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TSJ

SE/0373/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 373/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 32/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ricardo Álvarez Aguilar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 22, en la que Ricardo Álvarez Aguilar, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 pronunciada el 7 de octubre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, providencia de admisión de fojas 27, la contestación de fojas 51 a 55; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señala que como resultado de la Orden de Verificación Interna Nº 0012OVI06932 del IVA periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, se le notificó con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/457/2012, estableciendo una deuda preliminar de 54.055 UFV, a consecuencia de la observación de las siguientes facturas: 14989, 430827, 374309, 257645, 2515 y 2515 conforme al Código de Observación elaborada y señalada en el recuadro.

Presentado los descargos, adujo que no fueron considerados debidamente por la Administración Tributaria, procediendo a emitir la Resolución Determinativa Nº 17-0212-13, de 21 de marzo, ratificando la vista de cargo, con el cual, en el ejercicio de sus derechos sostiene haber interpuesto recurso de Alzada, alegando vulneración del debido proceso administrativo en el marco de la búsqueda de la verdad material, como obligación del ente administrativo, habiéndose resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0806/2013 de 22 de julio, que revocó parcialmente la resolución recurrida, en relación a la factura 14989 (restitución del crédito fiscal) por Bs. 35.308,60 de 30 de abril de 2010; Sin embargo y de manera contradictorio, la AGIT dispuso la depuración del crédito fiscal de la referida factura (14989), y restituye el crédito fiscal de la factura 257645, manteniendo firme y subsistente la depuración de las demás facturas observadas, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y del principio de la verdad material.

Asevera que para el tribunal jerárquico, la prueba aportada con relación a la factura 14989, consistentes en: Certificado de YPFB, Registro de Sustancias Controladas, Comprobante de Diario, Detalle de entrada y salida de gasolina, demostrándose la materialidad de la transacción, carecen de valor legal, contrariamente a la de la instancia de alzada quien repuso el crédito fiscal ilegalmente depurado por la Administración Tributaria, porque los Comprobantes Diario no cumplen con las previsiones de los arts. 40 y 44 del Código de Comercio, no obstante las pruebas presentadas para el efecto, constituyendo la factura original en la prueba material de la transacción, que es una realidad inobjetable, en oposición a otros aspectos formales como lo exigido por el art. 36 del Código de Comercio.

Señala que lo propio acontece con la factura 2515 de 4 de junio de 2010 por Bs. 35.305,80 emitida por el mismo proveedor, donde se acompañó toda la documentación conducente a establecer que la transacción ha sido una realidad, que independientemente de la forma de pago, aquello ha generado un crédito fiscal. Dicha afirmación está respaldado con la nota CITE: YPFB/DCOR: 237-215/2013, citando como precedente doctrinal y transcribiendo los puntos xxiii y xxv de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 03878/2010 de 15 de septiembre.

Sobre las facturas 430827 y 374309, sostuvo que fueron depuradas porque no se habría presentado los originales, debido a que las mismas no se encontraban en sus archivos por un error de pago que se suscitó con YPFB. Señala por otra parte que los tres requisitos para la validez del crédito fiscal fueron cumplidos, siendo indudable que la transacción se ha realizado que no pueden ser desconocidas por la AIT, por cuanto existe cartas notariadas de la empresa proveedora YPFB dando fe de las transacciones y que los originales se encuentran en su poder. Además los Libros de ventas de la empresa estatal corroboran en tiempo y espacio el acontecimiento comercial entre el contribuyente y la citada empresa, elementos validos que demuestran la objetividad de la transacción, por lo que hace énfasis en que en la realidad aconteció un hecho económico por el que se haya generado un débito y un crédito fiscal, y no se trata de un hecho ficticio.

I.2. Fundamentos de la demanda.

a) De los argumentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sostuvo que en materia administrativa rige el principio de la verdad material de acuerdo a lo previsto por el inciso d) del art. 4 de la Ley 2341, aplicable por mandato del art. 200 de la Ley 3092, indicando que toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en ese contexto señaló que las facturas observadas fueron presentadas en originales, con excepción de las 430827 y 374309, sobre las que la AIT en sus resoluciones dudan de su realidad, y por tanto no son suficientes para acreditar aquello. La información de los proveedores que es un aspecto preponderante que la AIT omitió de manera inexplicable a tiempo de emitir la resolución de Alzada y Jerárquica, basado únicamente en el incumplimiento del art. 69 del Código de Comercio, dando preeminencia a aspectos formales sobre la verdad material aseveró.

En ese contexto manifestó que la AIT pudo verificar de los antecedentes administrativos que: 1) que las facturas son originales; 2) que todos los proveedores existen y están registrados en el SIN como sujetos pasivos; 3) que han sido declaradas tanto por el proveedor como por el deudor; 4) que han sido certificadas por los proveedores dando fe del pago realizado, existiendo correspondencia entre el medio de prueba y el hecho objeto de comprobación.

b) Con relación a la factura 14989 de 30 de abril de 2010 por Bs. 35.308,60 expresa que no es posible dudar de la realidad de la transacción sobre la base de los elementos indirecto como el Registro de Sustancias Controladas, Comprobante Diario, Detalle de entrada y salida de gasolina, además de la Certificación emitida por el proveedor, teniéndose evidencia que la misma se encuentra registrada en su libros de Compras y Ventas Da Vinci, oponiéndose a aspectos formales exigidos por el art. 36 del Código de Comercio, sucediendo lo mismo en el caso de la factura 2515 de 4 de junio de 2010 por Bs. 35.305,80 que cuenta con el respaldo de la nota CITE: YPFB/DCOR: 237-215/2013 emitida por YPFB.

De las facturas 430827 y 374309 existen respaldos de las razones por las cuales no se cuenta con las facturas originales, y que no puede ser soslayada por la AIT, más aun cuando la propia proveedora YPFB informó la tenencia de las notas fiscales y da fe de las transacciones y verificable en sus libros de ventas.

Citando como precedente el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2010 de 15 de septiembre, señala que la misma es contundente cuando deja en claro que los registros contables previstos por el art. 36 del CC sucumben ante la realidad y que “se advierte que el emisor de las facturas declaró el débito fiscal aspectos que proporcionan certeza de la efectiva realización de las ventas consignadas en las facturas observadas, siendo válido el crédito fiscal que generan…”, en ese mismo contexto citó la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, por el que dejó a un lado la concepción formalista, frente a la verdad material, conforme al art. 180.I de la CPC.

En resumen, acusa de la AGIT vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y seguridad jurídica, así como la violación principio de la verdad material, establecidos por los arts. 115.II de la CPE y art. 4 inc. d) de la Ley 2341.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013 de 7 de octubre, dejando sin efecto la deuda tributaria de 50.629 UFV por el IVA de los periodos fiscales abril, mayo, y junio de 2010, declarada en la resolución recurrida.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 51 a 55, señalando lo siguiente:

1.- Que por determinación del art. 8 de la Ley 843, solo da lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas estableces, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen. Así también que el impuesto determinado (Débito Fiscal), los responsables restarán el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el art. 15 de la citada Ley sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación de servicios o insumo alcanzados por el gravamen, que se le hubiera facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, concordante con el art. 8 inc. a) del DS Nº 21530.

Continua expresando que el crédito fiscal IVA emerge de una operación de “compra” efectuada por un sujeto que adquiere un bien o contrata un servicio, que a su vez representa una “venta” para el sujeto que entrega el bien o presta el servicio a título oneroso, respaldado con la emisión de una factura. La definición “venta” según el art. 2 de la Ley 843, incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA, tales como: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes. La transmisión de dominio debe respaldarse mediante la factura o nota fiscal original, documentación contable como Libros diarios, mayor, inventarios y otros, según establecen los arts. 36, 40 y 44 del Código de Comercio, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, simulación en el que corresponde la aplicación del parágrafo II del art. 8 de la Ley 843, es decir la realidad económica en base a los hechos y apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo; entre tanto que la onerosidad debe demostrarse a través del medio fehaciente de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios fehacientes de pago), así como la documentación contable y financiera que demuestre el pago efectuado.

Expresa que a decir del art. 70 Numerales 4 y 5 de la Ley 2492, constituyen obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, no habiendo por tanto los argumentos vertidos por el demandante no responden a la realidad de los hechos.

2.- Respecto al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto de los requisitos de validez del crédito fiscal, citando precedentes tributarios emitidas por la AGIT, sostiene que los argumentos del demandante son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013, de 7 de octubre, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todas y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada, concluyéndose que la demanda incoada carece de sustento jurídico-contable, máxime si no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiera causado con la citada resolución.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución que se impugna en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Que notificado el contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0012OVI06932, de 18 de mayo de 2012, mediante el cual se le comunicó el inicio de proceso de determinación con alcance en el IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, por los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, requiriendo en el plazo de cinco (5) días la presentación de documentos de los periodos observados.

El 22 de agosto de 2012, el sujeto pasivo presentó las Declaraciones Juradas, Libros de compras IVA, Facturas Nos. 14989, 257645, 2515, 374309 y 430827; Carta Notariada y Comprobantes de Egreso. El 12 de diciembre del mismo año, el sujeto activo emitió las Actas por contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00053122, por el incumplimiento al deber formal de: Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos; 00053123, 00053125 y 00053127 por el incumplimiento al deber formal de: Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV; y, 00053124, 00053126 y 00053128 por el incumplimiento al deber formal de: Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica, aplicando la multa de 1.500 UFV, 50 UFV y 500 UFV respectivamente y en cada caso.

El 26 de diciembre de 2012, el contribuyente fue notificado con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/457/2012 de 12 de diciembre, procediendo a liquidar la deuda tributaria de 54.055 UFV, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanciones por omisión de pago y las multas por contravenciones tributarias por los periodos fiscales señaladas en la OVI, en el que el contribuyente presentó descargos, mismos que al considerar que no desvirtúan el cargo luego de su valoración, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00212-13, de 21 de marzo de 2013, determinándose la obligación tributaria en 54.055 UFV, además de las multas por incumplimiento de deberes formales conforme a las Actas citadas precedentemente.

La mencionada Resolución Determinativa, fue objeto de recurso de Alzada por Ricardo Álvarez Aguilar ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0806/2013, de 22 de julio, por la que se resolvió Revocar Parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto el importe de Bs. 11.831, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por concepto del IVA por los periodos fiscales abril y junio de 2010, manteniendo firme y subsistente el tributo de Bs. 22.861, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, por concepto del IVA omitido del periodo fiscal mayo de 2010; así como las multas por incumplimiento de deberes formales. A su vez, la Resolución de Recurso de Alzada referida fue objeto de recurso jerárquico por la Administración Tributaria ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo ésta última la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1849/2013, de 7 de octubre, la que se pronunció revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada recurrida, por consiguiente revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00212-13 de 21 de marzo, quedando sin efecto la deuda tributaria de 3.907 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago por el IVA por el periodo fiscal junio 2010; y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 50.629 UFV por el IVA de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por incumplimiento de Deberes Formales.

Por último, notificado Ricardo Álvarez Aguilar con la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, interpuso demanda contencioso administrativa el 31 de enero de 2014.

2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Álvarez Aguilar
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0373/2016Fuente oficial