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TSJ

SE/0374/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 374/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 1154/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal “CASA GRANDE”, Empresa Unipersonal Constructora “PAULA CONSTRUCCIONES” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

MAGISTRADA RELATORA: Pastor S. Mamani Villca

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso de fs. 1954 a 1970, en la que Luís Adam Michel Mendoza en representación de la Empresa Unipersonal CASA GRANDE, y la de Mary Sol Sedano Sánchez propietaria de la empresa Unipersonal Constructora Paula Construcciones, cuyo propietario es Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, pretende el pago por conclusión de obra emergente del contrato administrativo Nº 472/2005, y su modificatorio; la providencia de admisión de fs. 1972, las excepciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes de fs. 2001 a 2004 (vía fax) y de fs. 2014 a 2015 (en físico), el memorial de réplica de fs. 2093 a 2095 vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta el demandante que mediante Licitación Pública Nacional N° 03/2005, la entonces Alcaldía Municipal de Villa Montes del Departamento de Tarija, convocó a empresas constructoras a presentar propuestas para la construcción del mercado de Villa Montes, bajo las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas con DS Nº 27328, habiéndose para el efecto suscrito la Escritura Pública N° 472/2005 de 30 de junio de 2005, constituyendo la Asociación Accidental denominada “Asociación Accidental Constructores del Sur”, misma que se adjudicó la ejecución de la citada obra, suscribiéndose el respectivo contrato de construcción mediante Escritura Pública N° 213/2005 de 19 de agosto de 2005.

Refiere que la obra se inició conforme lo estipulado en el contrato y fue entregada de manera provisional, y luego de haberse efectuado algunas observaciones la entidad contratante efectuó la recepción definitiva el 17 de julio de 2009, a la favor de la población de Villa Montes; sin embargo el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes no cumplió con la cancelación del monto final pactado, ante dicho incumplimiento se inició un proceso judicial ante el Juzgado Segundo de Partido Mixto Civil y Comercial de la ciudad de Villa Montes, en el que como demandantes señala que salieron victoriosos.

Continúa su intervención manifestando que como consecuencia de las nuevas interpretaciones y aplicación plena del Código de Procesal Civil en relación a los procesos contenciosos y criterios establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dejó sin efecto la sentencia de primera instancia por carecer de competencia, hecho que motivo la nueva presentación de la demanda ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, al existir precedente con criterio de autoridad judicial que pudo constatar el cumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa contratada y el incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes en el pago del monto total establecido en el contrato principal y contrato modificatorio.

II.1. Fundamentación de la demanda.

Efectuando un resumen de los antecedentes de la suscripción y ejecución del contrato de obra celebrado con la entonces Alcaldía Municipal de Villa Montes, que tenía por objeto la construcción del Mercado Central de la Localidad de Villa Montes, otorgándole un plazo contractual de 500 días calendario como plazo inicial, y debido a la modificación, ajustes e incrementos de ítems, se convino suscribir a tal efecto un contrato modificatorio, con incidencia también en el costo inicialmente pactado, es decir de Bs. 26.764.781,62 a Bs. 30.769.20.05 incrementándose un plazo adicional de 112 días calendario.

Iniciada la construcción de la obra conforme al cronograma del contrato, expresa que se presentaron los Certificados de Avance de Obra mensuales, sin embargo a partir de la Planilla de Certificado de Avance de Obra N° 7, hasta el Certificado de Avance N° 12 se canceló los montos cuantificados de manera parcial, quedando un saldo del 5% de cada Planilla por problemas ajenos a la Asociación Accidental, pues se tenía problemas de financiamiento, transitorios, por lo que a partir de la planilla 13 a la 15, las planillas se cancelaron en su totalidad, continuando la Asociación Accidental con los trabajos hasta la planilla N° 16, dejando pendiente de cobro los saldos señalados e impaga la planilla final.

Manifiesta, que la obra ejecutada por la Asociación Accidental fue concluida plenamente, y que muestra de ello es que las garantías que se presentaron durante toda la ejecución de la obra, a la fecha se encuentran vencidas como producto del Acta de Recepción Definitiva, lo que demuestra que la entidad contratante no puede desconocer que la obra fue entregada correctamente, pues lo contrario significaría el incumplimiento de deberes del Alcalde y del personal encargado de la supervisión y seguimiento de la obra, pues según la cláusula séptima del contrato, las garantías deben estar vigentes durante todo el proceso de ejecución y estas serán restituidas a la Recepción definitiva de la obra, hecho que en el presente caso se produjo de manera normal dentro del plazo contractual, tal cual refleja el Acta de Recepción Definitiva suscrita por ambas partes.

Asimismo señala que el contrato contiene afirmaciones relevantes que permiten entender la arbitrariedad con que el Contratista actuó al no cancelar el monto total por la ejecución del Mercado Municipal de Villa Montes, ya que ningún otro documento como el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, muestra el cumplimiento de contrato a satisfacción del contratante, por lo que al existir éste documento, se produjo justamente lo contrario, es decir el proyecto fue correctamente ejecutado y a plena satisfacción del contratante, lo que implica que además de la liberación de las garantías ofrecidas para su ejecución, corresponde la cancelación del monto pactado en el contrato principal y el modificatorio de obra.

Afirmó que después de subsanar las observaciones efectuadas, el Acta de 19 de enero de 2009, se suscribió con la participación de la Comisión designada a la Recepción Definitiva de la Obra de 17 de julio de 2009, fecha fijada según nota de 15 de julio que dirigió la Supervisión de Obra a Luis Adam Michel como representante de la Asociación Constructores del Sur, documento que demuestra que la obra fue correctamente ejecutada, por lo que en su texto señala:“En la ciudad de Villa Montes a horas 10:30 del día 17 de julio de 2009, dentro del plazo de 180 días calendario, otorgado para la subsanación de observaciones, se llevó a cabo la recepción definitiva del proyecto: “Construcción Mercado Central Villa Montes”, en presencia de los Representantes de las entidades: constructora, supervisión y fiscal de obra, mencionadas líneas arriba, bajo los siguientes términos”.A la fecha de la suscripción de la presente Acta, la obra se encuentra ejecutada, no existiendo tareas de obras pendientes de ejecutar, ni observaciones que subsanar. En mérito al informe de subsanación de observaciones, elevado por la Supervisión y a la recomendación de conveniencia de realizar la recepción definitiva, se ha constatado dentro del plazo de ley que la obra se encuentra concluida a conformidad a las especificaciones técnicas y el contrato de obra, declaramos que la obra puede ser abierta al servicio público dando conformidad y constancia” (sic).

Mencionó que hace incidencia en lo referido, debido a que en proceso judicial que se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Partido de Villa Montes, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes cuestionó el Acta suscrita, sin embargo la autoridad jurisdiccional descartó la desleal invalidez planteada sobre este documento. Asimismo afirmó, que en proceso judicial la entidad contratante asumió que el Acta de Recepción Definitiva suscrita no tiene validez debido a que en la misma no habría participado el Alcalde Municipal, hecho, que también fue desvirtuado en el proceso judicial.

También afirmó que en el contrato de obra suscrito se hace mención a que una Comisión de Recepción tendrá actuación obligatoria en todos los procesos de recepción de obras, designada de modo específico para cada proceso de recepción, en razón de la naturaleza de la contratación y la especialidad técnica requerida, por lo que la recae sobre esta la responsabilidad de efectuar la recepción provisional y/o definitiva de las obras contratadas, en concordancia con lo establecido en el Pliego de Condiciones, debiendo dar su conformidad luego de verificar el cumplimiento de las especificaciones, términos y condiciones del contrato. Por lo que en ninguna parte del texto de la citada cláusula se tiene que la MAE del citado municipio u otra Autoridad deba participar del proceso de recepción de la obra, sino la Comisión que fue previamente designada al efecto por el Alcalde Municipal, quien es la encargada de proceder con la recepción de la obra, siendo de responsabilidad de la entidad contratante el establecer que funcionarios deban participar. En ese caso se cumplió con lo estipulado en el contrato de obra, tanto en la recepción provisional y en la recepción definitiva, en las que consta la intervención de representantes de la entidad contratante como es el Fiscal de Obra, la Supervisión de obra y quien ejecutó la obra, resaltando que es obligación de la Alcaldía garantizar la participación de sus dependientes, y que ni el contrato y ninguna otra norma determina causal de invalidez o nulidad por la no concurrencia de la MAE en el Acto de Recepción de la Obra, más aun si se toma en cuenta que el personal que estuvo siempre ejerciendo el seguimiento del proyecto no es el Alcalde Municipal, sino el Fiscal de Obra designado, que en este caso dio su plena conformidad con todas las implicancias que esto sugiere “FISCALIZACION Y SUPERVISION DEL CONTRATO. La Fiscalización del contrato será realizada a través de un Fiscal de Obra, preferentemente un funcionario de la entidad que será designado antes del inicio de las obras. Asimismo, el mencionado Fiscal tendrá la responsabilidad de fiscalizar el Contrato de Supervisión Técnica de la Obra”. De esta manera se desvirtúa todo intento de desconocer el Acta de Recepción Definitiva suscrita el 17 de julio de 2009, documento que obliga al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes a cumplir con la cancelación del saldo deudor, más intereses que se le demanda en este caso como pretensión jurídica.

Aseveró, que la Recepción Definitiva de la Obra debe entenderse a plenitud pues es común que se descontextualicen los hechos y pretendan con base a pruebas, informes, peritajes posteriores a este hecho desnaturalizar la esencia del acto de recepción de un proyecto, por lo que se debe tener conciencia de que los documentos fueron elaborados por el Estado y que contienen todos los elementos de seguridad que se requieren para proceder con la recepción de una obra, y no pueden ser alterados por afirmaciones posteriores con el solo afán de en apariencia defender los cargos de los funcionarios de la administración de turno quienes entienden que entre menos cumpla la institución estatal, mejor protegidos se encuentran.

Mencionó que pese a existir recepción definitiva de la obra ejecutada, que es el documento que demuestra la conclusión de la obra y libera a la empresa ejecutora de cualquier responsabilidad posterior, ante las inseguridades y arbitrariedades del Gobierno Autónomo Municipal, fuera de los términos contractuales, se vieron forzados a demostrar su buena fe y la correcta ejecución de la obra, sin que corresponda legalmente a la suscripción de un Documento de Compromiso en fecha 29 de julio de 2009 (la recepción definitiva se produjo el 17 de julio) en el que extra contrato se ofreció una garantía para que se realice una verificación (pasado la época de lluvia) de la cubierta del mercado que fue ajustada tal cual se solicitó en la recepción provisional de la obra. Sobresale en este documento suscrito entre las partes contratantes, el reconocimiento de dos hechos que fueron refutados en el proceso que se sostuvo en Villa Montes. Aspectos que se reconocen en el documento de compromiso que demuestra el cumplimiento de la obra, por lo que consta en la cláusula Segunda que: “En mérito a dichos documentos legales, la empresa contratista procedió a la ejecución de las obras contratadas dentro de los plazos establecidos al efecto, habiéndose procedido a la recepción provisional de la obra el 19 de enero de 2009, ante las observaciones detectadas por la Supervisión de la obra, se otorgó al contratista el plazo de 180 días para subsanar las mismas conforme al contrato”. "A los efectos de proceder a la recepción definitiva de la obra, se recabaron los informes técnico legales correspondientes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, periodo en el cual se pudo comprobar que todas las observaciones señaladas en el anexo al Acta de Recepción Provisional fueron corregidas y subsanadas por el contratista” (sic).

Asevera que el documento de compromiso que se suscribió excedió los términos del contrato y las normas que regulan la contratación estatal porque ninguna regulación legal establece este procedimiento. Que el documento contiene afirmación de que el procedimiento de recepción fue debidamente cumplido en todas sus fases quedando habilitada el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes al pago de lo adeudado, hecho que hasta la fecha incumple.

Asimismo expresa que la pretensión principal es exigir el cumplimiento del contrato Administrativo de obra contenido en el Testimonio N° 213/2005 de 19 de agosto, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del Departamento de Tarija y la Asociación Accidental Constructores del Sur conformada por las empresas Unipersonales Casa Grande y Constructora Paula Construcciones, cumplimiento que se circunscribe a que en sentencia se disponga la cancelación del 5% de las planillas faltantes y la totalidad de la planilla final, resultando un total demandado de Bs. 852.915,28 más el incremento contenido en el contrato modificatorio DPAL-304/2008 de 29 de septiembre.

Afirma que como pretensión accesoria demanda el cumplimiento de la cláusula Vigésima Octava del contrato principal que establece el pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado como consecuencia del retraso de pago parcial o total mayor a los sesenta días calendario, monto que deberá ser actualizado a la fecha del pago. Adicionalmente demanda el cumplimiento de la cláusula Trigésima Novena del contrato que implica la cancelación de la planilla de cierre.

Manifiesta que el monto total pretendido en la demanda, es la suma del monto adeudado por incumplimiento de pago de planillas Bs. 852.915,28 más intereses calculados al 01/11/2014 de Bs. 944.013,62, haciéndose un monto total demandado de Bs. 1.796.928 monto que corresponde sea actualizado al momento del pago.

Finalmente sostuvo que se inició investigación penal por la supuesta comisión de delitos vinculados a la obra del Mercado Central de Villa Montes, acción que en su momento involucró a la Asociación Accidental, en la que no se demostró indicios de comisión de delitos vinculados a la ejecución de la obra.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y disponga el cumplimiento de contrato de obra celebrado con motivo de la Construcción del Mercado Central de Villa Montes; en su mérito se disponga el pago de lo adeudado, pago de penalidades y la emisión del Certificado de terminación de obra establecida en el contrato.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por proveído de fs. 1.972, fue corrida en traslado y citado al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del Departamento de Tarija, quien conforme a fs. 2.001 a 2.004 (vía fax) y de fs. 2014 a 2015 (en físico) formula excepciones previas de prescripción e impersonería misma que corrida traslado fue resuelta por Resolución de Sala Plena Nº 85/2015, de 10 de abril, que declara improbadas las excepciones previas interpuestas señaladas.

Conforme al memorial saliente de fs. 2.041 s 2.045, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, interpone demandada reconvencional la que mereció la providencia de 28 de enero de 2015, que requirió la aclaración del petitorio en el plazo de diez días; transcurrido el plazo y ante la falta de subsanación de a observación, conforme a la providencia de fs. 2.090 y en atención a lo señalado por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por no interpuesta la reconvención.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Teniendo presente que estamos ante un proceso contencioso, habiéndose calificado el proceso como ordinario de derecho, previo a resolver las pretensiones, es pertinente manifestar:

a. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER PROCESOS CONTENCIOSOS. La Constitución Política del Estado a través del art. 108 impone a todos los bolivianos y bolivianas, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la misma CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria, consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio –que es parte del debido proceso-, mismo que fue definido por la Ley 025 a través del art. 30 núm. 6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Contextualizando lo anterior, recordar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley 620, cuyo objeto es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.

La misma Ley, en su art. 6 dispuso: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia……hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley”.

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual) y la Disposición Final Tercera de la Ley 439 (Nuevo Código Procesal Civil).

De lo anterior y en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, sí tiene competencia para resolver las “demandas contenciosas”, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, mientras no se promulgue una Ley especial que disponga lo contrario.

b. DETERMINAR SI LA PRESENTE CAUSA, CUMPLE LOS REQUISITOS, PARA SER RESUELTA DENTRO UN PROCESO CONTENCIOSO. Realizado el denominado control de demanda (que no es sino una revisión formal de los antecedentes de la demanda, actuado procesal previo a su admisión), se advirtió que la pretensión de la parte actora, se origina en el cumplimiento del contrato administrativo efectuado mediante Testimonio N° 213/2005 entre la entonces Alcaldía (hoy Gobierno Autónomo) Municipal de Villa Montes y la Empresa Constructora Asociación Accidental del Sur para la “Construcción Mercado Central Villa Montes”, emergente del Proceso Licitatorio Nº 03/2005, por una presunta obligación pendiente de pago con la Empresa Constructora Asociación Accidental del Sur, al entender que se le canceló en forma parcial de algunas Planillas de Avance de Obra del total del monto pactado en el contrato principal y el modificatorio.

Teniendo presente lo manifestado; asumiendo que un contrato administrativo tiene algunos elementos comunes al contrato de derecho privado, lo que implica que existen varias diferencias mismas que dependen de su contenido, de su fin, de los distintos intereses que afecta y de su régimen jurídico propio, a continuación desarrollaremos, las características que permiten diferenciar un contrato privado de un contrato administrativo.

- Formalismo. En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición en contrario.

- Desigualdad jurídica. En un contrato administrativo, desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista.

Cuando una de las partes contratantes es la administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la administración a introducir modificaciones en ellos, que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista.

Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución, características que tiene plena pertinencia con un Estado Social, que es parte de lo que se ha venido a denominar Estado Plurinacional.

Compulsando estas características con el contrato de fs. 52 a 60 y la Minuta de Contrato Modificatorio de fs. 61 a 63, se asume que estos documentos tienen la calidad de contratos administrativos, consiguientemente las controversias emergentes de este tipo de contratos no pueden ser resueltas en la vía civil, como ocurre con los contratos privados, sino imperativamente deben ser solucionadas a través de un proceso contencioso, conclusión a la que se arriba en virtud del siguiente criterio: “En nuestro país, hasta no hace mucho, la resolución de la contención emergente de un contrato administrativo estuvo a cargo de los tribunales ordinarios en materia civil, suponemos de una lectura errónea del marco legal y constitucional, asumiendo una equivalencia del contrato civil con el contrato administrativo, que sustancialmente no era posible. La relación jurídica entre el Estado y los particulares debió ser siempre especializada y no ordinaria”, conforme se advierte de lo previsto en el art. 775 del CPC, donde se regula y define la competencia de la autoridad, para resolver las controversias que surjan de los contratos, que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública, a través del proceso contencioso.

De todo lo manifestado, se concluye en que la controversia emergente del referido contrato administrativo que cursa en obrados, debe resolverse a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del contrato en cuestión, que es administrativo, cuyo objeto no es posible explicarlo desde el derecho privado, toda vez que el mismo está vinculado a un interés público, criterio éste que tiene plena correspondencia con la SCP Nº 0060/2014 de fecha 3 de enero de 2014, respecto a los conflictos emergentes de los contratos administrativos que refirió: “…se tiene que los tres contratos suscritos entre UAGRM y la empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto por el art. 775 del CPC.”, Resolución Constitucional que por disposición expresa del art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15-II del Código Procesal Constitucional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio. Consiguientemente sí correspondía admitir la demanda, por este Tribunal.

III.1 Corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que revisado todo lo obrado se tiene que mediante Licitación Pública Nacional N° 03/2005 la entonces Alcaldía Municipal de Villa Montes del Departamento de Tarija, convocó a empresas constructoras a presentar propuestas para la Construcción del Mercado de Villa Montes, bajo la normativa y regulaciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado por DS N° 27328 de 31 de enero de 2004, que regía a la suscripción del contrato de obra en las contrataciones estatales.

2. Con motivo de ello las Empresas Unipersonales “CASA GRANDE” y “CONTRUCTORA PAULA CONSTRUCCIONES”, suscribieron la Escritura Pública N° 472/2005, de 30 de junio, de Asociación Accidental “CONSTRUCTORES DEL SUR”; asociación que después de cumplir con los trámites de licitación se adjudicó la ejecución de la indicada obra, a tal efecto se celebró el contrato de obra entre: la Honorable Alcaldía Municipal de Villa Montes, representada por el Ing. Rubén Walter Vaca Salazar y la Empresa Constructora Asociación Accidental Constructores del Sur, representado por el Ing. Luis Adam Michel Mendoza, mediante Escritura Pública N° 213/2005 de 19 de agosto, para la “Construcción del Mercado Central Villa Montes”, por la suma inicial de Bs. 26.764.781,62.- y plazo de ejecución de la obra de 500 días calendario, habiendo sufrido modificación mediante contrato DPAL-304/2008, suscrito el 29 de septiembre, incrementándose de igual forma el precio de la obra de Bs. 4.004.425,62 llegando a un monto final contractual de Bs. 30.769.207,05 y plazo adicional para la ejecución de los ítems nuevos de 112 días calendario, estableciéndose que el contrato y sus anexos son reconocidos por ambas partes; en el que se aprecia el incremento al monto inicial del contrato de obra y la ampliación del plazo.

3. La cláusula Vigésimo Octava del contrato principal, establece que la cancelación del monto pactado por la ejecución de la obra, se realizará de manera paralela al progreso de la obra con la presentación de Certificados de Avance de Obra mensuales debidamente cuantificados por la Supervisión y el Contratista de manera conjunta, para que después del trámite de rigor, verificación del Fiscal de Obra, se autorice su cancelación de la empresa.

4. Conforme a la documental adjunta, una vez iniciada la obra, se presentaron los Certificados de Avance mensuales, y que a partir de la Planilla de Avance N° 7, hasta el Certificado de Avance de Obra N° 12 se canceló los montos cuantificados de manera parcial, quedando un saldo del 5% de cada Certificado de Avance o Planilla, por problemas ajenos a la Asociación Accidental y que a partir de la Planilla 13 a la 15, las panillas se cancelaron en su totalidad, continuando la Asociación Accidental con los trabajos, hasta la Planilla final N° 16, dejando pendiente de cobro los saldos ya señalados e impaga la planilla final.

5. En la cláusula Trigésimo Octava del contrato cursante a fs. 52 a 60 vta., establece que: “…ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, podrá considerarse como una admisión de que el contrato, o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado, por tanto no se podrá considerar que el contrato ha sido completamente ejecutado, mientras no sea suscrita el acta de recepción definitiva de la Obra, en la que conste que la Obra ha sido concluida a entera satisfacción del Contratante y entregado a esta institución”.

6. Realizada la recepción provisional de la obra el 19 de enero de 2009, y debido a las 37 observaciones efectuadas por la contratante (Acta de fs. 66-77); la empresa contratante subsanó o corrigió todas las observaciones dentro del plazo de 180 días, computables a partir de la recepción provisional al 19 de julio de 2009, por lo que el Acta de recepción definitiva de la obra se realiza 17 de julio de 2009 de fs. 67-68, aceptada y firmada por: 1. La Empresa Constructora (Ing. Gabriel Franceschetti C. Superintendente de Obra, Ing. Luis Adam Michel Mendoza- Gerente de Obra y Representante Legal, Ing. Heriberto Abraham Chambilla Tonconi- Residente de Obra, Ing. Egre. Gustavo Vásquez-Residente de Obra). 2. Supervisión de Obras (Ing. David Zenteno B.- Gerente de Supervisión, Ing. José Luis Vásquez Gutiérrez- Supervisor de Obra, Ing. Hugo M. Vásquez Fernández – Supervisor de Obra). 3. Fiscal de Obras (Ing. José Walter Flores Gutiérrez) y Oficial Mayor (Ing. Freddy Rosales), donde se indica que: “… A la fecha de la suscripción de la presente acta, la obra se encuentra ejecutada, no existiendo tareas de obras pendientes por ejecutar, ni observaciones que subsanar. En mérito al informe de subsanación de observaciones, elevado por la Supervisión y a la recomendación de conveniencia de realizar la recepción definitiva, se ha constatado dentro del plazo de ley que la obra se encuentra concluida a conformidad a las especificaciones técnicas y el contrato de obra, declaramos que la obra puede ser abierta al servicio público, dando conformidad y constancia” (sic).

7. El Acta de recepción definitiva de la obra, suscrita por el Ing. José Wálter Flores Gutiérrez- Fiscal de Obras e Ing. Freddy Rosales-Oficial Mayor, miembros de la comisión de recepción de obra, resulta avalada por el H. Alcalde Municipal de Villa Montes, Ing. Rubén Walter Vaca Salazar, por cuanto no ha desautorizado tal recepción definitiva realizada el 17 de julio de 2009, habiéndolos designado para este acto administrativo por Memorándum de fecha 15 de julio de 2009. Por otra parte, el Fiscal de Obra- Ing. José Wálter Flores Gutiérrez, certifica el costo total del proyecto de Bs. 30.769.207,06 fecha de inicio y orden de proceder 10-10-2005, fecha de recepción 19-01-2009, tiempo de ejecución días calendario 1.197, módulos construidos 3, total área construida 24.000 m2, Gerente de Obras del Proyecto y Representante Legal Ing. Luis Adan Michel, y que la Empresa Constructora ha cumplido satisfactoriamente con todas las especificaciones realizadas, certificación cursante a fs. 79.

8. Por documento de compromiso de 29 de julio de 2009, suscrito entre el contratante el Ing. Rubén Walter Vaca Salazar- H. Alcalde Municipal de Villa Montes y el contratista, Ing. Luis Adam Michel Mendoza- Constructores del Sur de fs. 64-65, acuerdan ampliar el plazo para la verificación o comprobación del funcionamiento correcto de la cubierta del mercado Central de Villa Montes, hasta que concluya la próxima temporada de lluvias, donde la contratada, otorga una garantía adicional para garantizar el buen funcionamiento de la cubierta por el monto de Bs. 50.000 y el Gobierno Municipal de Villa Montes, conforme se compruebe el funcionamiento correcto de la cubierta, podrá exigir a la Asociación Accidental la ampliación del plazo de prueba convenido así como la renovación y sustitución de la garantía otorgada (cláusula tercera y cuarta del documento de compromiso) de donde se infiere también que no existen tareas de obras pendientes por ejecutar, ni observaciones que subsanar.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “CASA GRANDE”, Empresa Unipersonal Constructora “PAULA CONSTRUCCIONES”
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Cumplimiento de contratos
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0374/2016Fuente oficial