Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 372/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 148/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 48 a 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2157/2013 de 2 de diciembre (fojas 33 a 46), el memorial de contestación de fojas 84 a 87, la réplica de fojas 98 a 100, la dúplica de fojas 103 y vuelta, el apersonamiento del tercero interesado a través del memorial de fojas 116 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Verónica J. Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0594-13 de 31 de diciembre (fojas 47), se apersonó por memorial de fojas 48 a 55, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2157/2013 de 15 de diciembre.
Efectuó una larga relación de antecedentes del proceso en sede administrativa, sintetizándose los mismos en los siguientes hechos puntuales:
A.- Resolución Determinativa N° 130/2006.
Que el 19 de abril de 2005 se generó la Orden de Verificación Interna N° 82/2356, respecto del contribuyente Wagner Ramiro Cabrera Fernández, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los períodos marzo, abril y mayo de 2003, habiendo sido notificada de manera personal el 20 de abril de 2005.
Que el 22 de abril de 2007, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 033/2005, al haberse producido el incumplimiento del contribuyente, del deber formal de presentación de la documentación solicitada dentro del plazo previsto, sancionándole con una multa equivalente a UFV 1.000,- de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04.
Que, el 17 de abril de 2006, se emitió la Vista de Cargo N° 40060VI82/2356/013/2006, estableciéndose como resultado de información obtenida por terceros, una deuda tributaria equivalente a UFV 40.116,-
Que, el 19 de junio de 2006, se emitió la Resolución Determinativa N° 130/2006, que determinó una deuda tributaria de UFV 56.831,- por concepto de tributos adeudados e intereses, correspondientes a los períodos marzo, abril y mayo de 2003, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), notificada mediante cédula el 12 de julio de 2006.
A continuación detalló la remisión del expediente a la Unidad de Cobranza Coactiva del Servicio de Impuestos Nacionales para su ejecución, la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución tributaria (PIET), así como la remisión de notas de medidas coactivas el 18 de agosto de 2006, al Organismo Operativo de Tránsito, H. Alcaldía Municipal de Oruro, Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, al Registro de Derechos Reales y al Director Departamental de Migración, señalando más adelante también a la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR).
Refirió que el 22 de abril de 2013, el contribuyente presentó un memorial solicitando la prescripción, el que fue respondido a través del Proveído N° 24-00625-13, expresando que no corresponde la solicitud en etapa de ejecución.
B.- Resolución Determinativa N° 437/2007.
Que el 15 de mayo de 2007 se generó la Orden de Verificación Interna N° 62201519, respecto del contribuyente Wagner Ramiro Cabrera Fernández, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a los períodos julio de 2003, así como febrero y abril 2004.
Que el 22 de agosto de 2007, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 177/2007, al haberse producido el incumplimiento del contribuyente, del deber formal de presentación de la documentación solicitada dentro del plazo previsto, sancionándole con una multa equivalente a UFV 1.000,- de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04.
Que, el 22 de agosto de 2007, se emitió la Vista de Cargo N° 000622001591/077/2007, estableciéndose como resultado de información obtenida por terceros, una deuda tributaria equivalente a UFV 71.678,-
Que, el 23 de noviembre de 2007, se emitió la Resolución Determinativa N° 437/2007, que determinó una deuda tributaria de UFV 101.423,- por concepto de tributos adeudados e intereses, correspondientes a los períodos julio 2003, así como febrero y abril de 2004, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), notificada mediante cédula el 12 de diciembre de 2007.
A continuación detalló la remisión del expediente a la Unidad de Cobranza Coactiva del Servicio de Impuestos Nacionales para su ejecución, la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución tributaria (PIET), así como la remisión de notas de medidas coactivas el 18 de abril de 2008, al Organismo Operativo de Tránsito, H. Alcaldía Municipal de Oruro, Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, al Registro de Derechos Reales y al Director Departamental de Migración.
Refirió que el 22 de abril de 2013, el contribuyente presentó un memorial solicitando la prescripción, el que fue respondido a través del Proveído N° 24-00625-13, expresando que no corresponde la solicitud en etapa de ejecución.
Que, el 14 de junio de 2013 se notificó a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales con la interposición de recurso de alzada, impugnando el Proveído N° 24-00625-13, emitiéndose producto de ello, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0893/2013 de 2 de septiembre que revocó parcialmente el proveído impugnado.
Que, deducido recurso jerárquico, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 02157/2013 de 2 de diciembre de 2013, confirmando la pronunciada en alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Respecto de la prescripción de los períodos febrero y abril de 2004, citó el sub numeral viii del punto IV.3.3. de la fundamentación jurídica de la resolución jerárquica impugnada, para referirse luego a la analogía y subsidiariedad a que hacen referencia los artículos 5 y 74 de la Ley N° 2492, manifestando que corresponde la aplicación de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, reiterando que no se produjo la inactividad; es decir, que el sujeto activo no dejó de ejercer su derecho.
Argumentó que no es correcto indicar que las solicitudes de información a diferentes instituciones para que se haga efectivo el cobro coactivo no está establecido en la Ley N° 2492; que una vez que la resolución determinativa adquiere ejecutoria, le sigue otra etapa que es el cobro coactivo, en las condiciones señaladas por el artículo 110 de la Ley N° 2492, preguntándose a continuación, que si no es de ese modo, cuál sería la manera de hacer efectivo el cobro de los adeudos tributarios.
Aclaró que la Administración Tributaria en ningún momento dejó inactivas las acciones de cobro, por lo que los períodos cuyo cobro se persigue en el presente caso, no se encuentran prescritos.
Hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 2492, alegando que el cómputo correspondiente a los períodos febrero y abril de 2004, deberá ser realizado considerando la disposición contenida en el artículo 60 de dicha norma, tomando en cuenta el término de la prescripción de 4 años; además, que en este caso, el PIET N° 1560/2008 se encuentra en etapa de remate, por lo que el inmueble con folio real N° 4011010017290 se encuentra con medidas previas a dicho acto, demostrándose que no existe inacción de parte de la Administración Tributaria.
Indicó que la Autoridad Jerárquica, sin realizar la revisión o tener sustento legal, señaló que se encontrarían prescritos los títulos de ejecución tributaria, como la Resolución Determinativa N° 437/2007, pero que el Servicio de Impuestos Nacionales ejerció su derecho al cobro, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 2492, además de considerar el artículo 61 del mismo cuerpo normativo.
Redundó sobre las solicitudes de información y las medidas adoptadas a través de la remisión de notas a las instituciones cuyo detalle se describió líneas arriba, además que la condición para que opere la prescripción es la inactividad para efectuar el cobro, lo que en este caso no ocurrió.
I.2.2.- Invocó la aplicación de Ley N° 291, modificatoria del artículo 59 de la Ley N° 2492, según cuyo parágrafo IV, la facultad ejecutar la deuda tributar es imprescriptible; y que siendo que en el presente caso la deuda determinada se encontraba en etapa de ejecución, la facultad de cobro de la Administración Tributaria es imprescriptible.
Del mismo modo, demandó la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, en sentido que no prescribirán las deudas por daño económico al Estado, aplicable por los principios de primacía constitucional y jerarquía normativa de acuerdo con lo que dispone el artículo 410 de la misma.
Agregó que encontrándose el proceso en etapa de ejecución, no puede existir impugnación al Proveído N° 24-00625-13 de 15 de mayo, insistiendo en la aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 y de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, además que la prescripción solo opera frente a la inactividad del acreedor, lo que en el presente caso no sucedió. Que, la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 437/2007 de 23 de noviembre y en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 01560/2008 de 10 de abril, no prescribió, encontrándose vigente la facultad de cobro y ejecución de la misma.
Sostuvo que los actos de la Administración Tributaria se desarrollaron sobre la base de la observación de los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de respetar los derechos y garantías constitucionales.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia se confirme el Proveído N° 25-06258-13 de 15 de mayo, manteniéndolo firme y subsistente.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 59 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Wagner Ramiro Cabrera Fernández, en el domicilio ubicado en “…Avenida del Ejército N° 251 entre Brasil de la ciudad de Oruro…”, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Oruro.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 7 de mayo de 2014 como consta a fojas 77, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 79 y recibida según cargo de la vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 80, su arrimo al expediente, con noticia contraria.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas a 84 a 87, fue providenciado a fojas 88, disponiendo que se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 82), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Manifestó que el memorial de demanda es una reproducción de los fundamentos expuestos en la fase recursiva en instancia administrativa y carente de carga argumentativa.
II.1.- Dijo que la Resolución Determinativa N° 0437/2007 de 23 de noviembre, que establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo por los períodos febrero y abril de 2004, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), fue notificada el 18 de febrero de 2007, siendo evidente que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de determinación dentro de los 4 años que prevé el artículo 59 de la Ley N° 2492.
Que, emitido el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 1560/2008 de 10 de abril, fue notificado el 14 de abril de 2008, iniciándose el cómputo del término de la prescripción para la ejecución tributaria, a partir de ese momento, es decir, desde el 15 de abril de 2008.
Que, por otra parte, es evidente que la Administración Tributaria efectuó las medidas coactivas que señaló en su demanda, mediante la remisión de notas a las instancias que refirió, pero que la Ley N° 2492 no reconoce tales medidas como causales de suspensión o interrupción del cómputo del término de la prescripción, las que se encuentran expresamente establecidas en los artículos 61 y 62 de la norma citada, por lo que en consecuencia, al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda a la fecha, la misma se encuentra prescrita.
II.2.- Respecto de la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, manifestó que en la interpretación de dicha norma, debe considerarse lo que establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492, por lo que se infiere que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N° 2492, se encuentra plenamente vigente, con la modificación señalada, además de la consideración de la Ley N° 317, determinando que la imprescriptibilidad en materia tributaria, solo está dispuesta respecto de la facultad de ejecutar la deuda determinada, en las condiciones establecidas por las Leyes N° 291 y 317, en vigencia desde el 11 de diciembre de 2012.
Que, en consecuencia, en el caso de autos, se trata de deudas cuya ejecutoriedad se produjo con anterioridad a la vigencia de las modificaciones citadas, no correspondiendo su aplicación. Pero que además, debe tenerse presente que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que versa sobre las facultades de la Administración Tributaria como consecuencia del no ejercicio del derecho al cobro durante el tiempo fijado por la norma.
II.3.- En relación con el principio de favorabilidad, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley N° 2492 y la Sentencia Constitucional N° 1642/2010-R de 15 de octubre, al existir disposición expresa en cuanto a las reglas de la prescripción en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, no es procedente lo invocado por el sujeto pasivo, por lo que correspondió a la instancia jerárquica, revocar parcialmente el Proveído N° 24-00625-13 de 15 de mayo, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria de ejecución por los períodos febrero y abril de 2004, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción del IVA e IT por los períodos marzo, abril, mayo y julio de 2003.
Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la endeble demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2157/2013 de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se remitió el memorial de réplica inicialmente vía fax, presentándose luego el original que cursa de fojas 98 a 100, a través del cual se reiteraron los argumentos expresados en la demanda y que fue providenciado a fojas 101, admitiéndose la personería de Verónica Jeannine Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0475-14 de 25 de septiembre, (fojas 97) y teniéndosela presentada, se corrió en traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 103 y vuelta, en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 104, se ordenó su reserva hasta la devolución de la orden instruida, debidamente diligencia al tercero interesado.
Devuelta la orden instruida librada para la notificación al tercero interesado, mediante memorial de fojas 125, diligenciada como consta por la notificación de fojas 123, se providenció a fojas 126, disponiendo su arrimo al expediente, con noticia de partes; y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 130 se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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