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TSJ

SE/0371/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 371/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE: 171/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Rural de Electrificación LTDA. contra el Ministerio de _Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. contra el Ministro de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 108, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 de 14 de enero emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía; la contestación de demanda de fs. 149 a 186; réplica de fs.190 a 199; duplica de fs. 203 a 209; Decreto de Autos para Sentencia de fs.211; antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., en adelante CRE, representada por Félix Roger Robles Toledo, en el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad de la Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 de 14 de enero, dictada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía y las Resoluciones SSDE Nº 010/2009 de 8 de enero y SSDE Nº 386/2008 de 7 de noviembre estas últimas emitidas por la ex Superintendencia de Electricidad, con los siguientes fundamentos:

1. Refiere que el 13 de junio de 2008, la ex Superintendencia de Electricidad emite el Auto Nº 7415 instruyendo a la empresa demandante cumplir con el cronograma del “Proyecto Arboleda” dentro del plazo aprobado en el programa de inversiones, 30 de junio de 2008, Auto que fue recurrido por la empresa vía recurso de revocatoria, emitiendo la Superintendencia de Electricidad la Resolución SSDE Nº 249/2008 de 8 de agosto rechazando el recurso. La citada resolución fue objeto de recurso jerárquico resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 de 14 de enero confirmando la resolución impugnada y esta última resolución fue impugnada en demanda contenciosa administrativa ante la Ex Corte Suprema.

2. Paralelamente al proceso administrativo generado a raíz del Auto Nº 7415 en oportunidad de encontrarse en trámite su recurso de revocatoria, la ex Superintendencia de Electricidad dispuso la realización de una inspección en instalaciones del Proyecto Arboleda y sobre el particular la Dirección de Mercado Eléctrico Minorista de la citada repartición mediante Informe DMN Nº 578/2008 de 3 de julio de 2008 determinó que su empresa no cumplió con la instrucción realizada por el Auto Nº 7415 de concluir los trabajos del Proyecto Arboleda hasta el 30 de junio de 2008, en mérito al citado informe la Superintendencia de Electricidad mediante Auto Nº 7687 de 24 de julio de 2008 dispuso la formulación y traslado de cargos por infracción del inciso a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995 modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997.

3. En base al Informe DMN Nº845/2008 de 27 de octubre se emitió Resolución SSDE Nº 386/2008 de 7 de noviembre declarándose probada la comisión de la infracción tipificada en el inciso a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995 modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997 y determinó sancionar a la Cooperativa con el 3.0% del valor de ventas de electricidad sin impuestos indirectos del último mes anterior a la omisión de la infracción (mayo 2008), conforme el inciso b) del art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones a ser depositado en cuenta de la Superintendencia de Electricidad dentro de los siete días siguientes a la notificación y presentar documentación que acredite el cumplimiento dentro de los 5 días siguientes, contra esta resolución la empresa presentó recurso de Revocatoria que fue resuelto por el ex Superintendente de Electricidad mediante Resolución SSDE Nº 010/2009 de 8 de enero que dispuso rechazar su recurso, ante ésta determinación se interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 de 14 de enero cuyo artículo único determinó el rechazo de su recurso, resolución que ahora es impugnada en la presenta demanda.

4. Acusa que las resoluciones cuya nulidad demanda no cumplieron en forma debida y correcta las disposiciones legales correspondientes a la materia en cuestión, incurriendo en errores de hecho y de derecho, infringiendo por omisión, indebida aplicación y errores de interpretación de las disposiciones legales de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos así como la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE (D.S. 27172) y preceptos constitucionales lesionando sus derechos. Además, que la Resolución Ministerial impugnada RJ Nº001/2010 se encuentra sustentada en falsas premisas que se encuentran analizadas y desarrolladas en el Séptimo considerando que comprende los numerales 1 al 7.

5. Respecto al punto 1 referido a la formulación de cargos mediante Auto Nº 7687 de 24 de junio de 2008. Los cargos formulados en dicho Auto por supuesto incumplimiento de la instrucción efectuada por la Superintendencia de Electricidad en el Auto Nº 7415 de 13 de junio de 2008, respecto del cual han negado su validez, legalidad y legitimidad en recurso de revocatoria, jerárquico y demanda contenciosa administrativa así como el Auto Nº 7687 en la presente demanda, por lo que no es evidente que el Auto Nº 7415 constituya un acto administrativo consolidado y firme revestido de los caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriada y que goce de la calidad de cosa juzgada.

6. Con relación al punto 2, 2.1 y 2.2 sobre el programa de inversiones, el proceso de aprobación del programa de inversiones, la resolución SSDE Nº 130/2008 y el informe DMY Nº 71/08.

a) Sobre el programa de inversiones la Resolución impugnada refiere que el Auto Nº 7415 de 13 de julio de 2007, fue emitido con base en el Informe DMN Nº 413/2008 de 16 de mayo, el cual sustenta: “que mediante Resolución SSDE Nº 355/2007 de 8 de noviembre de 2007 la Superintendencia aprobó la proyección de la demanda y el Programa de Inversiones aplicable al Periodo Tarifario noviembre 2007-octubre de 2011, para la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.”, que la Resolución SDE Nº 355/2007 incorporó la Subestación Arboleda en la etapa correspondiente a la etapa de distribución, programando la puesta en servicio para el Primer Semestre de 2008”, en base a lo anotado señala que la Resolución impugnada al analizar las Resolución SSDE Nº 355/2007 e Informe DMN Nº 887/2007, incurre en una errónea apreciación e interpretación, arribando a conclusiones equivocadas, en sentido de que la Resolución SSDE Nº 355/2007 al aprobar el Programa de Inversiones de la Cooperativa, aprueba también la puesta en servicio del Proyecto Arboleda para el primer semestre de 2008, toda vez que en el Informe Técnico DMN Nº 887/2007 que resume el análisis pormenorizado realizado por la Dirección del Mercado Eléctrico Minorista, no se señala que la inversión para el Proyecto Arboleda deba ser realizada en el primer semestre de la gestión 2008, al contrario en su Anexo 2 “Programa de Inversiones” anexo 2.1 “Área Integrada” Códigos 1.1.03,1.104 y 2.1.03 señala textualmente para “Arboleda”, que las inversiones se realizan dentro de la gestión 2008 la cual desde luego culmina el 31 de diciembre de 2008, y que la Resolución 355/2007 no aprobó ningún Estudio Tarifario, como erróneamente se interpreta, pues los estudios tarifarios deben ser aprobados por resolución expresa conforme el art. 53 de la Ley de Electricidad, lo que hizo esa resolución fue aprobar el programa de inversiones de la Cooperativa en el marco del art. 47 del Reglamento de Precios y Tarifas (RPT)aprobado por D.S. Nº 26094 de 2 de marzo de 2001.

b) Sobre el proceso de aprobación del programa de inversiones manifiesta, que en este punto igualmente se incurre en una errónea interpretación de la Resolución 355/2007 y el Informe 887/2007, si se revisa la citada Resolución se evidencia que en ninguna de sus partes aprueba estudio Tarifario para CRE, sino que establece lo siguiente: “ATICULO PRIMERO.- Aprobar la Proyección de la Demanda: número de consumidores, energía y potencia de la Cooperativa Rural de Electricidad Ltda. CRE, aplicable al periodo noviembre 2007-octubre 2011 en los sistemas: área Integrada, Valles, Las Misiones, Camiri, Roboré, Charagua, German Buch y San Ignacio, que se detalla en Anexo 1 de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO.- Aprobar el Programa de Inversión para CRE, aplicable al periodo tarifario noviembre 2007-octubre 2011 en los sistemas Área Integrada, Valles, Las Misiones, Camiri, Roboré, Charagua, German Buch y San Ignacio los mismos que se detallan en el anexo 2 de la presente resolución. ARTICULO TERCERO.- Instruir a CRE la presentación de información en la forma y en los plazos definidos por la Superintendencia de Electricidad, para el control y seguimiento de las inversiones comprometidas y aprobadas mediante la presente resolución.”

c) Respecto la Resolución SSDE Nº 130/2008 y el Informe DMY Nº 71/08, refiere que en este punto también se incurrió en una errónea apreciación e interpretación, en atención a que el error principal de apreciación e interpretación radica en el hecho de no considerar en sus verdaderos alcances la Resolución SSDE Nº 130/2008 y el Informe 71/08 y restarle validez legal, puesto que la Resolución SSDE Nº130 de 28 de abril es de fecha posterior a la Resolución SSDE Nº 355/2007 de 8 de noviembre de 2007, misma que aprueba los precios de Nodo de Energía y de Potencia y sus fórmulas de indexación, para su aplicación en el período mayo-octubre 2008, que tiene como base al informe DMY Nº 71/08 de 28 de abril que en su punto 6 de Conclusiones y Recomendaciones señala expresamente que “CRE ha declarado el ingreso de la Subestación Arboleda para el 1º de Septiembre de 2008” y recomienda solicitar a CRE que las instalaciones de la Subestación Arboleda correspondientes a esta Distribuidora, sean ingresadas en operación de manera coordinada con las instalaciones de ISA, por lo que la Superintendencia de Electricidad en Resolución SDE Nº 130/2008 aceptó el ingreso de la Subestación Arboleda para el 1º de septiembre de 2008,advirtiendose que la Resolución 355/2007 de fecha anterior consideraba la ejecución del Proyecto para la gestión 2008 que concluye el 31 de diciembre de dicho año.

7. Respecto el punto 3 Estudio Tarifario. En este punto, al igual que en los anteriores, alega que la Resolución impugnada también incurrió en una errónea interpretación de los hechos al llegar a las mismas conclusiones equivocadas sobre los alcances de la Resolución SSDE Nº 355/2007 variando sustancialmente del criterio expresado en los puntos anteriores, al sostener que la citada resolución (355/2007) abarca la aprobación del Estudio Tarifario, asimismo que en base a la información presentada por CRE en su Estudio Tarifario emitió las resoluciones para el periodo Tarifario de noviembre 2007- octubre 2011, consistentes en: Resolución SSDE Nº 354/2007(aprueba cargos por conexión y reconexión), Nº 355/2007(de proyección de demanda y el programa de inversiones), Nº 356/2007(aprueba los costos de suministro), Nº 357/2007(aprueba las tarifas base y estructura tarifaria área Integrada), Nº 358/2007 (aprueba las tarifas base y estructura tarifaria Sistema Aislado), por lo que en este punto el Ministerio impugnado sostiene otros argumentos haciendo mención a otras resoluciones que no se encuentran en el expediente ni fueron tomados en cuanta en ninguna de las resolución impugnadas, reiterando que la resolución 355/2007 no aprobó ningún estudio tarifario.

8. Con relación al punto 4 referido a la seguridad jurídica de CRE. El demandante manifiesta que lo expresado en este punto por la Resolución Ministerial no contribuye a la seguridad jurídica, toda vez que a tiempo de remitir la Nota CF/86/08 de 31 de enero de 2008 presentó la boleta de Garantía de Cumplimiento de Inversiones comprometidas por el período 2008-2011, adjuntando resumen del Plan de Inversiones en el que se señala la puesta en servicio de Arboleda en el Primer Semestre de 2008, dato que es simplemente referencial que denota un propósito pero no constituye una obligación o compromiso de hacerlo necesariamente en dicha fecha que según la SSDE Nº 355/2007, el proyecto debía ser ejecutado en el año 2008, es decir hasta el 31 de diciembre y según la resolución SSDE Nº 130/2008 debía ser ejecutada y puesta en operación hasta el mes de septiembre de 2008.

9. Punto 5 sobre la Resolución SSDE Nº 371/2006. Señala que es evidente que el proyecto Arboleda es un proyecto de ampliación del Sistema Troncal de Interconexión, sujeto a un procedimiento específico establecido en el art. 8 del Reglamento de Precios y Tarifas (Expansiones del Sistema Troncal de Interconexión) y que en aplicación de la norma señalada la Superintendencia emitió la Resolución SSDE Nº371/2006 de 24 de noviembre. Si bien es cierto que el proyecto Arboleda involucra a la empresa ISA Bolivia y la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., no es evidente que la Superintendencia de Electricidad no haya involucrado a la CRE en el cumplimiento de la Resolución 371/2006, toda vez que la citada resolución fue puesta a conocimiento de CRE, el 15 de enero de 2007, por lo que nadie puede negar que el ente regulador dio a conocer a CRE la citada resolución para su ejecución en la parte que le corresponde en el Proyecto Arboleda, en cuyo artículo tercero fija el plazo de 18 meses, que de conformidad de los arts. 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo este plazo comenzaría a correr para la CRE desde el 15 de julio del año 2008, fecha en la cual el proyecto ya se encontraba concluido y en operación.

10. Sobre el punto 6 referido la oportuna solicitud de modificación del cronograma estimado, con anterioridad a la dictación del Auto 7415. Refiere que es absolutamente falso que la solicitud formulada en Carta GIE/036/2008 de 14 de mayo de 2008, pidiendo como nueva fecha de entrega y operación del Proyecto Arboleda, el 1º de septiembre de 2008, haya sido respondida con el Auto 7415 en el que se instruyó a la CRE cumplir con el cronograma aprobado de inversiones hasta el 30 de junio de 2008, el mencionado Auto no indica que el mismo sea una respuesta a dicha solicitud, lo cierto y evidente es que no mereció ninguna consideración ni respuesta de la Ex-Superintendencia de electricidad, hasta el día de hoy, acusando la vulneración de su derecho a formular peticiones y a obtener un respuesta motivada consagrada en los incisos a) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el art. 24 de la Constitución Política del Estado. Agregó que el art. 47 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por D. S Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, en su parte in fine, refiere que los planes de expansión que incluyen los respectivos planes de inversión solo podrán ser modificados con la aprobación de la Superintendencia, cuando se produzcan variaciones significativas en las proyecciones de la demanda, que la solicitud efectuada estuvo suficientemente respaldada y que la hacía procedente empero no mereció respuesta alguna.

11. Sobre el punto 7 referido al argumento de no haber existido incumplimiento sino simplemente demora. Señala que de conformidad a la Resolución SSDE Nº 371/2006 de 24 de noviembre de 2006, notificada a la CRE, el 15 de enero de 2007, por efecto de ésta debió concluir y poner en operación el Proyecto Arboleda, en 15 de julio de 2008, el hecho de que supuestamente se haya demorado breves días la conclusión y puesta en operación el Proyecto Arboleda, no implica incumplimiento, sino una simple demora y que el reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995, modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, en su art. 22 en ninguna de sus disposiciones, contempla ni establece sanciones por incumplimiento ni por demoras en la ejecución de obras o proyectos contemplados en el programa de Inversiones o en Expansiones del Sistema Troncal de Interconexión por lo que dicha demora no constituye una falta pasible de sanción, la Superintendencia de Electricidad se inventó deliberadamente la figura de “Incumplimiento de Dispersiones de la Superintendencia de Electricidad” en el Auto Nº 7687 de 24 de julio de 2008 con el propósito de sancionar una presunta demora de la CRE en la ejecución del proyecto, toda vez que el Informe DMN Nº 578/2008 de 3 de julio de 2008 mencionó que el proyecto se encontraría energizable el 2 de julio de 2008 hecho que suponía incumplimiento de CRE de la instrucción mediante Auto Nº 7415; empero en criterio de la Cooperativa demandante dicha instrucción constituye a lo sumo una recomendación pero de ninguna mera una disposición investida de cumplimiento obligatorio pasible a sanción sino se cumple. El art. 10 inc. d) de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, establece la atribución de vigilar y por otro lado el inciso g) del citado artículo establece la atribución de aplicar sanciones en los casos previstos por las normas legales sectoriales y por los contratos de concesión y licitación, por consiguiente en materia de Plan de Inversiones la Ley solo de da atribuciones a la Superintendencia para vigilar su ejecución y en materia de sanciones, le faculta para aplicar en los casos previstos en normas sectoriales, en consecuencia el Ex Superintendente, actúo sin competencia en ambas situaciones, excediendo sus atribuciones de vigilancia y aplicando una sanción no prevista en el art. 22 Del Reglamento de Infracciones y Sanciones, tomando en cuenta que no ocasionó daño económico a nadie ni se interrumpió el suministro de electricidad a los usuarios.

12. Manifestó que en materia de vigilancia y seguimiento así como de garantías de cumplimiento de inversiones comprometidas la Ex-Superintendencia aplica el art. 51 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, misma que establece que el cocesionario en el plazo de 15 días a partir de la fecha de emisión de la Resolución de otorgamiento y antes de suscribir el contrato deberá presentar una boleta de garantía bancaria de cumplimiento de contrato y cumplimiento de la inversión comprometida por el equivalente a 5% de la inversión con vigencia al plazo final establecido en el cronograma de ejecución de la obra o estudio, ajustándose dicha boleta cada 6 meses en proporción al monto ejecutado de la obra previa aprobación de la Superintendencia, que la Resolución impugnada destaca y reconoce que la CRE presentó la boleta de garantía bancaria de cumplimiento de inversiones comprometidas para el período 2008-2011 a favor de la Superintendencia, siendo ésta que ejecuta las boletas de garantía, por lo que resulta inconcebible e ilógico de todo punto de vista, que aparte de dicha garantía el ente regulador aplique por incumplimiento de sanciones no previstas en el art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones por supuestos incumplimiento, en atención a que el inciso d) del art. 8 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por D.S. 26094 de 2 de marzo de 2001, la responsabilidad del agente sobre cualquier sobrecosto o retraso en la ejecución del proyecto está respaldada por la vigencia de la garantía de ejecución.

13. Alega que la Resolución SSDE Nº 386/2008 de 7 de noviembre de 2008, con base en el Informe DMN Nº 845/2008, se sustenta sobre falsos argumentos como se demostró, por lo que la Superintendencia de Electricidad carece de causa y del derecho aplicable que exige el art. 28 inciso b) de la Ley de Procedimiento Administrativo asimismo viola el art. 4 inc. d) de la citada norma, a su vez el Auto Nº 7687 carece del elemento esencial de la competencia de la autoridad y de fundamento como establece el art. 28 inciso a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo que todas las citada resoluciones infringieron el principio de legalidad establecido en el art. 4 inciso c) y el art. 8 de su reglamento. Finaliza manifestando que las infracciones acusadas constituyen causales de nulidad y anulabilidad establecidos en los arts. 35 incisos a) y c) y 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, afectando su derecho al debido proceso al habérsele causado indefensión.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fecha 27 de abril de 2010 (fs. 111) y corrido el traslado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía representado por Carlos Crispín Quispe Lima, Juan Carlos Zambrana Pérez y Julio Cesar Beyer Pacheco, éstos responden negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. Ratificándose in extenso en el contenido de la Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 y respecto al punto 1, aludido en la demanda argumentaron la inexistencia de una fecha cierta para la puesta en servicio de la Subestación Arboleda, fue sostenida por la empresa demandante en los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra el Auto Nº 7415 que concluyeron con la Resolución Administrativa Nº 2066 de 13 de marzo de 2009 que confirmo el Auto Nº 7415, por lo que el citado Auto constituye un acto administrativo consolidado, firme y revestido de los caracteres de presunción de legitimidad y de cosa juzgada administrativa con la plenitud de los efectos jurídicos que conlleva, esta afirmación no es caprichosa ni ilegal puesto que está sustentada en la Ley de Procedimiento Administrativo y al carácter reconocido por la doctrina del derecho administrativo, en virtud a la naturaleza y funciones propias del órgano ejecutivo necesaria para el cumplimiento de las funciones del Estado dichos caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad ponen en evidencia la inconsciencia de la pretensión de la demanda.

2. Respecto al punto 2 referido al programa de inversiones y aprobación del programa de inversiones, refirieren que dicho punto constituye una reiteración de los argumentos expuestos por la empresa en los recursos administrativos, por lo que ratificó los argumentos contenidos en la resolución impugnada y que dicha resolución se sustentó en los antecedentes técnicos y legales que le precedieron. En cuanto a la Resolución SSDE Nº 130/2008 y el Informe DMY Nº 71/08, manifiestan que sobre estos dos aspectos la resolución impugnada mantuvo consistencia con la posición expresada por la Ex - Superintendencia General del SIRESE, puntualizando lo expresado en su aporte considerativo en sentido de negar la pretensión de la demandante.

3. Con relación al punto 3 sobre el estudio tarifario, reiteraron los argumentos de la resolución impugnada agregando que las resoluciones no contempladas en el expediente administrativo, observado por la demandante y sostuvieron que dicho ente tomó en cuanta todos los antecedentes necesarios para la emisión de todos los actos administrativos en aplicación al principio de verdad material más aun cuando el proceso iniciado se encuentra ligado a un proceso administrativo concluido en sede administrativa por lo que lo sustentado en este punto por la entidad demandante carece de validez.

4. En cuanto al punto 4 sobre la seguridad jurídica de la CRE, sustentaron que a tiempo de remitir a la SSDE la Nota GF/86/08 de 31 de enero de 2008 presentó la boleta de Garantía de Cumplimiento de Inversiones Comprometidas por el período 2008-2011, adjuntando además resumen del Plan de Inversiones 2008-2011 de manera inequívoca señala la puesta en servicio de Arboleda en el Primer Semestre del 2008 en consecuencia por propia definición de la demandante la puesta en operación se encontraba prevista para el 30 de junio de 2008, reafirmando que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica conforme se sustenta.

5. En referencia al punto 5 sobre la Resolución SSDE Nº 371/2006, que en el punto nuevamente se reiteran los argumentos expuestos en los recursos administrativos ratificándose en la resolución impugnada precisaron que la RA Nº 371/2006 es un acto de carácter particular porque define derechos y obligaciones de un administrado específicamente identificado y nominado ISA Bolivia, pese a que el proyecto arboleda es un proyecto único, involucra a dos actores: ISA Bolivia y CRE, por diferentes valores de inversión y tareas para concretar el proyecto; motivo por el cual tanto el distribuidor CRE como el Transmisor ISA Bolivia cuentan con resoluciones específicas para su rubro y actividades a desarrollar en consecuencia carece de lógica interpretar que la citada resolución, haya fijado para CRE, la fecha en la que debía ponerse en marcha la Subestación Arboleda.

6. En relación al punto 6 sobre la oportuna solicitud de modificación del cronograma estimado, con anterioridad a la emisión del Auto Nº 7415, refirieron que la Carta GIE/036/2008 de 14 de mayo de 2008 solicitando la modificación del cronograma inicialmente estimado para la puesta en servicio de la Subestación Arboleda señalando como fecha el 1º de septiembre, ésta mereció respuesta a través del Auto Nº 7415 de 13 de junio de 2008, mediante el cual se instruyó a la CRE cumplir el cronograma aprobado hasta el 30 de junio de 2008 en consecuencia dicha solicitud fue desestimada , por lo que no puede argüir falta de respuesta no siendo evidente lo afirmado por la empresa demandante.

7. Con respecto al punto 7 sobre el argumento de no haber existido incumplimiento sino una simple demora; manifiestan, que este argumento al igual que los anteriores ya fueron expuestos en los recursos administrativos, por lo que ratifican lo manifestado en instancia jerárquica señalando que es innegable que la fecha de finalización de ejecución del proyecto Subestación Arboleda, fue fijada para el 30 de junio de 2008, por iniciativa de la propia demandante, que la nota CGR25/2007de 31 de octubre de 2007 remitida por la CRE adjuntando Estudio Tarifario 2008-2011 se señaló expresamente “Puesta en Servicio 1er/Semestre/08”, similar situación ocurrió con la Nota GIE/036/2008 de 14 de mayo de 2008, que luego de iniciada la inspección correspondiente, se verificó el incumplimiento por parte de la CRE a la instrucción contenida en el Auto Nº 7415, por lo que el retraso señalado independientemente del tiempo que hubiera significado, implica de todas formas un incumplimiento. Agregó que la demandante trata de confundir los elementos de análisis, puesto que el proceso sancionatorio no fue iniciado por incumplimiento al Proyecto Arboleda, sino por incumplimiento a instrucciones del ente regulador, figura tipificada en el ordenamiento administrativo sectorial como infracción pasible de sanción. El contenido del Auto Nº 7415 no constituye una simple recomendación como equívocamente pretende la demandante, sino todo lo contrario, puesto que el ordenamiento administrativo atribuye a la Administración Pública amplias facultades para el adecuado cumplimiento de sus fines, que a todas luces, sobrepasa las meras recomendaciones, facultades que se materializan en actos administrativos dotados y revestidos de todos los caracteres que no solo la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce sino también la doctrina.

8. En cuanto a la infracción de los arts. 4 incisos c) y d) ,28 incisos a), b) y e) y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 8 del D.S. Nº 27172, transcribiendo los arts. 27, 28, 29, 32, 35, 36 y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como los arts. 52, 53 y 54 del Reglamento, señalaron que las causales de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos son antitéticas, contradictorias y excluyentes; sin embargo el demandante las utiliza simultáneamente para fundar su pretensión, extremo que está prohibido por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil. Citando los arts. 35 inciso a), 36 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, 77 de su Reglamento, 10 de la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, la Ley de Electricidad respecto a las atribuciones de la Superintendencia de Electricidad y el art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) aprobado por D.S. Nº 24043 de 28 de junio de 1995, modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, señaló que el Superintendente de Electricidad Interino tenía plena atribución y competencia para emitir el Auto 7687, a través del cual dispuso la formulación y traslado de cargos a CRE, mismo que fue pronunciado ante el incumplimiento del Auto 7415 por el cual se instruyó a la CRE cumplir con el cronograma de Inversiones hasta el 30 de junio de 2008, por lo que de ninguna manera dicho auto y todas las resoluciones que la anteceden pueden ser tachados de nulos, siendo actos legítimos y validos por lo que la supuesta nulidad fundada en la el art. 35 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es evidente en atención a que el Ex Superintendente actuó en base a la normativa del sector de electricidad y la normativa que le atribuye al ente regulador la potestad de sancionar el incumplimiento de sus instrucciones, por lo que la nulidad pretendida no tiene consistencia. En referencia a la nulidad en base al art. 35 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativos y citando los arts. 76, 77, 78, 79 y 80 del D.S. 27172, manifiestan que mediante Auto Nº 1787 se dispuso la formulación de cargos a la CRE, misma que presentó los descargos correspondientes que fueron debidamente analizados en el Informe DMN 845/2008 de 27 de octubre y valorados en Resolución SSDE Nº 386/2008 mediante la cual se declaró probada la comisión de la infracción del inciso a) del Art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, notificada la misma, CRE hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, como se puede apreciar y en ningún momento se vulneró el procedimiento legal previsto al efecto, por lo que no corresponde la nulidad. Por otro lado, en relación a la infracción de los arts. 4 inc. c), d), 28 incs. a), b) y c), 29 y 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo, 8 del D.S. 27172, 31 y 115.II de la Constitución Política del Estado, refirió que no corresponde responder toda vez que el demandante solo se limitó a la transcripción de las citadas normas.

9. Finalizan señalando que la entidad demandante no hizo uso de los supuestos derechos de nulidad y anulabilidad a través de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en el art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, asimismo no demostró las causales establecidas en el art. 35 incs. a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

1. Si el Auto Nº 7415 de13 de junio de 2008, es un acto administrativo consolidado y firme revestido de los caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad.

2. Si es evidente que la Resolución impugnada al analizar las Resolución SSDE Nº 355/2007 e Informe DMN Nº 887/2007, incurrió en una errónea apreciación e interpretación, arribando a la conclusión equivocada de que la Resolución SSDE Nº 355/2007 al aprobar el programa de Inversiones también aprobó la puesta en servicio del Proyecto Arboleda para el primer semestre de 2008, así como el estudio tarifario, y si la Resolución SSDE Nº 130/2008 y el Informe 71/08 merecieron igualmente errónea apreciación e interpretación al no considerarlos en sus verdaderos alcances.

3. Si es evidente que lo manifestado en el punto 4 de la Resolución Ministerial R.M. Nº 001/2010 impugnada afecta la seguridad jurídica de la CRE.

4. Si es evidente que la Superintendencia de Electricidad involucró a la CRE en el cumplimiento de la Resolución 371/2006.

5. Si la solicitud formulada en Carta GIE/036/2008 de 14 de mayo de 2008 por la CRE, pidiendo como nueva fecha de entrega y operación del Proyecto Arboleda para el 1º de septiembre de 2008, no mereció ninguna consideración ni respuesta de la Ex Superintendencia de Electricidad.

6. Si es evidente que la CRE no incurrió en incumplimiento, sino en una simple demora y que el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995 modificado mediante D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997 en su art. 22 no establece sanciones por incumplimiento ni demoras en la ejecución de obras o proyectos contemplados en el Programa de Inversiones o en Expansiones del Sistema Troncal de Interconexión, por lo que dicha demora no constituye una falta pasible de sanción y que el Ex Superintendente de Electricidad actuó sin competencia al imponer la sanción.

7. Si el Auto Nº 7687 de 24 de julio de 2008, carece del elemento esencial de la competencia de la autoridad conforme establece el art. 28 incs. a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo y si la Resolución SSDE Nº 386/2008 de 7 de noviembre de 2008, con base en el Informe DMN Nº 845/2008 carecen de causa y derecho aplicable que exige el art. 28 inc. b) de la citada norma y si todas las resoluciones infringieron los principios de legalidad y verdad material establecidos en el art. 4 incs. c) y de la misma norma.

8. Si todas las Resoluciones emitidas por la Ex Superintendencia de Electricidad y la Resolución impugnada R.M. Nº 001/2010 infringieron el principio de legalidad establecido en el art. 4 inciso c) y el art. 8 de su Reglamento por lo que merecen la sanción de nulidad y anulabilidad conforme en los arts. 35 incs. a) y c) y 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:

1) Revisados los antecedentes administrativos se evidencia que la Superintendencia de Electricidad el 8 de noviembre de 2007 emite la Resolución SSDE Nº 355/2007, con la que aprueba la Proyección de Demanda y el Programa de Inversiones para la Cooperativa Rural de Electrificación para el período noviembre 2007 a octubre 2011 e instruye además la presentación de información en la forma y plazos definidos para el control y seguimiento de las inversiones comprometidas (fs. 1 a 9 de Anexo 1). Posteriormente la Dirección del Mercado Eléctrico y Minorista emite Informe DMN 413/2008 de 16 de mayo de 2008, sobre la inspección técnica efectuada el 15 de mayo de 2008, al Proyecto Arboleda respecto a la parte que le corresponde a la CRE, recomendando instruir a esta última cumplir con el cronograma del proyecto hasta el 30 de junio de 2008. Con ese antecedente, la Superintendencia de Electricidad emite Auto Nº 7415 de 13 de junio de 2008 instruyendo a la Cooperativa de Electrificación Rural Ltda. cumplir con el cronograma del Proyecto Arboleda en el plazo aprobado en el programa de inversiones hasta el 30 de junio de 2008, a efectos de verificar el cumplimiento de la citada instrucción, mediante proveído de 27 de junio de 2008, se dispuso una inspección Administrativa en instalaciones del Proyecto Arboleda para el 1º de julio de 2008(Fs. 10 a 20 anexo 1).

2) El 30 de junio de 2008, la ahora demandante presentó recurso de revocatoria contra el Auto Nº 7415, mismo que es rechazado por Resolución SSDE Nº 249/2008 de 8 de agosto de 2008 (Fs. 22 a 83), notificada con dicha Resolución, la CRE solicitó aclaración y complementación que fue declarada improcedente por Resolución SSDE Nº 277/2008 de 27 de agosto de 2008, posteriormente el 1 de septiembre de 2008 se interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 2066 de 13 de marzo de 2009 emitida por la Superintendencia General del SIRESE confirmando la Resolución SSDE Nº 249/2008, resolución que fue impugnada en demanda Contenciosa Administrativa por la CRE (Fs. 85 a 142).

3) El 3 de julio de 2008, la Dirección de Mercado Eléctrico Mayorista evacuó Informe DMN 578/2008 respecto a la Inspección Administrativa efectuada el 15 de mayo de 2008, concluyendo que la CRE no cumplió la disposición de la Superintendencia de Electricidad de concluir el Proyecto Arboleda dentro del plazo, debido a que en la fecha de inspección continuaban los trabajos de ejecución, recomendando iniciar proceso sancionador respectivo, en atención al citado informe, la Superintendencia de Electricidad, emite Auto Nº 7687 de 24 de julio de 2008 mediante la cual formuló y traslado cargos a la CRE por infracción del inciso a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995 modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, por presunción de incumplimiento de las disposiciones emanadas por el ente regulador, el 12 de agosto de 2008 la CRE contesta los cargos formulados en su contra. El 27 de octubre de 2008 se emite Informe 845/2008 que determinó la existencia de retrasos en el desarrollo de obras en la puesta en operación del Proyecto Arboleda por parte de la CRE recomendado continuar con el proceso sancionador haciendo conocer que dicho proyecto fue energizado y puesto en operación efectiva el 10 de julio de 2008, en base a dicho informe se emitió Resolución SSDE Nº 386/2008 de 7 de noviembre de 2008, que declaró probada la comisión del infracción tipificada en el inciso a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. 24043 de 28 de junio de 1995 modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, sancionando a la CRE con el 3.0% del valor de ventas de electricidad sin impuestos indirectos del último mes anterior a la comisión de la infracción (mayo 2008)de conformidad al art. 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, a ser depositado dentro de los 7 días siguientes de notificado con la citada resolución y presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado dentro de los 5 días siguientes (fs. 1 a 103 anexo 2).

4) El 25 de noviembre de 2008 la CRE interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Nº 386/2008, que fue rechazado por Resolución SSDE Nº 010/2009 de 8 de enero de 2009 confirmando la resolución impugnada lo que motivó la presentación de recurso jerárquico el 27 de enero de 2009 que igualmente fue rechazado por Resolución Ministerial RJ Nº 001/2010 de 14 de enero y se confirmó la resolución de recurso de revocatoria, acto que es impugnado en la presente demanda (fs. 105 a 236).

1. Relacionados así los hechos suscitados en instancia recursiva corresponde resolver el primer punto de la controversia referido a: “Si el Auto Nº 7415 de13 de junio de 2008 no es un acto administrativo consolidado y firme revestido de los caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad”, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

a) La demandante adujo que la formulación de cargos mediante Auto Nº 7687 de 24 de junio de 2008 en su contra por supuesto incumplimiento de la instrucción efectuada por la Superintendencia de Electricidad en Auto Nº 7415 de 13 de junio de 2008, no constituía un acto consolidado y firme revestido de los caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad que goce de la calidad de cosa juzgada. Al respecto se debe precisar que el Auto Nº 7415 de 13 de junio de 2008 que instruyó a la CRE Ltda., cumplir con el cronograma del Proyecto Arboleda dentro del plazo aprobado en el programa de inversiones hasta el 30 de junio de 2008, fue impugnado vía recurso de revocatoria por esta última, emitiéndose la Resolución SSDE Nº 249/2008 de 8 de agosto que dispuso rechazar dicho recurso, mismo que motivó la presentación de recurso jerárquico, que igualmente fue rechazado a través de la Resolución Administrativa 2066 de 13 de marzo de 2009 que fue objeto de impugnación en demanda contencioso administrativo, en consecuencia el Auto Nº 7415, es un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad conforme establece el art. 4 inciso g) de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;” así mismo ejecutables, si bien es evidente que la parte actora interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa 2066 de 13 de marzo de 2009, que en los hechos confirmó el Auto Nº 7415, sin embargo; no acompañó, a la presente demanda sentencia alguna que acredite que el citado auto fue dejado sin efecto, por consiguiente mientras no exista resolución judicial firme, dicho acto se presume legal y legítimo, por lo tanto ejecutable, puesto que todo acto que emane de la administración pública a través de sus órganos competentes, goza de esa calidad o privilegio de ejecutoriedad e inclusive de ejecución forzosa aun en contra de la voluntad del administrado sin necesidad como otros actos privados del auxilio judicial o declaración judicial, salvo en aquellos supuestos en el que la ejecución del acto administrativo deba ser suspendida por mandato expreso de la Ley, por consiguiente, lo manifestado en este punto por la demandante carece de sustento.

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Criterio

...mientras no exista resolución judicial firme, dicho acto se presume legal y legítimo, por lo tanto ejecutable, puesto que todo acto que emane de la administración pública a través de sus órganos competentes, goza de esa calidad o privilegio de ejecutoriedad e inclusive de ejecución forzosa aun en contra de la voluntad del administrado sin necesidad como otros actos privados del auxilio judicial o declaración judicial, salvo en aquellos supuestos en el que la ejecución del acto administrativo deba ser suspendida por mandato expreso de la Ley, por consiguiente, lo manifestado en este punto por la demandante carece de sustento. (...) ...el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación en esa misma línea el art. 9.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE aprobado mediante D.S. 27172 establece que las resoluciones de carácter individual surtirán efecto a partir del día siguiente al de su notificación al interesado.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Rural de Electrificación LTDA.
Demandado
el Ministerio de _Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Superintendencia de Electricidad – Autoridad de Electricidad (AE) / Facultad sancionadoraDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Acto AdministrativoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Silencio Administrativo / NegativoDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0371/2015Fuente oficial