registro Contable de documentos por pagar, la liquidación de bonificación, y sus respaldos, (Solicitud de nota – Incentivos sobre ventas, las facturas base de liquidación, las Guías de Remisión y Remisión de Cargue de los pedidos, las Planillas de Verificación de los productos entregados, los Pedidos, el Conocimiento de Carga y las Condiciones Especiales de Venta); esta documentación respalda la liquidación de la bonificación en favor del proveedor según las Notas de Crédito y el Registro de Documentos por Pagar.

Por lo señalado, se evidencia que Duralit SA., como parte de su fuerza de ventas, contrató personas naturales en calidad de “distribuidores” los mismos que dentro de su jurisdicción comercializan sus productos, sin embargo, al mismo tiempo los distribuidores son “canalizadores de ventas” es decir, como resultado de sus actividades de maketing cautivan potenciales clientes, actuando en calidad de intermediarios, como incentivo de Industrias Duralit SA.

I.2.2.3 Petitorio.

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 211 de la Ley Nº 3092. Artículo 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341,

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0370/2020Fuente oficial