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TSJReiteradora

SE/0371/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente aduce violación del derecho y principio al debido proceso, ya que la AGIT estableció de manera arbitraria que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera (AA), está prescrita, aspecto que genera daño económico al Estado, por la no percepción de la sanción em...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 371/2020

EXPEDIENTE : 74/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 18, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre, fojas 6 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 63 a 70, la réplica de fojas 74 a 75, la dúplica de fs. 88 a 91, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1 contenido de la demanda.

Que, Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Poder Especial y Suficiente-Testimonio Nº 054/2016 de 22 de febrero, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 093 del Distrito Judicial de La Paz; al amparo del art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341, Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercero interesado Sofía Chuquimia Carvajal y Osvaldo Guido Bolados García, a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expone los siguientes fundamentos:

Aduce violación del derecho y principio al debido proceso, ya que la AGIT estableció de manera arbitraria que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera (AA), está prescrita, aspecto que genera daño económico al Estado, por la no percepción de la sanción emergente del ilícito. En ese contexto, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre, carece de fundamento legal, toda vez que la entidad ahora demandada no valoró las actuaciones realizadas por la Administración Aduanera, tomando en cuenta que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes: 1) el transcurso del tiempo y 2) la inactividad del acreedor, ambos componentes deben actuar en forma conjunta para que opere el instituto de la prescripción.

En ese marco, como establece la resolución jerárquica impugnada, el 19 de mayo de 2010 se notificó en Secretaría a Osvaldo Bolados García, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/125/10 de 13 de mayo de 2010; el 19 de julio de 2011, se notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GRLGR-LAPLI Nº039-11 de 15 de junio de 2011, iniciándose de esta manera la ejecución tributaria. Asimismo, el 8 de noviembre de 2013, el 29 de enero y 13 de marzo de 2014, Cristina Virginia Ticona, Osvaldo Bolados García y Estanislao Mercado Callisaya, solicitaron la prescripción en relación a la sanción impuesta en la citada resolución sancionatoria, reiterada por memorial de 29 de enero de 2015; consecuentemente la AA, el 6 de julio de 2015, notificó a Osvaldo Bolados García con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 009/2015 de 19 de marzo.

En ese sentido, afirma que de la revisión de antecedentes administrativos no existió inactividad de la Administración Aduanera; resultando atentatorio al derecho y principio del debido proceso, no realizar una valoración correcta de las pruebas aportadas, ni tomar en cuenta lo señalado en la doctrina tributaria, por lo que rechazan la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para ejecutar la sanción por comisión de la contravención aduanera por contrabando, establecida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/125/10 de 13 de mayo.

I.2 PETITORIO.

Solicita se declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº009/2015, emitida por la Administración Aduanera.

CONSIDERANDO II:

II.1. de la contestación a la demanda

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 20, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, a tal efecto se ordenó que por Secretaría de Sala se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, se dispuso que mediante provisión compulsoria se cite con la demanda, cuya diligencia también es encomendada a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 63 a 70, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N°10933 de 7 de noviembre de 2013, de fojas 61; expresando los siguientes argumentos:

En lo concerniente al supuesto daño económico al Estado, manifiesta que se debe tomar en cuenta que el Estado constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos, el sujeto pasivo es parte del pueblo boliviano y por ende del Estado; por lo que aclara que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, por no aplicar de manera correcta y oportunamente la normativa que le atinge. En ese sentido, no se puede atribuir al sujeto pasivo y menos a la AGIT, la inacción en la que incurrió la Administración Tributaria, pues la ley otorga los medios necesarios para que la AA efectivice su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales, como es el art. 154 de la Ley 2492, situación que dio lugar a la prescripción de las facultades para imponer sanción.

Destaca que la AGIT al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria inherente a cada caso; así también se cuida los derechos que tiene el Estado y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente con el mismo, cuidando además los excesos que la Administración Tributaria pudiese cometer en la aplicación de la normativa vigente al caso concreto. En ese entendido, afirma que la AGIT se sujetó a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, aspecto que pide se considere, toda vez que este no es un argumento válido por parte de la AA, siendo inconsistente pues no tiene elementos que desvirtúen los fundamentos legales de la resolución jerárquica impugnada.

Señala que la Administración Aduanera pretende hacer prevalecer la supremacía constitucional, cuando es la instancia jerárquica que observando el cumplimiento de principios constitucionales obró y resolvió precautelando el debido proceso en sus componentes de legalidad y otros establecidos en la CPE, que son parte del bloque de constitucionalidad y que por ende se constituyen también en derechos irrenunciables de todas las personas y en el caso concreto del sujeto pasivo, debiendo quedar claro que siguiendo el principio de seguridad jurídica, la AGIT no incurrió en vulneración y/o violación de los preceptos legales nacionales.

Prosigue y cita la Sentencia Nº0228/2013 de 2 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Autos Supremos 354/2015 y 400/2013, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº0790/2012 de 20 de agosto, que determinó la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178. En ese marco, puntualiza que el daño económico denunciado, solo puede ser considerado, como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se benefició indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178; situación que no se adecúa al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la AGIT no responde a un proceso por la función pública, sino a un proceso sustanciado en los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley 2492.

Señala que de la revisión de antecedentes y de su compulsa observó como un hecho verificable y concreto que: el 19 de mayo de 2010 la AA, notificó a Osvaldo Bolados García, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (fs. 70 a 72 de antecedentes) y que dentro de los 20 días no activó recurso alguno para impugnarla. De conformidad con el art. 143, último párrafo, de la Ley 2492, la referida resolución adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en consecuencia, el plazo para impugnar el referido acto administrativo, se inició el 20 de mayo de 2010 y concluyó el 8 de junio de 2010, el cómputo de 5 años de la prescripción de la ejecución de la sanción, se inició el 9 de junio de 2010 y concluyó el 9 de junio de 2015; y si bien, la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 009-2015, fue emitida el 19 de marzo de 2015, antes de que opere la prescripción, empero dicho acto administrativo fue notificado al sujeto pasivo, recién el 6 de julio de 2015 (fs. 135 a 139 de antecedentes); por lo que, la facultad para ejecutar la sanción por la comisión de la contravención aduanera por contrabando está prescrita.

Finalmente, pide se tenga presente el Auto Constitucional Nº 0099/2012-RCA, de 6 de julio, Sentencias Constitucionales Nº0365/2005-R, 0733/2014-AAC de 15 de abril y entre otros Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC0212/2012-RCA, jurisprudencia inherente a la obligación que tiene el demandante de demostrar fundadamente de qué manera se vulneró determinado derecho. Asimismo, cita la Resolución del Sistema de Doctrina Tributaria AGIT-RJ-1453/2015 y las Sentencias Nº 396/2013 de 18 de septiembre, Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014.

II.2. Petitorio.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2071/2015 de 28 de diciembre, emitida por la AGIT.

II.3. Replica

Teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica.

La Administración Aduanera, mediante memorial de fs. 74 a 75, ratifica todo el contenido de la demanda contenciosa administrativa.

II.4. Duplica.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 5 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59.III de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0371/2020Fuente oficial