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TSJReiteradora

SE/0376/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente indicó que la Ley 291 promulgada el 22 de septiembre de 2012 y la Ley 812 el 30 de junio de 2016 y las supuestas deudas tributarias se generaron el 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cuando aún no existían las leyes citadas, siendo que la AGIT no hizo alusión a la disposición conteni...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 376/2020

EXPEDIENTE : 291/2018

DEMANDANTE : Ariana Cindy Agramont Carpio y otra

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1426/2018 de 19 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 18 vlta., subsanada a fs. 25, mediante la cual, Antenor Javier Agramont Salas en representación legal de Ariana Cindy Agramont Carpio y Aleyda Helen Agramont Carpio, en virtud al Testimonio de Poder N° 701/2018, otorgado por ante Notario de Fe Pública Dr. Edgar Molina Otoya del Distrito Judicial del Beni, impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1426/2018, de 19 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 50 a 62, notificación al tercer interesado de fs. 84, apersonamiento del tercero interesado de fs. 41 a 44 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Señaló que el 09 de diciembre de 2016, sus mandantes fueron notificadas por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el Proceso de Fiscalización BI1-2344/2016, cuya orden de Fiscalización No.2344 data de 02 de diciembre de 2016, posteriormente fueron notificadas con la Vista de Cargo No. 1532 de 10 de febrero de 2017 y finalmente con la Resolución Determinativa No. 1123 de 27 de marzo de 2017 fueron notificadas el 17 de abril de 2017, por incumplimiento de pago de obligaciones tributarias sobre el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por el inmueble con Registro Tributario No. 133357.

Frente a la Resolución Determinativa No. 1123 de 27 de marzo de 2017, mediante memorial de 10 de julio de 2017 se solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, dicha solicitud fue rechazada por la Administración Tributaria Municipal mediante Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/ No. 639/2017. Posteriormente mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0415/2018 de 26 de marzo, revoco parcialmente la resolución administrativa antes citada, dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2007, manteniéndose firme y subsistente las deudas de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; contra esta resolución se planteó, contra esa resolución se planteó recurso jerárquico, quienes revocaron parcialmente la resolución de alzada respecto al impuesto a propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2007, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UPCF/STFM/ No.639/2017 de 7 de noviembre de 2017, que rechazo la prescripción por las gestiones ya mencionadas.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Indicó que, la Ley 291 promulgada el 22 de septiembre de 2012 y la Ley 812 el 30 de junio de 2016 y las supuestas deudas tributarias se generaron el 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cuando aún no existían las leyes citadas, siendo que la AGIT no hizo alusión a la disposición contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que indica lo siguiente: “la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto cuando beneficie al imputado” , norma fundamental que la AGIT olvidó y aplicó retroactivamente el nuevo término de la prescripción dispuestos en las Leyes No. 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley 812 de 30 de junio de 2016, violando la disposición contenida en el art. 116 de la ley fundamental que señala “cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. Asimismo, se vulneró el art. 410 de la CPE, cuando sancionó que están sometidas a la constitución todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas, esto significa que la AGIT debió tomar en cuenta que la Constitución goza de primacía frente a cualquier disposición normativa, por lo que debió obedecer el mandato del art. 123 de la ley sin modificaciones; es decir, computando los cuatro años establecidos para la prescripción concordante con el art. 123 de la CPE, de igual forma, en el art. 150 del Código Tributario con relación a la irretroactividad de la ley, dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellos que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o que beneficie el sujeto pasivo, norma que tampoco fue observada por la AGIT, omitió también la aplicación del principio de legalidad.

Que, los nuevos términos de prescripción establecidos con la promulgación de las leyes 291 y 812 modifican el art. 59. I del Código Tributario Boliviano, por lo que, no corresponden ser aplicadas retroactivamente a las gestiones ya mencionadas, porque los hechos generados de supuestos tributos omitidos durante esas gestiones, se encontraban sujetos a un régimen de prescripción de cuatro años y de aplicación preferente en observancia del principio de favorabilidad, sin embargo, la AGIT de manera arbitraria, sin explicación o fundamentación alguna lesionando el debido proceso aplicó los nuevos términos de la prescripción, a este efecto citó la Sentencia Constitucional 1226/2017-S1, de 17 de noviembre, estas actuaciones de la Administración Tributaria desnaturalizan la correcta administración de justicia conculcando derechos constitucionales, como la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, aplicación de principios de irretroactividad de la ley, aplicación de la ley más favorable, seguridad jurídica, atentando contra la paz social.

I.1.3. Petitorio

Concluyó, solicitando que se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1426/2018 de 19 de junio.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 50 a 62 del cuaderno procesal, a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 48), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

La resolución del recurso jerárquico cumple con la debida fundamentación y motivación, basando su decisión en el principio de legalidad; es decir, la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la contravención, por el contrario, el cómputo realizado se sujetó a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente considera prescrita la obligación de cobro, de acuerdo a lo establecido por las modificaciones realizadas por las leyes Nos. 291, 317 y 812, siendo el art. 59 en su segundo párrafo derogado por la Ley N° 317, cuya conclusión lógica es que si dicho párrafo fue derogado con el propósito de que en el cómputo de la prescripción no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que el cómputo se efectué tomando en cuenta la solicitud de prescripción, ya que la prescripción no se produce de manera paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de la prescripción y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente, a este efecto se citó las SCP 0770/2012, de 13 de agosto; 1110/2002 de 16 de septiembre; 1077/01-R de 4 de octubre. En ese marco, el principio de legalidad se encuentra vivificado normativamente en el art. 6 de la Ley 2492, propugnando la aplicación objetiva de la ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, por ello como las Leyes 291, 317 y 812 introdujeron modificaciones a la Ley 2492, las mismas son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme al art. 164-II de la Constitución Política del Estado, por lo que esta Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, debiendo aplicar el art. 410-II de la CPE, que dispone la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, así como el art. 115 de nuestra ley que señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que para la problemática planteada se aplicaron las modificaciones a la Ley 2492. Esta posición se encuentra reforzada por la SCP 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre; consecuentemente, las Leyes 291, 317 y 812 se aplicaron a una situación no concluida, por lo que en el presente caso se aplicó a plenitud el principio de legalidad y si dieron cumplimiento a plenitud a las líneas jurisprudenciales de carácter constitucional, sentadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, la AGIT indicó que la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda de esta naturaleza, en mérito a que la demanda solo realiza la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de la carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en las Sentencias 238/2013, de 05 de julio; 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, refirió que los supuestos argumentos vertidos por la Administración no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y lo más importante no señaló de qué manera le afecta o le causó agravio la resolución jerárquica emitida por la AGIT, lamentablemente el demandante solo realizó una copia de su recurso jerárquico y una copia y transcripción de lo resuelto, no convirtiéndose tales transcripciones en agravios de impugnación o solicitud de control de legalidad, así se señaló en la Sentencia 238/2013, de 05 de julio.

I.2.1. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1426/2018 de 19 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Apersonamiento del tercero interesado

Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Ramon Elías Segundo Servia, Director de la Administración Tributaria Municipal, como tercero interesado en el proceso, solicitando se tenga presente la respuesta como tercer interesado.

I.4. Réplica y Dúplica y Autos para Sentencia

No se formuló réplica, de manera que, vencido el término correspondiente, se la tuvo por renunciada por providencia de fs. 112; y, por ende, no existió traslado para la dúplica.

Por proveído de 6 de septiembre de 2019, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

De fs. 72 y 76 de antecedentes administrativos, cursa la notificación personal a Antenor Javier Agramont con la Orden de Fiscalización No. 2344, Proceso N° BI1-2344/2016, de 02 de diciembre, por el que se comunicó el inicio del proceso de fiscalización por incumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), correspondientes a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, del inmueble con Registro N° 133357, ubicado en Barrio San Pedro, Calle Luís Lara N° 605, exigiendo que se presente la siguiente documentación: Testimonio de propiedad y folio real o tarjeta de propiedad, comprobantes de pago del IPBI y/o IMPBI de las gestiones antes indicadas, certificado catastral y/o formulario único de registro catastral, plano de fraccionamiento, documento de identidad y otros pertinentes.

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Ariana Cindy Agramont Carpio y otra
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0376/2020Fuente oficial