Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 372/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 436/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 77 a 80, en la que Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2013 pronunciada el 18 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), providencia de admisión de fojas 86, la contestación de fojas 173 a 177; réplica de fojas 181 a 182 vta.; dúplica de fojas 186 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que el 27 de abril de 2011 fue notificado el contribuyente con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00116, a objeto de verificar hechos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2007. Posteriormente el contribuyente fue notificado con la Vista de Cargo Nº 7912-0010OFE00116-0054/2012, otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos, una vez presentados se determinó que los mismos eran insuficientes para desvirtuar los conceptos observados en la vista de cargo, por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00177-12, donde se califica la conducta de SIEMENS SOLUCIONES TECNOLOGICAS S.A. como omisión de pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 y art. 42 del DS Nº 27310.
Expresa que el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa ARIT-SCZ/RA 0384/2012 de 19 de octubre, la cual resuelve confirmar la resolución recurrida. Ante los resultados adversos para el sujeto pasivo, éste interpuso Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución AGIT-RJ 0384/2012, de 18 de marzo, la cual revocó parcialmente la resolución de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusando de inconsistentes los argumentos vertidos en la Resolución emitida por la AGIT, manifestó en relación a la factura 1152356, que la misma fue depurada por encontrase a nombre Morena María Teresa Verónica, con NIT 1999451012, y que si bien corresponde a la dirección del inmueble alquilado, sin embargo de la revisión del contrato de alquiler, éste fue efectuado con el Sr. Oscar Luis Moreno Cabezas, además la observación a la citada nota fiscal fue declarada en un periodo fiscal que no corresponde, porque la nota fiscal es de 22 de octubre y el contribuyente la registró en el libro de compras del IVA en fecha 29 de noviembre de 2007, por lo que la misma incumple con lo previsto por el art. 8 de la Ley 843, es decir, que se ha registrado en la fecha de pago y no así en la fecha de su emisión, vulnerando lo establecido en las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0016-07 y 10-0032-07.
Sobre la factura 190 emitida por Arquitectual – Estudio S.R.L., expresó que de acuerdo al Padrón de contribuyentes SIEMENS-SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A., durante los periodos de verificación, tenía registrada las actividades de Comercio Mayorista como actividad principal y venta al por mayor de maquinarias, equipo y materiales como actividad secundaria, en ese contexto, la citada factura por concepto de remodelación de oficina, en la que el contribuyente presenta un Comprobante de Traspaso Nº 3-10-2007adjunto a la nota fiscal, no resultan suficientes para dejar sin efecto el reparo, habiéndose realizado el análisis y verificación del contrato privado de arrendamiento, debido a que el arrendatario se hará cargo de las reparaciones menores del inmueble, las cuales incluyendo materiales y mano de obra, que no excedan los $us. 100. El arrendatario, se compromete a comunicar al propietario cualquier desperfecto o mal funcionamiento que se pudiera presentar en el inmueble y/o el Garaje y cuyo costo de reparación sea superior a la suma señalada, a fin de que el propietario proceda con su reparación.
En mérito a lo expresado, manifiesta que siendo la remodelación por un importe considerable, en un edificio que no es propio del contribuyente, sin que la documentación presentada además cuente con los elementos suficientes que permitan demostrar la vinculación a la actividad gravada de la empresa, la observación debe ser mantenida, y en el caso presente el contribuyente no probó fehacientemente la vinculación.
Sobre la determinación en relación al IUE en la resolución impugnada, expresó que la AGIT lesionó los intereses del fisco y por tanto del Estado; toda vez que los reparos establecidos por la Administración Tributaria fueron correctamente determinados, los descargos debidamente valorados, por lo que la depuración efectuada por la Autoridad Jerárquica es solo subjetiva, por no estar respaldada técnica ni legamente sus argumentos aseveró.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2013 de 18 de marzo, y confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-00177-2012 de 28 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de junio de 2014, que cursa de fs. 173 a 177, señalando lo siguiente:
1.- Que la factura 1152356, se declaró en forma correcta dentro del periodo fiscal noviembre 2007, considerando para ello la fecha de emisión, por consiguiente, el gasto por el pago del servicio básico que es el uso de energía eléctrica, se encuentra vinculado a la actividad del sujeto pasivo, siendo válido el crédito fiscal IVA.
2.- Sobre la factura 190 señaló que fue emitida el 2 de octubre de 2007, por Arquitectual – Estudio SRL, la misma que describe como concepto de pago: “Cancelación total remodelación de oficina $us. 5.000.-“. “Cancelación total adicionales remodelación oficinas $us. 495”; al respecto manifestó que la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento de 13 de julio de 2007, en sus partes relevantes estipula: “De común acuerdo LAS PARTES convienen que el ARRENDATARIO se hará cargo de las reparaciones menores del inmueble, las cuales… no excederán de los $us. 100…igualmente acuerdan que el ARRENDATARIO podrá hacer las instalaciones adicionales que crea conveniente dentro del inmueble…. Tales instalaciones adicionales podrán a elección de EL PROPIETARIO, ser dejados o retiradas por el ARRENDATARO del inmueble y/o Garaje a la conclusión del Contrato”.
Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 690 del Código Civil, las reparaciones del inmueble corren a cargo del arrendador a fin de que el bien continúe sirviendo al uso o goce para que el que fue arrendado, quedando a cargo del arrendatario las reparaciones del pequeño mantenimiento; en este caso las reparaciones que se requieran en el inmueble arrendado, a objeto de mantener el uso y goce de la cosa. En ese sentido, las “instalaciones adicionales” señaladas en el contrato deben entenderse como innovaciones, pues el propio contrato les otorga un tratamiento diferente al de las reparaciones, y debe ser entendido como tal, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Además que la empresa al no contar con bienes inmuebles, alquiló las instalaciones conforme al contrato de arrendamiento suscrito con el propietario Oscar Luis Moreno Cabezas, debidamente notariado, documentación presentada en su oportunidad, donde el contribuyente desarrolla su actividad comercial, donde realizó la remodelación del inmueble y no reparaciones menores, contando además con la factura, depurada en el Código 2) como observación principal por la Administración Tributaria, por no estar vinculada con la actividad gravada, siendo que en el presente caso está plenamente vinculado a la actividad de SIEMENS SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A., por cuanto se hicieron remodelaciones en el inmueble alquilado, siendo innegable la validez del crédito fiscal.
3.- Sobre el IUE manifestó que se debe considerar que el impuesto objeto de revisión (IUE) toma como base imponible para el cálculo de dicho impuesto, la Utilidad Neta imponible que resulta de los estados financieros de una empresa al cierre de una gestión fiscal, elaborados de conformidad a principios de contabilidad generalmente aceptados. Uno de los principios de contabilidad, recogido por nuestra legislación, señala es el devengado, según el cual las variaciones patrimoniales deben registrarse en el ejercicio al que competen, sin considerar si se ha cobrado o pagado, a efectos de que dichos estados financieros reflejen resultados objetivos del periodo a la fecha de cierre, de lo que se entiende que la base imponible del IUE se define como utilidad neta imponible, determinada a partir del resultado contable, que se calcula por la diferencia entre ingresos y gastos al cierre de una gestión fiscal, conforme a definición del art. 46 de la Ley 843 (TO), cuando establece que los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en la cual se ha devengado. O lo que es lo mismo, con el devengo se aplican los ingresos y pagos a la gestión fiscal en que ocurrieron a objeto de determinar la utilidad de dicha gestión fiscal incluyendo todos los hechos que inciden en ella, no obstante que los cobros y/o pagos se efectúan en la siguiente gestión fiscal, por lo que en caso de los devengamientos efectuados en una gestión fiscal, la Administración Tributaria tiene plena facultad para verificar los ajustes o reversiones de dichas provisiones, inclusive la realización del cobro o pago aunque éstos se produzcan en la gestión fiscal posterior, por cuanto la incidencia de los devengos afecta a la gestión fiscal objeto de fiscalización. Se debe considerar además, que la normativa tributaria no establece parámetros o lineamientos que se deban seguir para la estimación de las provisiones, por cuanto el art. 47 de la Ley 843 (TO), concordante con los arts. 7 y 8 del DS Nº 24051 (RIUE) solo condiciona respecto a los gastos, señalando que éstos deben ser necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente, además que su deducción debe ser emitida por la Ley y el Reglamento citados; pero considerando que la elaboración de los estados financieros debe cumplir con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptadas, de donde se colige que las provisiones debieron también efectuadas en el marco de estos principios, tales como el de objetividad; por ello se formulan ajustes fiscales a efectos de aplicar los ingresos y gastos a la gestión fiscal en que se produjo el flujo de bienes y servicios.
Por ello manifestó que según la Ley 843, que es coincidente con la norma contable; con relación a la imputación de ingresos y gastos, no deberían producirse diferencias entre el resultado contable y el fiscal; sin embargo, al producirse los pagos o cobros (flujo financiero) en la gestión fiscal posterior, a partir de ello se conoce con certeza la cuantía de los registros devengados, que efectivamente serán registrados contablemente en dicha gestión; pero a efectos fiscales, se tienen que realizar ajustes fiscales (no contables) que permitan aplicar los ingresos y gastos a la gestión en que se produjeron, siempre y cuando estos pagos o cobros sean conocidos hasta antes de la presentación de la Declaración Jurada del IUE, por lo que el sujeto pasivo en el intento de justificar el gasto reflejado en las cuentas (Proyectos ISA)5-01-02-02 Servicios Contratados Minera San Cristóbal SA (Proyectos San Cristóbal), que afectan a resultados, argumenta que efectuó una previsión, sustentando las mismas en los contratos suscritos entre sus proveedores, toda vez que si se conoció el gasto correspondía efectuar la previsión para la gestión al 31 de diciembre de 2007; al respecto, se evidencia que si bien en cumplimiento de la normativa vigente y citada anteriormente, el contribuyente puede efectuar las previsiones necesarias; empero en lo que refiere al gasto, éste debe afectar al ejercicio o periodo de liquidación respecto del cual se efectúe la liquidación del IUE, sin embargo, en una interpretación errónea de lo dispuesto en la normativa vigente, el recurrente entiende que al efectuar la previsión respecto de los compromisos adquiridos, debió consignar el total del costo de éstos a una cuenta de resultados, sin que estos siquiera hubieran sido pagados o efectuados en el periodo de liquidación del impuesto, es decir, el contribuyente registró en una cuenta de gasto contra una cuenta de pasivo el total del gasto que representa a adquisición de bienes o servicio de sus proveedores, por lo que resulta evidente que el sujeto pasivo no respaldó ni descargó la observación efectuada por la Administración Tributaria, resultando que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución impugnada fue dictada en sujeción a los solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, resultando la demanda incoada por la Administración Tributaria carente de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución que se impugna en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Que el 18 de junio de 2010, la Administración Tributaria, emitió el Informe con número de CITE: SIN/GNF/DNIF/INF/0158/2010, en el que concluyó respecto al IVA, que la empresa efectuó “mal arrastre del Crédito fiscal Acumulado” aproximadamente de Bs. 302.602 y que sobre el IUE, existían diferencias entre la información expuesta en el F-500 y F-605, recomendándose por tanto la programación de una Orden de Fiscalización Parcial por las Gestiones 2007 y 2008 sobre impuestos IVA, IT e IUE, procediéndose posteriormente a la notificación con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00116, el Requerimiento de Documentación Nº 106346 y la nota CITE: SIN/GGSC/DF/FE/NOT/0329/2011.
El 11 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma personal al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 7912-0010OFE00116-0054/2012, de 25 de abril, en base a las observaciones contenidas en el Informe precedentemente citado, determinando preliminarmente una deuda tributaria de 5.662.205 UFV equivalente a Bs. 9.905.347, importe que incluye el tributo omitido, accesorios de Ley y Actas por contravenciones Tributarias, otorgándose además el plazo de 30 días calendario para que presente descargos o pague la deuda determinada.
Concluido el plazo de descargos, el 29 de junio de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00177-12, de 28 de junio, determinándose las obligaciones tributarias que ascienden a 4.594.675 UFV, equivalente a Bs. 8.095.817, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, conforme a los arts. 47 y 165 de la Ley 2492, el art. 18 de la RND 10-0037-07.
La mencionada Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de Alzada por Heinrich Dirk Feulner, en representación de la Empresa SIEMENS – SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.A. ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0384/2012, de 19 de octubre, por la que se resolvió confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-00177-12, de 28 de junio de 2012. A su vez, la Resolución de Recurso de Alzada referida fue objeto de recurso jerárquico por la Empresa SIEMENS – Soluciones Tecnológicas S.A. ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo ésta última a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2013, de 18 de marzo, la que se pronunció revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada recurrida, por consiguiente dejando sin efecto la deuda tributaria por el IVA de Bs. 6.140 y por el IUE de Bs. 9.334, más mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2007, asimismo, revocar la sanción por Omisión de Pago por el IT periodo diciembre 2007 de 87 UFV en aplicación del art. 156 Numeral 1 de la Ley 2492, y se mantiene firme y subsistente el reparo de 35.587 UFV equivalente a Bs. 62.704, que incluyen el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al IVA de los periodos septiembre a diciembre de 2007, así como el reparo del IT por 2.418 UFV equivalente a Bs. 4.261 del periodo octubre de 2007, que incluye el tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago; además, del IUE por la gestión fiscal que cierra a 31 de diciembre de 2007, cuya deuda tributaria es de 4.525.371 UFV equivalente a Bs. 7.973.704, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago contenida en la resolución recurrida.
2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3.- Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
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