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TSJ

SE/0371/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 371/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 246/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Fortaleza S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa “FORTALEZA S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 60, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R­J/0060/2008 de 21 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia Tributaria General; contestación de fs. 76 a 78; y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Sócrates Carlos Lara Martínez en representación de la empresa “FORTALEZA S.R.L.” interpone demanda contenciosa administrativa, conforme al art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción, en lo siguiente:

El 15 de septiembre de 2006, Fortaleza S.R.L. fue notificada con Resolución Determinativa Nº 30457893, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de La Paz, que establece una deuda tributaria de Bs. 16,036.00 equivalente a UFV´s 13,630.00, calculada sobre base presunta, correspondiente al impuesto del periodo fiscal enero de 2004 (por no presentar la DD.JJ. del mencionado periodo), incluida la multa por omisión de pago del 100% del monto del tributo omitido, misma que en tiempo oportuno fue impugnada mediante Recurso de Alzada.

La declaración jurada extrañada por la Administración Tributaria (I.T., DD.JJ. Form. Nº 156 del periodo fiscal 01/2004), no fue presentada por negligencia del contador, sin embargo, posterior a ello declaró sin movimiento y pagó la respectiva multa. En este sentido el hecho de la no presentación de la DD.JJ. está establecido como una contravención, mas propiamente como incumplimiento a deberes formales según el art. 5 de la R.N.D. Nº 10-0021-04, y no como se califica en la Vista de Cargo como omisión de pago.

Por el cierre temporal de la empresa, el 8 de junio del 2004 se procedió a recabar una nueva dosificación de notas fiscales, previa anulación de la anterior dosificación. En el periodo fiscal observado de enero de 2004, la empresa “FORTALEZA S.R.L” no facturó ni un solo centavo, por estar cerrada la consultoría, de ahí que no hubo ningún movimiento económico, no facturó ni un solo centavo, en este sentido mal puede calificarse la deuda tributaria por “omisión de pago”, presunción sostenida en la Vista de Cargo, la misma debería haberse determinado conforme establece el art. 34. II del DS 27310, ya que en el presente caso, la empresa presentó DD.JJ. de los 12 meses anteriores mediante Formulario 400-IT.

Señala que anteriormente se dictó la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0056/2007, que revocó la Resolución Determinativa Nº 30457893, dejando sin efecto la deuda tributaria, la que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, dando lugar a la Resolución Jerárquica SRG-TJ/0292/2007 que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, con el fundamento que la prueba ofrecida por la empresa “FORTALEZA S.R.L.” no cumplía con la formalidad prevista en el art. 81 de la Ley Nº 2492 y art. 212. I de la Ley Nº 3092, es decir, que se admitió la prueba sin juramento de reciente obtención.

Prosigue indicando que el fundamento principal de que se hubiese incumplido los requisitos legales previstos en el art. 81 de la Ley Nº 2492, sería errado, toda vez que los artículos supuestamente vulnerados corresponden al Título II, Capitulo II de la Ley Nº 2492, que establecen los procedimientos administrativos y en la Sección II se prevé todo lo concerniente a la prueba, la que debe ser ofrecida a requerimiento de la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización. En ese sentido, la norma especial aplicable al caso de autos sería la Ley Nº 3092 en su art. 215 (medios, carga y apreciación de la prueba) y art. 217 incs. a) y d), referente a la prueba documental.

Concluye manifestando, que existe vicios de nulidad en la tramitación del proceso administrativo, toda vez que las notificaciones realizadas mediante publicaciones a la empresa “FORTALEZA S.R.L.” son de fecha 24 de mayo y 8 de junio de 2006, y la Vista de Cargo es de fecha 16 de junio de 2006.

Por lo que impetra se declare probada la demanda, y se deje sin efecto la Resolución Nº STG-RJ/0060/2008 de 21 de enero, emitida por el Superintendente Tributario General.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en representación legal de la Superintendencia Tributaria General, quien por memorial de fs. 76 a 78, contesta a la demanda, expresando lo siguiente:

Que la Administración Tributaria conforme prevé el art. 97. II de la Ley Nº 2492 (CTb), inicia el procedimiento determinativo, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenta las declaraciones juradas, por lo que la Administración Tributaria intimará a ello y simultáneamente deberá notificar con la Vista de Cargo, que contendrá un monto presunto de la deuda tributaria calculado, y dentro el plazo otorgado por ley, el contribuyente podrá presentar las declaraciones juradas extrañadas u otras pruebas de descargo o hacer efectivo el pago del monto indicado en la Vista de Cargo; si dentro el plazo de 30 días no hubiera optado por alguna de las dos alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda.

Al respecto, la Resolución Determinativa Nº 30457893 de 4 de septiembre de 2006, determinó que la empresa “FORTALEZA S.R.L.” tenía el término de los 30 días conferidos por ley, para formular y presentar descargos a la Administración Tributaria de su jurisdicción, obligación que no cumplió, para desvirtuar el cargo establecido en la Vista de Cargo. El contribuyente, recién mediante memorial de Recurso de Alzada de 4 de octubre de 2006, adjuntó la declaración jurada extrañada en original (form. 400 del IUE con número de orden 1618993 por la gestión 2004 y form. 100), en la que consta la cancelación de la multa por incumplimiento de deberes formales, pago efectuado fuera del término otorgado por la vista de cargo Nº de orden 2029843457 de fecha 16 de junio 2006, además, después de emitida la Resolución Determinativa de 4 de septiembre de 2006, notificada el 15 del mismo año, por lo que no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad, conforme exigen los arts. 81 y 97. II último párrafo de la Ley Nº 2492.

Referente a que se debió aplicar el art. 215 de la Ley Nº 3092, corresponde aclarar que si bien el demandante hace mención del parágrafo I, solo menciona lo que le interesa, y no lo que instituye el parágrafo II, que señala: “son aplicables en los recursos administrativos todas las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 de la presente ley”, de lo que se evidencia que la aplicación del art. 81 en su núm. 3) de la Ley Nº 2492 (CTb), que indica “las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana critica…” (Sic.), fue correcta, demostrándose así, que el demandante no cumplió con los requisitos de pertinencia y oportunidad al momento de presentar la DD.JJ. (declaración jurada), y que conforme indica el art. 97. II y III de la Ley 2492, referente al plazo de 30 días que tiene el sujeto pasivo para presentar la DD.JJ., que no hizo oportunamente, lo que demuestra que las actuaciones del Superintendente Tributario General se adecuaron en el marco de la ley, por lo que impetra declarar improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0060/2008 de 21 de enero, emitida por el Superintendente Tributario General.

Así también consta en obrados, la réplica (fs. 100 a 101), dúplica (fs. 108 a 110), y siendo el estado de la causa, por proveído de fs. 112, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- A consecuencia de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0292/2007 de 27 de junio, que anuló la Resolución STR/LPZ/RA 056/2007 dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa “FORTALEZA S.R.L.” contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), disponiendo se cumpla con la formalidad prevista en el art. 81 de la Ley Nº 2492 (CTb) concordante con el art. 2 del DS 27874 (RCTb) conforme establece el inc. c) del art. 212. I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb).

2.- Cumplida la formalidad señalada en el punto 1º y previo informe técnico jurídico, se emite por segunda vez Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0480/2007 de 5 de octubre (fs. 142 del anexo 1 a 226), que dispone revocar la Resolución Determinativa Nº 30457893 de 4 de septiembre de 2006, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, por lo que la Administración Tributaria al sentirse agraviada interpone recurso jerárquico contra la referida resolución, resuelta la misma mediante Resolución Jerárquico STG-RJ/0060/2008 de 21 de enero, que revoca la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0480/2007 de 5 de octubre, quedando subsistente la resolución determinativa aludida.

3.- De las consideraciones expuestas, se concluye que la controversia en la presente demanda se circunscribe a dos hechos puntuales:

- Si correspondía aplicar la base presunta para determinar la deuda tributaria por el IT del periodo fiscal de enero de 2004.

- Si la prueba de reciente obtención lograda por el contribuyente, fue debidamente valorada por el Superintendente Tributario General en cuanto a las características de pertinencia y oportunidad, tal como previene el art. 81 num. 3 de la Ley Nº 2492 (CTb).

Antes de ingresar al análisis y resolución de las controversias establecidas, es necesario considerar las siguientes apreciaciones:

El art. 44 de la Ley 2492, referidas a las Circunstancias para la Determinación del importe de la deuda tributaria sobre Base Presunta, establece: “La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo”, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: núm. 2) “Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Fortaleza S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0371/2014Fuente oficial