Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 375/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 57/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Boories Méndez.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2009 de 28 de octubre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 24 impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0371/2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 58 a 62, los memoriales de réplica de fs. 87 a 88, dúplica de fs. 92 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que David Román Altamirano Salas en representación legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que la Resolución Jerárquica consideró que la Universidad Andina Simón Bolívar es una entidad de derecho público internacional, sometida al Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar el 3 de noviembre de 1996 aprobado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce inmunidades y privilegios especiales a la referida Universidad en nuestro país, al igual que en otros países del Área Andina, otorgándole el privilegio de la exención de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, aduaneros o de cualquier otra índole, no teniendo la calidad de sujeto pasivo, entre ellos el RC-IVA.
Declara que si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional, no está excluido de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones, toda vez que el art. 3 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, establece expresamente que esta Universidad está exenta de todos los impuestos, pero el RC-IVA es un tributo que por Ley lo deben cancelar los Funcionarios de todas las instituciones sean estas públicas o privadas incluida la Universidad Andina Simón Bolívar, por lo que esta obligación recae en los funcionarios de dicha institución.
Consecuentemente en previsión del art. 25 de la Ley Nº 2492, la U.A.S.B. se constituye en Agente de Retención, por lo que debe cumplir el Deber Formal que le corresponde como “Agente de Retención RC-IVA” de sus Dependientes, teniendo como fin de retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley, por lo que la U.A.S.B. si tiene la condición de sujeto pasivo y como tal sujeto al cumplimiento de los Deberes Formales que le correspondan, por ende alcanzado por Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.25 que determina que el uso del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención deberá ser consolidado mediante información electrónica proporcionada por sus dependientes, remitiéndola mensualmente al SIN mediante sitio web www.impuestos.gov.bo y de no ser así los funcionarios de la U.A.S.B. no cancelarían el RC-IVA, en previsión del art. 71. I. III de la Ley Nº 2492.
Refiere que el uso del Software Da Vinci fue ampliamente difundido a nivel nacional, en varios curso de capacitación brindados por personal de atención al contribuyente de esta Gerencia Distrital del SIN, no siendo responsabilidad nuestra que la U.A.S.B. no envié a su personal a capacitarse en los cursos del llenado de nuevos formularios Da Vinci.
Declara que no es desconocido que las normas supranacionales tienen prelación a otras normas, entre ellas el Código Tributario, inclusive a la CPE, pero este no es el caso, toda vez que la Administración Tributaria no vulneró con su actuación el Convenio de Sede, en razón de que el art. 3 de la misma, se refiere únicamente a la Universidad como institución exenta del pago de impuestos, empero el RC-IVA es un impuesto que grava a todos los funcionarios dependientes de dicha institución, obligando a los funcionarios que perciben un sueldo superior a Bs. 7.000.00 a presentar Declaraciones Juradas en medio magnético. En consecuencia en ningún momento se pretendió que el impuesto al RC-IVA sea gravada a la U.A.S.B. convirtiéndole en sujeto pasivo, sino se pretende que la misma sea considerada como Agente de Retención y pueda cumplir periódicamente al SIN en los plazos, formas y medios establecidos por normativa específica, lo contario significa una contravención a lo normado por el art. 25 nums. 1), 2), 4) y 5) de la Ley Nº 2492; art. 19 inc. c) de la Ley Nº 843, art. 1 del DS Nº 21531, art. 8 del DS Nº 21531 y la RND Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005.
Indica que la Administración Tributaria no está obligada a notificar normativa tributaria a cada contribuyente individualmente, toda vez, que las disposiciones legales rigen a partir de su publicación conforme prevé el art. 3 de la Ley Nº 2492.
Por otra parte, manifiesta que si bien las remuneraciones que hace la U.A.S.B. a su personal no son efectuadas con dineros de fuente boliviana; sin embargo el art. 19 de la Ley Nº 843, creo el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Además por norma tributaria la U.A.S.B. se convierte en sustituto en observancia de los arts. 22 y 25 nums. 1), 2), 4) y 5) de la Ley Nº 2492.
Declara que en previsión del art. 2 del DS Nº 21531, establece que el personal contratado ya sea misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO, por ende se los considera contribuyentes independientes, por lo que se dispuso que a partir del 1 de noviembre de 1987 se debió liquidar y pagar el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al procedimiento establecido por esta norma legal en su art. 9, por lo que en previsión del art. 7 de la RND Nº 10.0029.25 se informó que la U.A.S.B. tiene planillas correspondientes al periodo fiscal diciembre 2006 de dependientes con ingresos, sueldos o salarios, brutos mayores a Bs. 7.000,00 correspondiendo la presentación de información Software RC-IVA (Da Vinci) del citado periodo fiscal, debiendo consolidarse en observancia del art. 4 de la referida Resolución Normativa de Directorio.
Argumenta, que la in formación requerida debió ser presentada por parte de la U.A.S.B. al SIN en el mes de enero de 2007, es decir, en la misma fecha de presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98) de acuerdo a la terminación del ultimo digito de su número de Identificación Tributaria (NIT), configurándose de este modo contravención tributaria por el incumplimiento establecido por el art. 160 num. 5) de la Ley Nº 2492, determinándose la sanción dispuesta por el art. 168. I de la referida Ley.
Menciona que los descargos que fueron rechazados, se debió en observancia del art. 81 num. 1) de la Ley Nº 2492, que originó la conducta u omisión sancionada por Ley como contravención tributaria al tenor de lo normado por el art. 162. II y 168. I de la referida Ley, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310 y la RND Nº 10.0029.25 Anexo A) num. 4 punto 4.3 aplicándose la sanción al Sujeto Pasivo y/o sustituto Universidad Andina Simón Bolívar con una multa de UFV´S 5.000, en mérito a lo expuesto la Resolución Jerárquica es contraria a la disposición legal vigente.
Por otra parte, indica que el art. 10 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, establece que en cuanto a los funcionarios nacionales o extranjeros con residencia en Bolivia que ejerzan funciones en la referida Universidad, no gozan, ni se les reconoce ningún privilegio, ni inmunidad.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y de forma expresa se resuelva REVOCAR totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2009.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 52, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Ausberto Ticona Cruz en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 58 a 62, contesta en forma negativa expresando que la resolución demandada se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que el art. 1 del Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, determinó que esta Universidad goza de privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos a nivel nacional, reconociendo su calidad de Organismo Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público, encontrándose exenta de todo impuesto y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, lo que significa que no puede asumir el pago de ningún tributo en forma directa e indirecta.
Refiere que el art. 22 la Ley Nº 2492 considera sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria al contribuyente o sustituto del mismo, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias, que a su vez, el art. 23 de la misma Ley, establece que contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Por otra parte, refiere que el art. 5 de la citada Ley, estipula que el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del sujeto pasivo debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, lo que significa que el sustituto Agente de Retención actúa y responde en defecto del contribuyente, en este caso considerar a la U.A.S.B. como sustituto de Agente de Retención, sería desconocer el efecto del art. 3 del Convenio Sede, que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente, por lo que no se puede atribuir la calidad de Agente de Retención a la Universidad Andina Simón Bolívar, menos aún asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes.
Refiere que al ser la referida Universidad sujeto de Derecho Internacional Público por Convenio Internacional, se encuentra exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias, estableciéndose que no puede asumir la calidad de Agente de Retención y sustituir al contribuyente en sus obligaciones tributarias.
Por otra parte, señala que respecto al procedimiento y acto sancionatorio la Administración Tributaria se basó en el contenido de la RND Nº 10.0029.25 que reglamenta el uso del Software RC-IVA (Da Vinci) para los sujetos pasivos del Régimen Complementario IVA en relación de dependencia, considerando que la U.A.S.B. por mandato del art. 3 del Convenio de Sede, no es aplicable los arts. 4 y 5 de la RND Nº 10.0029.25 a la referida Universidad y en consecuencia tampoco le corresponde sanción.
Señala que el art. 410 de la Constitución Política del Estado establece que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la presente Constitución y que la misma es la norma suprema del Ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa., toda vez que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, por lo que el referido Convenio tiene prelación de aplicación sobre las Leyes en materia tributaria.
Señala que con respectos a los otros argumentos esgrimidos por la parte actora corresponde reiterar que la U.A.S.B. por mandato del art. 3 del Convenio Sede, no puede asumir la calidad de sustituto de agente de retención, evidenciándose que lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la RND 10-0029-05 no es aplicable a dicha institución.
Concluye argumentando que por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se la declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2009 de 28 de octubre.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 85, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 90 a 91 presentó la réplica a fs. 87 a 88 y a fs. 92 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 95 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 04 de 10 de marzo de 2009, que resolvió sancionar a la Universidad Andina Simón Bolívar con la multa de 5.000 UFV por el periodo diciembre 2006, de acuerdo con lo establecido en el num. 4, punto 4.3, Anexo de la RND 10-0021-04.
Contra la referida Resolución Sancionatoria la Universidad Andina Simón Bolívar formuló recurso de Alzada, resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0072/2009 de 10 de julio de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución impugnada.
Ante esa resolución, la Universidad Andina Simón Bolívar interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2009 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió revocar totalmente la resolución impugnada, en su mérito declaró NULA Y SIN VALOR LEGAL la Resolución Sancionatoria Nº 04 de 10 de marzo de 2009, concluyendo con el razonamiento de que la U.A.S.B. se encuentra exenta del pago de impuestos directos e indirectos y que no puede cumplir con deberes formales como Agente de Retención, en razón de los privilegios reconocidos por el Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia y aprobado por Ley Nº 1814 de 19 de diciembre de 1997, criterio que es motivo de la presente controversia.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:
? Si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional de derecho público, esto no significaría que se encuentre excluido de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones (Deberes Formales) como Agente de Retención del RC-IVA de sus Dependientes consolidando ante el SIN el Sotfware RC-IVA ( Da Vinci) Agentes de Retención, al respecto es menester referir lo siguiente:
El 3 de noviembre de 1986, el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar suscribieron el Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición “Sine Quanon” para la vigencia del Convenio la exención tributaria.
El artículo 1 del indicado Convenio, estipula lo siguiente: “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos dentro las previsiones de su Estatuto Orgánico…”, de lo que se colige que la referida Universidad Andina es una organismo de Derecho Público Internacional creado por el Parlamento Andino que forma parte del Sistema Andino de Integración y sus actividades cubren todos los países de la Comunidad Andina del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo, es por tal motivo que la Universidad Andina goza de inmunidades tributarias señaladas en el Convenio de Sede, es decir, se encuentra exenta de todo impuesto.
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