Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 376/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 176/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Verónica Mallea Rada contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa de fojas 22 a 28, en la que Verónica Mallea Rada impugna la Resolución Ministerial Nº 1000/09 de 1 de diciembre, y Auto de Complementación MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-009/2009 de 7 de enero de 2010, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fojas 82 a 86, la réplica de fs. 98 a 101; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Ante la denuncia verbal realizada en la Unidad de Lucha Contra la Corrupción (ULCC) de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la Presidenta Ejecutiva de ésta institución, instruyó al Coordinador de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) la intervención al Departamento de Recursos Humanos, realizadas las gestiones se emitió el informe UTIPIC OCI Nº 012/2008 de 5 de marzo; documento sobre el que la autoridad sumariante dicta el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM Nº 22/2009 de 9 de febrero, disponiendo iniciar proceso administrativo interno contra Verónica Mallea Rada por la presunta transgresión de lo dispuesto en: 1) Art. 147 OBLIGACIONES, inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional. 2) Art. 148 PROHIBICIONES inc. j) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional. 3) El Manual de puestos de la Aduana Nacional, en lo inherente al Jefe de Recursos Humanos, subtítulo Funciones Principales inciso o) Mantener reserva y confidencialidad en el tratamiento de la información y documentación; y contra Samuel Calero Collao y Lina Salcedo Jurado. Concluido el periodo de prueba, la autoridad sumariante emitió la Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 150/2009 de 2 de julio, declarando la Responsabilidad Administrativa de la ex servidora pública Verónica Mallea Rada por haber transgredido lo dispuesto en: 1) Art. 147 OBLIGACIONES, inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional. 2) Art. 148 PROHIBICIONES inc. j) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional. 3) El Manual de puestos de la Aduana Nacional, en lo inherente al Jefe de Recursos Humanos, subtítulo Funciones Principales inciso o) Mantener reserva y confidencialidad en el tratamiento de la información y documentación; por la incorrecta utilización de información considerada como confidencial, calificando la falta en la que incurrió como grave. Declarando además la Responsabilidad Administrativa de Samuel Calero Collao y sin Responsabilidad Administrativa a Lina Salcedo Jurado.
Notificada Verónica Mallea Rada presentó Recurso de Revocatoria, resuelto por la Autoridad Sumariante a través de la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 186/2009 de 13 de agosto, Confirmando Totalmente la Resolución recurrida, previa Resolución Nº RA-PE-03-072-09 de 3 de agosto, donde el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, decide No Avocarse el conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria interpuesto. Estando en desacuerdo con la resolución, la perdidosa interpone Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) Nº 1000/09 de 1 de diciembre, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria, RM ratificada en todas sus partes, por auto MT/MESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-009/2009 de 7 de enero de 2010, dictada en respuesta a la complementación y revocación solicitada por la señora Verónica Mallea Rada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que tanto el Sumariante como el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no exigieron o no generaron las pruebas necesarias para el esclarecimiento del proceso ni valoraron las presentadas, ya que tomaron a pie juntillas los informes AN UTIPC OCI Nº 012/2008 y AN UTIPC OCI Nº 013/2008 ambos de 5 de marzo, que son la suma de declaraciones contradictorias con las que llegaron a conclusiones erradas que no tienen sustento documental que demuestre de manera fehaciente la existencia de acto administrativo ejecutado por la ahora demandante, que hubiere vulnerado la norma citada en el Auto Inicial, vulnerando el derecho y garantía constitucional de presunción de inocencia que garantiza el debido proceso, colocando a la administrada en indefensión.
Refiere que en la vía administrativa el actuar de las autoridades (Sumariante y Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social) fue desigual con relación a la otra coprocesada Lina Salcedo Jurado, incurriendo con relación a la demandante en inobservancia del art. 21 inc. d) del DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública.
También señala que la Resolución Impugnada al confirmar la Resolución de Revocatoria vulnera el principio de congruencia y seguridad jurídica porque fundamenta la responsabilidad administrativa en la vulneración del art. 45 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, referido al carácter confidencial de las fichas personales, normativa no comprendida en el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM Nº 022/2009, como supuestamente transgredida.
De igual forma manifiesta que la autoridad recurrida a momento de dictar la Resolución Ministerial Nº 1000/2009 incumple el art. 4 del DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, porque no observó el cumplimiento de plazos por parte del Sumariante de la Aduana Nacional determinados en el referido Decreto Supremo, que dictó la Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 150/2009 de 2 de julio, cuando debía hacerlo el 25 de junio de 2009; de igual forma, la Resolución AN-GEGPC-SM Nº 186/2009 la dictó el 13 de agosto de 2009 cuando debía hacerlo el 7 de agosto de 2009; la remisión del expediente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con el Recurso Jerárquico el 8 de septiembre de 2009, cuando debía remitirlo el 2 de septiembre de 2009, incumpliendo el art. 33 parágrafo III del DS Nº 26319.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anulen anulando la Resolución Ministerial Nº 1000/09 de 1 de diciembre, y Auto de Complementación MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-009/2009 de 7 de enero de 2010.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de agosto de 2010, que cursa de fojas 82 a 86, solicitando se declare improbada la demanda y señalando lo siguiente:
El proceso sumario interno seguido contra Verónica Mallea Rada (Jefa del Departamento de Personal) ex funcionaria de la Aduana Nacional de Bolivia concluyó con la determinación de responsabilidad administrativa, calificando su conducta como falta grave, porque ella abusando de su condición de ex funcionaria de la Aduana Nacional obtuvo información de funcionarios públicos de esa entidad, documentación considerada confidencial por el art. 45 inc. a) del DS Nº 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal); determinación que se confirmó en la resolución que resolvió el recurso jerárquico, dejándose establecido que, la documentación que se tiene en la Unidad de Recurso Humanos de la Aduana Nacional de Bolivia, es de carácter confidencial, que debe ser protegida y custodiada por la institución, ya que si bien la misma puede ser conocida por cualquier persona, sólo se podrá tener acceso mediante una orden que derive de autoridad competente y no a solo requerimiento verbal de personas ajenas o de la misma institución.
Refiriéndose al incumplimiento de plazos por parte de la autoridad Sumariante, señala que la normativa vigente referida a Responsabilidad por la Función Pública no establece pérdida de competencia del Sumariante por incumplimiento de plazos establecidos; por su parte el Auto Constitucional Nº 118/2004-CA de 3 de marzo, textualmente establece que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la ley a objeto de establecer nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad; entonces no corresponde nulidad alguna.
Respecto a la vulneración del debido proceso a que hace referencia la recurrente, manifiesta que no es evidente, debido a que la ahora demandante tuvo conocimiento de la Resolución Nº RA-PE 03-072-09 que dispuso que el recurso de revocatoria se tramitaría conforme a los artículos 30 y 31 del D.S. Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, teniendo la ex funcionaria plazo suficiente para presentar sus pruebas y alegatos.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Ante la denuncia verbal sobre la supuesta sustracción de documentos del Departamento de Recursos Humanos (RRHH) de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la Presidencia Ejecutiva de la ANB instruyó a la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) coadyuvado por la Unidad de Lucha contra la Corrupción (ULCC) realice un operativo de intervención al Departamento de RRHH, con el fin de realizar la revisión y evaluación del manejo de carpetas personales de los funcionarios de la ANB y verificar el cumplimiento de los procedimientos administrativos relativos al registro, custodia y manejo informático de los mismos, emitiéndose los informes AN UTIPC OCI Nº 012/2008 (fs. 15 a 31 del Anexo 1) y AN UTIPC OCI Nº 013/2008 (fs. 76 a 101 del Anexo 1) ambos de fecha 5 de marzo de 2008, que determinaron la presunta transgresión de disposiciones legales por parte de los investigados.
En atención a las recomendaciones establecidas en los informes, el Presidente Ejecutivo de la ANB, el 11 de marzo de 2008 remite a la Dra. Mónica Ramírez, Sumariante de la institución, el informe AN UTIPC OCI Nº 012/2008 para su procesamiento (fs. 104 del Anexo 1), quién por Auto AN-GEGPC-SM Nº 076/2008 de 19 de marzo, se excusa del conocimiento, tratamiento y resolución de la denuncia contenida en el informe de referencia (fs. 111 del Anexo 1), excusa declarada legal por Resolución Nº RA-PE 03-23-08 de 24 de abril, cursante a fs. 121 a 122 del Anexo 1, en la que también, por las atribuciones conferidas por el artículo 26 parágrafo II y IV del DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, designó al Abogado Raúl Ángel Sandy Méndez dependiente del Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica de la ANB para que actúe como sumariante dentro de la denuncia contenida en el informe AN UTIPC OCI Nº 012/2008.
A fs. 13 del Anexo 1 cursa Comunicación Interna AN-GNJGC-DGLJC Nº 1677/2008 de 28 de julio, de A. Raúl Sandy Méndez Abogado de la Gerencia Nacional Jurídica, dirigida al Abogado Enrique Jauregui Ortega Gerente Nacional Jurídico de la ANB, donde representa la designación de Sumariante realizada por el Presidente Ejecutivo de la Aduana, por haber presentado y estar a cargo de la acción penal pública contra Verónica Mallea Rada, Lina Lourdes Salcedo Jurado y Samuel Calero Collao por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 363 ter. (Alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos), 163 (Anticipación o prolongación de funciones) y 293 (Amenazas) del Código Penal.
En fecha 9 de febrero de 2009, el doctor Marco Antonio Solares Castillo Sumariante de la ANB dicta el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM Nº 022/2009 (fs. 123 a 125 del Anexo 1), iniciando proceso administrativo interno contra la ex servidora pública Verónica Mallea Rada en su calidad de ex Jefe del Departamento de RRHH de la ANB por presuntamente haber transgredido lo dispuesto en 1) Art. 147 OBLIGACIONES inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional 2) Art. 148 PROHIBICIONES inc. j) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional 3) El Manual de puestos de la Aduana Nacional, en lo inherente al Jefe de Recursos Humanos, subtítulo Funciones Principales inc. o) Mantener reserva y confidencialidad en el tratamiento de la información y documentación.
En fechas 20 de marzo y 25 de junio de 2009 presentó descargos.
Mediante Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 150/2009 de 2 de julio, (fs. 181 a 200 del Anexo 1), el Sumariante de la ANB Resolvió declarar probado parcialmente el Auto Inicial del Proceso Sumario Interno, declarando la Responsabilidad Administrativa de la ex servidora pública Verónica Mallea Rada al haber transgredido lo dispuesto en 1) Art. 147 OBLIGACIONES inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional 2) Art. 148 PROHIBICIONES inc. j) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional 3) El Manual de puestos de la Aduana Nacional, en lo inherente al Jefe de Recursos Humanos, subtítulo Funciones Principales inc. o) Mantener reserva y confidencialidad en el tratamiento de la información y documentación; por la incorrecta utilización de información considerada como confidencial, calificando la falta en la que incurrió como grave, a efectos de dejar constancia de sus actuaciones y registro en el archivo correspondiente.
De fs. 205 a 223 del anexo 2 cursa nota de Recurso de Revocatoria, resuelto por Resolución AN-GEGPC-SM Nº 186/2009 de 13 de agosto, que Confirma Totalmente la Resolución recurrida (fs. 229 a 234 del Anexo 2).
Por carta cursante de fs. 237 a 248 del Anexo 2, la ahora demandante interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución adversa, la que previos los trámites de rigor, fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial Nº 1000/09 de 1 de diciembre, Confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM Nº 186/2009 de 13 de agosto, únicamente en la determinación de la Responsabilidad Administrativa de Verónica Mallea Rada, dispuesta por la Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 150/2009 de 2 de julio. Resolución que previa solicitud expresa de Complementación (fs. 314 a 319 del Anexo 2), fue Ratificada en todas sus partes por el Auto MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-009/2009 de 7 de enero de 2010, de fs. 320 a 322 del Anexo 2.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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