Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 376/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 217/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por la Aduana Nacional- Gerencia Regional de Santa Cruz, representada legalmente por Willan Elvio Castillo Morales y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representada por David Villarroel Zambrana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; en la que pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2013 de 2 de enero, confirmando la Nota Cite: AN-GRZGR-CA Nº 283/2012 de 5 de junio; la contestación de fs. 37 a 38, respuesta de tercer interesado de fs. 131 a 135; replica de fs. 66 a 67, dúplica de fs. 191 a 192, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Agencia Despachante de Aduana “AGENAL”, el 10 de mayo de 2010, a través de su comitente Bolivian Oil Service Ltda., efectuó la admisión temporal de una Unidad Funcional por medio de las DUI’s 2010/701/C-12909 que hace referencia a un equipo de perforación direccional horizontal con un peso total de 101.200.00 Kg; 2010/701/C-12922 que hace referencia a un equipo de perforación dirección horizontal con un peso total de 18.586.00 Kg., adjuntando para tal efecto la Póliza de Garantía Nº 65070369 emitida por Alianza Seguros y Reaseguros S.A., por el monto de UFV’s 1.880.000.00 con vencimiento el 03/05/2011 a favor de la Aduana Nacional de Bolivia.
Por otro lado el 08 de mayo de 2012 se presenta la Nota FGA-BCE Nº 091/2012 mediante la cual se solicita el pago de tributos a plazo para la nacionalización de los equipos de referencia. Al respecto, mediante Nota AN-SCRZI-CA Nº 0497/2012 emitida por la Administración Aduana Interior Santa Cruz, se establece que dicha solicitud es improcedente, considerando que la admisión temporal ya cumplió el tiempo de permanencia establecido en el art. 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Posteriormente, mediante Nota FGA-BCE Nº092 del 08/05/2012, dirigida a la Presidenta de la Aduana Nacional en el que solicita la nacionalización del equipo en cuestión; y atendida que fue la misma mediante Cite AN-GRZGR-CA Nº 0283/2012 del 05/06/2012 se establece que la misma solicitud no corresponde toda vez que el plazo de vencimiento de la admisión temporal era hasta el 09/05/2012 y la Nota fue presentada el 08/05/2012 y que no se la realizó la reexportación de la mercancía dentro del plazo establecido para la permanencia.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.
Indica que sorprende el fallo de la Autoridad de Impugnación Tributaria toda vez que la ARIT Regional Santa Cruz, confirmó la Nota Cite: AN-GRZGR-CA-Nº 283/2012 de 5 de junio de 2012, bajo el argumento de que se habría manifestado que el plazo de permanencia de la mercancía dentro del régimen temporal expiró el 9 de mayo de 2012, y que el declarante no efectuó el cambio de régimen a Importación para el consumo o la Reexportación en el mismo estado dentro del plazo establecido. Erróneamente la AGIT, afirma que la solicitud de BOLSER de 9 de mayo de 2012 para la nacionalización del equipo consignado en las DUI’s C-12909 y C-12922 con el pago de tributos fue efectuada en vigencia del plazo para las admisiones temporales, por lo que a continuación cita el art. 126 de la Ley General de Aduanas. Continúa, que de acuerdo a la verificación del estado de las declaraciones únicas de importación, sólo se encontraba registrada en el Sistema SIDUNEA++ y no así válida y perfeccionada para el 9 de mayo de 2012, fecha en la que Bolivian Oil Service Ltda., habría realizado su solicitud ante la Administración Aduanera y para esa fecha las admisiones se encontraban con vencimiento de ese mismo día. Que la Administración Aduanera habría confundido el alcance de la normativa contemplada en la RD-01-017-03 inc. a) num. 2) que prevé la presentación de la solicitud con una anticipación de cuarenta y ocho horas, ya que este precepto versa sólo cuando el sujeto pasivo requiere duplicación del plazo de la admisión temporal y la solicitud de BOLSER fue sobre cambio de Régimen de Importación a Común o con el pago diferido de tributos aduaneros y una segunda ampliación con el objeto de realizar la reexportación de la mercancía.
Que no se vulneró el derecho del sujeto pasivo al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual correspondía subsanar el procedimiento, conforme lo señaló la AGIT, puesto que la supuesta indefensión debe ser probada y no simplemente invocada como lo señala la SC 1623-2011-R, además que se puede evidenciar que Bolivian Oil Service Ltda., hizo uso de las impugnaciones que franquea la ley, por lo está desvirtuada la supuesta indefensión.
Finalmente con relación a la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, indica que no corresponde retrotraer ni anular obrados en vista de la jurisprudencia contenida en la SC 1262/2004-R que tiene carácter vinculante y que señala que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procesales provoquen indefensión material a la parte que los denuncia y que sea determinante para la decisión adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se emita sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2013 de 2 de enero y se confirme la Nota Cite: AN-GRZGR-CA Nº 0283/2012 de 5 de junio.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memoria que cursa de fs. 36 a 38, el cual señala lo siguiente:
El 10 de mayo de 2010, la ADA Agenal Yutronic, por cuenta de su comitente BOLSER validó y tramitó las DUI’S C-12909 y C-12922, bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con un plazo hasta el 28 de abril de 2012 que fue ampliado hasta el 9 de mayo de 2012, fecha en la que BOLSER Ltda., solicitó a la Administración Aduanera la nacionalización de las referidas DUI’S con el pago de tributos y otros costos en un plazo de diez meses, solicitud que se efectuó en vigencia del plazo para la admisión temporal cuyo vencimiento se producía en la misma fecha.
La Administración Aduanera no consideró que a la fecha de la solicitud de BOLSER Ltda., el plazo de la admisión temporal se encontraba vigente para realizar el cambio al régimen aduanero de Importación para el Consumo, no existiendo disposición normativa alguna que establezca que la solicitud se la efectúa con cuarenta y ocho horas de anterioridad, por lo que la Aduana Nacional debió seguir el procedimiento seguido en el num. 4) de la RD-01-0017-03 en el entendido de que ésta regula sólo la ampliación del plazo de la admisión temporal. Sin embargo, la solicitud de BOLSER Ltda., versó sobre dos cuestiones: una el cambio de régimen a Importación de Consumo con el pago diferido de tributos aduaneros durante diez meses y dos, una segunda ampliación con el objeto de realizar la reexportación de la mercancía en caso de que la primera solicitud no sea aceptada.
En ese entendido la Administración Aduanera confundió el alcance de la normativa ya que omitió pronunciarse sobre la propuesta de pago de tributos aduaneros formulados por BOLSER, requerimiento que se realiza a objeto de proceder al cambio de régimen aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo, por lo que al no haberle respondido en su totalidad, se incumplió los arts. 28-b) y e) de la Ley 2341 y 29, 31 del D.S. Nº 27113, aplicables supletoriamente conforme al art. 74 de la Ley 2492, vulnerando el derecho del sujeto pasivo al debido proceso y a la defensa.
Respecto a la nulidad, aclarara que al haberse detectado error en el procedimiento que lesionó el debido proceso y provocó indefensión del sujeto pasivo, se anuló obrados hasta que la Administración Aduanera corrija procedimiento y dé respuesta fundamentada a la solicitud de BOLSER Ltda.
Petitorio.
Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2013 de 2 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:
1.- La Agencia Despachante de Aduana “AGENAL”, el 10 de mayo de 2010, a través de su comitente Bolivian Oil Service Ltda., efectuó la admisión temporal de una Unidad Funcional por medio de las DUI’s 2010/701/C-12909 que hace referencia a un equipo de perforación direccional horizontal con un peso total de 101.200.00 Kg; 2010/701/C-12922 que hace referencia a un equipo de perforación dirección horizontal con un peso total de 18.586.00 Kg., adjuntando para tal efecto la Póliza de Garantía Nº 65070369 emitida por Alianza Seguros y Reaseguros S.A., por el monto de UFV’s 1.880.000.00 con vencimiento el 03/05/2011 a favor de la Aduana Nacional de Bolivia.
Por otro lado el 08/05/2012 se presenta la Nota FGA-BCE Nº 091/2012 mediante la cual se solicita el pago de tributos a plazo para la nacionalización de los equipos de referencia. Al respecto, mediante Nota AN-SCRZI-CA Nº 0497/2012 emitida por la Administración Aduana Interior Santa Cruz, se establece que dicha solicitud es improcedente, considerando que la admisión temporal ya cumplió su tiempo de permanencia establecido en el art. 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Posteriormente, mediante Nota FGA-BCE Nº092 del 08/05/2012, dirigida a la Presidenta de la Aduana Nacional en el que solicita la nacionalización del equipo en cuestión; y atendida que fue la misma mediante Cite AN-GRZGR-CA Nº 0283/2012 del 05/06/2012 se establece que la misma solicitud no corresponde toda vez que el plazo de vencimiento de la admisión temporal era hasta el 09/05/2012 y la Nota fue presentada el 08/05/2012 y que no se la realizó la reexportación de la mercancía dentro del plazo establecido para la permanencia.
Contra la nota señalada, Bolivian Oil Service Ltda., la impugnó mediante alzada la que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2012, que la confirmó. Posteriormente, ante esta resolución, la misma empresa recurrió al jerárquico, instancia en la que se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0010/2013 de 2 de enero, la que actualmente es impugnada mediante el presente proceso.
2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 247, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica.
Posteriormente, por memorial de fs. 131, se apersona Bolivian Oil Service Ltda., a través de su representante Arturo Ramiro Cabrera Vildoso, por Poder Nº 1285/2012 de 30 de junio, emitido ante Notaría de Fe Pública Nº 97 a cargo de la Notaria Juana Ortiz Romero del Distrito Judicial de Santa Cruz; reitera los fundamentos de la respuesta a la demanda pidiendo de igual modo se declare improbada la demanda planteada de contrario.
De fs. 66 a 67, cursa memorial de contesta a traslado, corrida para la réplica sobre la respuesta a la demanda, presentado por Willan Elvio Castillo Morales en su condición de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que ratifica los términos de la demanda.
De fs. 191-192, cursa dúplica presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que ratifica los extremos que señala en la respuesta a la demanda.
3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs.193, se dispuso autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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