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TSJReiteradora

SE/0373/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya

Derecho Aduanero / Principios / Debido Proceso

Que la Administración Aduanera no probó fehacientemente que la conducta que se le atribuye a la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., se adecua a la sanción establecida por el artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir que no existe prueba de parte de la Adminis...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 373/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 821/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L. contra la Aduana Nacional de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 25 a 40 y vuelta, impugnando la Resolución de Directorio Nº 03-022-14 de 21 de mayo (fojas 9 a 14), el memorial de contestación vía fax de fojas 64 a 75 y original de fojas 121 a 126 y vuelta, la réplica de fojas 129, la dúplica vía fax de fojas 133 a 139 y original de fojas 166 a 168, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Orlando Floduardo Calderón Delgado, en representación de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., en virtud al Testimonio Nº 0776/2014 de 19 de agosto, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 113 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Vivian Cronenbold Zankys (fojas 21 a 22 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 25 a 40 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Aduanas, los artículos 778 a 780 del Código de Procedimiento Civil y 9, parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Directorio Nº 03-022-14 de 21 de mayo.

1.- Antecedentes de Hecho de la demanda.

Que el 27 de julio de 2011, el Directorio de la Aduana Nacional dictó el Auto Administrativo que dispone el inicio de proceso administrativo contra el Despachante de Aduana Orlando Calderón Delgado y la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., por la presunta infracción del artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondientes a 16 Declaraciones Únicas de Importación, concediendo el plazo de 15 días para la presentación de pruebas de descargo, alegatos e información conveniente a sus intereses.

Que el 28 de octubre de 2011, el Directorio de la Aduana Nacional pronuncia la Resolución de Directorio Nº 03-022-11 de 28 de octubre, que impone la sanción administrativa de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Orlando Calderón Delgado y de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL.

Que el 7 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a que el Directorio de la Aduana Nacional emita la Resolución de Directorio Nº 03-024-11 de 29 de diciembre, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución de Directorio Nº 03-022-11 de 28 de octubre, provocando que el 19 de marzo de 2012 dicha Agencia Despachante, interponga demanda contenciosa administrativa contra la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Directorio Nº 03-024-11.

Que el 23 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia Nº 442/2013, declarando probada la demanda y anulando obrados hasta la Resolución de Directorio Nº 03-022-11 de 28 de octubre que fue pronunciada por la Aduana Nacional de Bolivia, para que se emita una nueva Resolución Sancionatoria en base a los argumentos expuesto en la señalada Sentencia.

Que el 27 de marzo de 2014, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, declarando probada la infracción prevista en el inciso f) del artículo 68 del Decreto Supremo Nº 25870, descrito en el Auto Administrativo de 27 de julio de 2011 contra el Despachante de Aduana Orlando Floduardo Calderón Delgado y de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., disponiendo la revocatoria de la autorización de ejercicio de sus actividades.

Que el 22 de abril de 2014, la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., al amparo del artículo 38 de la Ley General de Aduanas, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, dando lugar a que el Directorio de la Aduana Nacional emita la Resolución de Directorio Nº 03-022-14, la cual resolvió rechazar el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución de Directorio Nº 03-014-14.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Señaló que la Resolución de Directorio Nº 03-014-14 de 27 de marzo, es contraria a lo que estableció la Sentencia Nº 442/2013, puesto que nuevamente sustentó su decisión en la simple afirmación del Despachante de Aduana referida en el memorial de fojas 121 a 139 de los antecedentes administrativos, debiendo considerar que el Informe GNS-DASSC-13/11 de 31 de mayo y las Comunicaciones Internas GNSGC-DASSC-0718/2011 de 10 de mayo y GNSGC-DASSC 854/2011 de 1 de junio, documentos que fueron emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, no demuestran ni refieren la existencia e identificación de una tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al Sistema SIDUNEA++, no existiendo prueba idónea que sustente la Resolución de Directorio Nº 03-014-14.

Refirió que la Administración Aduanera, en los párrafos cuarto, séptimo y octavo del cuarto Considerando de la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, citó repetidamente los documentos emitidos por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, los cuales no demuestran que una tercera persona hubiera utilizado la clave de acceso personal al Sistema SIDUNEA++, respaldando su fundamento en la simple afirmación del Despachante de Aduana referida en el memorial de fojas 121 a 139 de los antecedentes administrativos, evidenciándose que la conducta de la Agencia Despachante de Aduanas y de su representante legal, no concurre o se configura en el elemento esencial que establece el artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que la sanción impuesta no es aplicable.

Manifestó que la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, incumplió las determinaciones emitidas por la Sentencia Nº 442/2013, provocando que el Directorio de la Aduana Nacional, a través de la Resolución de Directorio Nº 03-022-14, rechace el recurso de revocatoria que fue interpuesto, confirmando incorrectamente las ilegalidades contenidas en la Resolución de Directorio Nº 03-014-14.

Continuó señalando, que en aplicación a los artículos 71 a 74 de la Ley Nº 2341 y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establecen los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, la Aduana Nacional tiene la obligación y responsabilidad de calificar las presuntas infracciones administrativas en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, estando prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.

Expresó que la Aduana Nacional calificó la infracción e impuso la sanción de acuerdo al artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sin haber evidenciado ni haber comprobado que el Despachante de Aduana Orlando Calderón y/o la Agencia Despachante ORCADE SRL, permitieron o autorizaron el uso de la licencia o autorización a terceros, es decir que, no se estableció la evidencia material de la intervención efectiva de un tercero, quien no se encuentra identificado, así como no se tiene verificada su participación, por lo que no se configuró el hecho concreto descrito en el artículo mencionado.

Finalmente refirió, que en los antecedentes no cursa ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la conducta de permitir o autorizar el uso de la licencia o autorización y principalmente, no existe prueba idónea que demuestre la intervención o identificación de un tercero, aspecto que fue reconocido en la Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-055/11, por lo que en aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, se establece que la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, no se adecúa ni se encuadra exactamente a la descripción expresa y taxativa de la acción prevista en el artículo 68, inciso f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, resultando la sanción impuesta ilegal, infundada y arbitraria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se dicte Sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones de Directorio Nº 03-014-14 de 27 de marzo y 03-022-14 de 21 de mayo.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 121 a 126 y vuelta, se tuvo apersonada a Silvia Eugenia Mendizabal Riveros en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al testimonio de poder Nº 163/2015 de 2 de marzo (fojas 76 a 77 y vuelta), y teniéndose por respondida la demanda en forma negativa, se corrió traslado a la parte demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución impugnada, así como de los hechos que a criterio de la Administración Aduanera son relevantes, se mencionó lo siguiente:

II.1.- Que en la demanda se señaló que la Resolución de Directorio Nº 03-014-14 sería contraria a lo dispuesto en la Sentencia Nº 442/2013 y que no observó la parte considerativa de esta, extremo que no es evidente, debiendo tomar en cuenta que el proceso administrativo se inició en mérito al Informe GNS-DASSC 13/11 de 31 de mayo, a las Comunicaciones Internas GNSGC-DASSC-0718/2011 de 10 de mayo y GNSGC-DASSC 854/2011 de 1 de junio, y a la confesión contenida en el memorial de 8 de septiembre de 2010, resultando el hecho generador de la infracción fehaciente, más aún cuando la parte demandante no desvirtuó haber incurrido en la infracción.

Señaló que los artículos 42 de la Ley General de Aduanas y 41 de su Reglamento, establecen que la finalidad de las Agencias Despachantes de Aduanas, es colaborar en la correcta aplicación de las normas relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros, por lo que el artículo 68, inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sanciona con la revocación de autorización del ejercicio del Despachante de Aduana, cuando esta permita o autorice el uso de su licencia a terceros, entendiendo que la obligación conlleva en no permitir autorizar el uso del usuario y contraseña habilitada para cada Agencia Despachante, por lo que en el presente caso, al comprobarse que se realizó una asociación de FRV´s indebida, con la utilización del usuario y contraseña de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL, la cual niega su participación, y ante la inexistencia de denuncia al respecto, se advierte que se incumplió la obligación mencionada, estando la Resolución de Directorio N° 03-022-14, emitida conforme a los artículos 71 y 73, parágrafo I de la Ley N° 2341.

Refirió que respecto a que los documentos emitidos por la Administración Aduanera, no demuestran ni refieren la existencia de identificación de una tercera persona que hubiera utilizado la clave de acceso personal al sistema SIDUNEA++, y que se asume una presunción sin ningún sustento probatorio; debe quedar claro que es ORCADE SRL. quien debió desvirtuar la infracción que se le acusa, conforme al artículo 47, parágrafos II, III, IV y V de la Ley N° 2341, situación que no sucedió, no siendo descargo suficiente que señale que existió el ilícito de contrabando por medio de manipulación informática en la cual no participó.

Acusó que la Resolución de Directorio N° 03-022-14, no se basa únicamente en el memorial presentado por ORCADE SRL a tiempo de deslindar responsabilidades por el delito de contrabando, sino en los informes emitidos por la Gerencia de Fiscalización, evidenciándose que al haberse realizado el proceso de asociación a FRV´s de automóviles cuando las 16 Declaraciones Únicas de Importación correspondían a motocicletas, utilizando el usuario y contraseña de ORCADE SRL., quien desconoce absoluta participación al respecto, significa que existe una tercera persona que realizó el ilícito, por lo que al no haberse demostrado la manipulación informática y al no haberse realizado la denuncia, no se puede señalar la inexistencia de la infracción determinada en el artículo 68, inciso f) del Reglamento de la Ley General de Aduana, más aún cuando el hecho que demuestra que un tercero ingresó al Sistema SIDUNEA++ con el usuario y contraseña de ORCADE SRL., no fue rebatido.

Indicó que respecto a los informes que dieron lugar al inicio del proceso administrativo en contra de ORCADE SRL., los mismos se encuentran vinculados a la probanza de la existencia de una tercera persona, la cual hizo uso de la licencia o autorización del usuario y contraseña otorgada a la Agencia, a efectos de generar documentación de carácter aduanero, por lo que este aspecto no fue probado por la verificación realizada por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, lográndose establecer que al no haber sido manipulado el sistema, ni forzado, existió un consentimiento para el ingreso al indicado sistema con el usuario y contraseña de ORCADE SRL., tornando verosímil el hecho atribuido al ahora demandante, siendo los medios probatorios base para la fundamentación de la Resolución de Directorio Nº 03-014-14, los cuales no se basan en el memorial de 8 de septiembre de 2010, sino en informes especializados y específicos emitidos por el competente para determinar la supuesta manipulación informática.

Expresó que la apreciación administrativa de los hechos debe en todo evento ser razonable, es así que la motivación de las decisiones emitidas por las autoridades llamadas por ley, deben estar vinculadas al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el artículo 16, parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, por lo que las razones que fundan la decisión de la Aduana Nacional se enfocan al hecho de que no existió un ingreso forzado al Sistema SIDUNEA++, y que se evidenció la existencia de una tercera persona que ingresó con el usuario y contraseña correspondiente a ORCADE SRL., pues de otra manera no se negaría el hecho de que se generó documentación de carácter aduanero con una descripción falsa en las declaraciones de mercancías correspondientes a 16 Declaraciones Únicas de Importación, todas ellas tramitadas a nombre de la indicada Agencia Despachante de Aduana.

Señaló que la Administración Aduanera en mérito al artículo 66 de la Ley General de Aduanas, tiene la potestad de sancionar, por lo que se realizó un proceso previo conforme la normativa vigente, observando el debido proceso y en uso de la facultad citada en el artículo 47, parágrafo IV de la Ley Nº 2341, se procedió a valorar la prueba con el método de la sana crítica, que dados los antecedentes guarda estrecha relación con el principio de verdad material, por tanto la Resolución de Directorio cumple las consideraciones de la Sentencia Nº 442/2013.

Finalmente manifestó que el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310, prevé la figura jurídica de presunción legal iuris tantum, que admite prueba para desvirtuar las consecuencias jurídicas, siendo la nota AN-USOGC-1072/01 de 29 de agosto, emitida por la Unidad de Servicio a Operadores de la Administración Aduanera, publicada mediante Circular Nº 221/2001 de 6 de septiembre, a través de la cual se recordó a los usuarios del SIDUNEA+++, que la utilización del nombre de usuario y contraseñas otorgadas después de la habilitación en el SIDUNEA++, es absolutamente personal y de responsabilidad exclusiva de los solicitantes, que bajo ninguna circunstancia deberán permitir el intercambio de contraseñas entre usuarios, comunicar verbalmente o por escrito sus contraseñas a terceros usuarios y no utilizar los usuarios y contraseñas de terceros.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, disponiendo que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 03-022-14 de 21 de mayo.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL. presentó el memorial de réplica que cursa a fojas 129, en el que se reiteraron los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 131, dando lugar a que la Administración Aduanera presente la dúplica a fojas 166 a 168, en la que se reiteraron asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 173, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L.
Demandado
la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0373/2017Fuente oficial