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TSJReiteradora

SE/0374/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

Que en el Acta de Intervención Contravencional, se refiere haberse verificado físicamente el vehículo al igual que su documentación y que en esa operación se encontró una contradicción entre el ario de fabricación 2006 y el ario de modelo 2007, aunque el vehículo contaba con un cinturón de seguridad...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 374/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 606/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial EL Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 19 vta., en la que la Administración Aduanera impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2013 pronunciada el 14 de mayo de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 79 a 82, contestación de la Agencia Despachante de Aduanas NOBLEZA en su condición de tercero interesado de fs. 40 a 46, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que en cumplimiento de la alerta temprana emitida en el Instructivo AN-GRLPZ-ELALZ 013/2012 de 29 de agosto y del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI 0213/2012 de 16 de octubre, se tomó conocimiento de la existencia de Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) en relación a los vehículos detallados en dicho informe, motivo por el cual, se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 0019/2012, contra “Pablo Eduardo Apaza Apaza de IMPORT & EXPORT AAPAZ BOLIVIA SRL, Importador Enrique Payehuanca Condori, Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA” (sic), proceso en el que Nelo Ernesto Saravia Fernández ofreció pruebas de descargo. Finalmente, el 8 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 028/2012, que fue confirmada con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0127/2013 emitida el 25 de febrero.

La ADA NOBLEZA planteó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que anuló la resolución de alzada con la resolución impugnada en el proceso.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Señaló que la materia aduanera se rige exclusivamente por las normas del Código Tributario (CTB), Ley General de Aduanas (LGA) y sus decretos reglamentarios y solamente en los casos en los que existe vacío legal se admite la analogía, por lo que en este caso, no podía utilizarse los elementos esenciales señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y, en relación a los aspectos formales ejecutados por la Administración Aduanera, transcribió los arts. 166, 169-I y 99 del CTB, y señaló que la Resolución Sancionatoria en Contrabando cumple con lo establecido en el art. 99-I de la citada norma tributaria, porque claramente indica el lugar, la fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, la calificación de la conducta y la sanción de las contravenciones. En el “Por Tanto” resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera y finalmente, está firmada por autoridad competente.

2. Añadió que el art. 22 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), reconoce a la Administración Aduanera facultad normativa, y en ese sentido, el 20 de diciembre de 2006, se emitió la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-013/06 con las instrucciones técnicas para la aplicación del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo sobre Vehículos Automotores (año, modelo, registro de información en el FRV), la cual fue complementada el 4 de enero de 2007, con la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-001/07.

3. En ese sentido, el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-05/09 de 21 de diciembre de 2009, especifica que para el caso de vehículos cuyo año de fabricación no corresponda al año de modelo y no pueda ser constatado físicamente, el importador debe presentar una certificación del fabricante de origen, normativa que es clara al establecer que la Administración Aduanera, tiene la facultad normativa en materia de su competencia, puesto que conforme establece el art. 76 del CTB, le corresponde la carga de la prueba.

4. En el presente caso, ante la diferencia del año de fabricación y el modelo del vehículo, debe ser el importador quien demuestre fehacientemente este hecho a objeto de cumplir sus obligaciones tributarias. De la compulsa de antecedentes se evidencia que el importador, no presentó la certificación del fabricante y tampoco desvirtuó con otro medio probatorio admitido en derecho, la discrepancia existente en el año de fabricación y el año de modelo y en consecuencia, subsistió la contravención referida al régimen de importación, por ello no existió ninguna vulneración en el proceso administrativo.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de marzo de 2014, que cursa de fs. 79 a 82 y señaló que los lacónicos argumentos de la demanda omitieron especificar qué normas o pruebas fueron mal interpretadas o analizadas o de qué forma se vulneró la LGA o su procedimiento, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la ausencia de carga argumentativa de la demandante.

Efectuando una relación de los antecedentes administrativos, señaló que de la revisión de la documentación soporte de la DUI C-2004, se evidencia que la Factura de Reexpedición 2414 de 5 de mayo de 2012, la factura de venta en Zona Franca Industrial Número 71, así como el Certificado Medioambiental CM-LP-01-01215-2012 emitido por IBMETRO, el FRV 12050022, la Carta de Porte Internacional 003/BOL/2012 y el MIC/DTA 2266929, refieren al vehículo como 2007.

Añadió que carece de sustento, la afirmación de la Administración Aduanera relativa a que en el aforo documental se determinó que el vehículo corresponde al modelo 2006, al establecerse que no existe contradicción entre la referida documentación o en relación a otros elementos que permitan generar duda sobre el año de modelo declarado.

Asimismo, siendo que no se cuenta con todos los elementos de convicción, el respaldo de las páginas web es insuficiente, por lo que está claro que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención, no demuestra que el vehículo tenga como modelo el año 2006.

No obstante en cuanto a los extremos planteados por la entidad demandante, no se contó con los elementos suficientes para pronunciarse respecto a si el vehículo está incluido en las prohibiciones establecidas en el art. 9 del DS 28963, modificado por el art. 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo que careciendo el Acta de Intervención de una completa relación circunstanciada de los hechos, no cuenta con la debida motivación y por ello, se encuentra viciada con la nulidad dispuesta en los arts. 96-II del CTB y 66 del DS 27310, vulnerando la garantía del debido proceso reconocida en los arts. 115-I y II de la CPE y 68-6) del CTB; consiguientemente, correspondió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 0019/2012, debiendo emitirse una nueva que demuestre que el vehículo tiene el año 2006 como modelo.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Con memorial presentado el 10 de marzo de 2014, se apersonó al proceso Nelo Ernesto Saravia Fernández, representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas NOBLEZA y pidió se declare improbada la demanda señalando que carece de congruencia entre lo que expone y el acto administrativo demandado, en consideración a que la resolución jerárquica dispuso la nulidad del Acta de Intervención inclusive por vulneración al principio, derecho y garantía del debido proceso en su elemento motivación, aspecto que no es mencionado y menos desvirtuado en la demanda. Agregó que todos los documentos de la importación describen al vehículo como modelo 2007 y por tanto, su importación no está prohibida.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa acreditan que el 18 de octubre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 0019/2012, señalando la presunta comisión de la contravención de contrabando con relación a la DUI 2012/232/C-2004, presentada para amparar la importación de un vehículo que cuenta con FRV 120590022 y entre otras, las siguientes características: camión, marca Hino, año de fabricación 2006, año modelo 2007, porque en el aforo documental y físico se verificó que el vehículo contaba con un cinturón de seguridad en el que se detalla el año 2007. Señaló también que, documentalmente se determinó que el vehículo corresponde al año modelo 2006 de acuerdo a la decodificación realizada en la página web: http://www.toyodiy.com./parts/q?vin, al haberse verificado en todas las páginas autorizadas de la Aduana Nacional.

2. Presentados los descargos de fs. 10 a 14 (carpeta 1), se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 028/2012 de 8 de noviembre de 2012, en la que se señala que en atención a las alertas tempranas emitidas por el Departamento de Inteligencia Aduanera se efectuó un cuidadoso aforo, verificándose que el Certificado de Exportación consigna como modelo del vehículo la gestión 2007; sin embargo, de la decodificación de las páginas web autorizadas por la Administración Aduanera, se determina que el vehículo corresponde a diciembre/2006, procedimiento que concluyó con el Informe GRLPZ-ELALZI 164/12 de 3 de agosto de 2012.

Con ese fundamento, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de los responsables IMPORT & EXPORT AAPAZ BOLIVIA SRL y se dispuso el comiso definitivo del vehículo y su remate.

3. Planteado recurso de alzada por la Agencia Despachante de Aduana Nobleza, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, confirmó la resolución sancionatoria, motivando la presentación del recurso jerárquico que fue resuelto por la autoridad demandada, quien anuló la Resolución ARIT-LPZ/RA 0127/2013 de 25 de febrero, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI 0019/2012 y ordenó se emita una nueva acta que demuestre que el vehículo corresponde efectivamente al modelo 2006.

4. Presentada demanda contencioso-administrativa por la Administración Aduanera, se tramitó el proceso como ordinario de puro derecho conforme a lo señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.

5. Habiéndose sorteado el expediente para resolución, se verificó la ausencia de los antecedentes administrativos, motivo por el cual, con Resolución 189/2016 de 22 de noviembre, se suspendió el plazo para dictar sentencia, el cual fue reiniciado a partir del 7 de abril de 2017.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial EL Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0374/2017Fuente oficial