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TSJ

SE/0377/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 377/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 306/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa América S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa América S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2008 de 21 de febrero, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 85 a 89, la respuesta de fs. 169 a 172, la réplica de fs. 321 a 322, la dúplica de fs. 336 a 340, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa América S.R.L., legalmente representada por Mario Antonio Chahin Avichacra, interpone la presente demanda señalando que:

La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante Orden de Fiscalización Nº 017/2006 de 19 de abril, inició un proceso contra la empresa, por la gestión 2004 relativas a diez operaciones comerciales realizadas en el exterior, para finalmente emitirse la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 0025/07 de 4 de abril de 2007 por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante la cual se declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando contra la empresa América S.R.L., con el argumento que de la revisión de comprobantes contables de pago a proveedores extranjeros, se verificó la realización de compras en el extranjero, y que las mismas no se relacionarían con ninguna de las declaraciones de importación tramitadas por la empresa en la gestión señalada.

Indica que como descargo indicó a la Administración Aduanera, que fuera de las importaciones que realiza a Bolivia, efectúa también operaciones comerciales fuera del país, actuando como simple intermediario, adquiriendo cierto tipo de mercancías para traspasarlas a otra persona en el exterior con un cierto margen de ganancia y por el que adjuntó comprobantes de venta en el exterior, emitidos al realizar dichas transacciones, las cuales serían efectuadas al contado y en efectivo; descargos observados por la Administración Aduanera, con el argumento de que los mismos no serían suficientes, ya que los comprobantes de venta en el exterior de la mercadería presuntamente vendida en Chile, no constituiría prueba suficiente, al no haberse presentado ninguna otra documentación que acreditase la efectiva realización de dichas operaciones, tales como facturas de venta, depósitos, cheques o transferencias bancarias que prueben el pago efectuado por parte de los compradores, y con el argumento de que a pesar que las transacciones comerciales con pago al contado son totalmente válidas, estas debieron ser documentadas de maneta transparente, accesible y completa, por lo que se habría evidenciado que dichos comprobantes internos, no contarían con ningún documento que los respalde.

Con estos antecedentes expresa que lo señalado por la Aduana en sentido que las mercaderías fueron presuntamente vendidas en Chile; son presunciones o supuestos, que no pueden considerarse como elementos y/o fundamentos de hecho y de derecho para establecer que esta empresa cometió el delito de contrabando, amparándose en el art. 99.II de la Ley 2492, al señalar que la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 0025/07, resultaría nula por no cumplir con dicha normativa.

Agrega que el argumento de la Aduana al señalar que no se presentó documentación que acreditase la efectiva realización de dichas operaciones, como ser facturas de ventas, depósitos, cheques o transferencias bancarias que prueben el pago efectuado por parte de los compradores, no corresponde; ya que los comprobantes de venta son instrumentos utilizados en el comercio y cumplen la función de servir como constancia de un traspaso de mercancías a cambio de dinero, refiriéndo que al no utilizar facturas de venta, depósitos, cheques o transferencias bancarias, tal como indicaría la Aduana, no se estaría vulnerando ninguna norma o Ley, menos aun cuando dichas operaciones comerciales se realizaron fuera de nuestras fronteras, más si la mercancía no ingresó a nuestro país.

Refiere que la Aduana aceptó las transacciones comerciales con pagos al contado, considerándolas válidas, sin embargo, señala que estas transacciones deberían documentarse de manera transparente, accesible y completa; aspecto que no entendería la empresa demandante, ya que los comprobantes de ventas en el exterior serían documentos transparentes porque indicó a quien se vendió y porque monto, accesibles porque fueron presentados voluntariamente y dentro de plazo y completos porque detallarían la mercadería que fue objeto de venta en el exterior.

Finalmente señala, que dichos comprobantes de venta en el exterior, al ser un documento emitido por la empresa demandante representaría una transacción que no necesitaría de ningún otro documento que lo respalde, y que nunca habría realizado contrabando de mercancías internadas en forma ilegal a territorio nacional, como lo señalaría la Aduana, no incurriendo en ninguna de las causales del art. 181 de la Ley 2492; asimismo, manifiesta que no se habría realizado por parte de la autoridad demandada, la valoración de la prueba documental presentada, con el argumento de que las mismas serían fotocopias simples, lo que habría impedido establecer la verdad material de los hechos.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 147 de la Ley 2492 restablecido por el 2.I de la Ley 3092 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare la anulación de la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-0025/07 de 4 de abril de 2007.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

América S.R.L., en ninguna parte de su demanda impugna los fundamentos de la Resolución Jerárquica STG-RJ/140/2008 de 21 de julio, dictada por la Superintendencia Tributaria General, cuestionando únicamente los fundamentos y la decisión de la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 0025/07 de 4 de abril de 2007, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana.

Explica que la Administración Aduanera con las facultades conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, practicó la fiscalización aduanera posterior a la Sociedad Comercializadora de Herramientas y Productos del Hogar América S.R.L., por las importaciones efectuadas en la gestión fiscal 2004; evaluada la documentación relativa a los despachos de importación objeto de fiscalización y los documentos presentados por el operador fiscalizado, la Aduana Nacional emitió los informes GNFGC-DFOFC-241/2006 de 20 de noviembre y GNFGC-DFOFC-278/2006 de 29 de diciembre, estableciéndose la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando, emitiéndose finalmente la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 0025/07 de 4 de abril de 2007 por el que se habría evidenciado la realización de operaciones comerciales entre el contribuyente y operadores de comercio exterior de Chile, verificándose en el sistema informático de la ANB que no se reportó declaraciones de importación a nombre del sujeto pasivo, determinándose que las mercancías habrían sido internadas ilegalmente a territorio nacional, extremo que no habría sido desvirtuado por la empresa demandante, habiendo adecuado su conducta al art. 181 incs. a), b) y c) de la Ley 2492.

Argumenta que el contribuyente no presentó la documentación que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria Aduanera, debido a que los comprobantes de venta en el exterior como constancia del traspaso de mercancías a cambió de dinero, no estarían respaldados en los registro mayores o kárdex de inventarios (como adquisición y posterior transferencia de dichas mercancías), no contando con la documentación aduanera ya sea en el exterior o en Bolivia, ni con las respectivas facturas de compra y venta, incumpliendo el art. 76 de la Ley 2492.

Concluye manifestando que los comprobantes de venta en el exterior reflejan actos de comercio que suponen la venta o transferencia de dominio de mercancías, las cuales debieron estar respaldadas con la emisión de una factura, por libros y registros contables de la empresa, aún siendo transacciones efectuadas en Chile, toda vez que así lo exigiría en sistema tributario en todos los países; asimismo, señala que además de estas observaciones, dichos comprobantes de venta en el exterior, presentados por la empresa demandante en calidad de prueba, constituyen fotocopias simples, no siendo legalmente admisibles, en previsión del art. 217 inc. a) de la Ley 3092, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Por su parte, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Marco Antonio Cadena Añez, señala que el petitorio de anulación de la Resolución Determinativa y de la Resolución Jerárquica por ser supuestamente ilegales, solicitada por la empresa demandante, no corresponde, ya que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legales y por ende legítimos en virtud del art. 65 de la Ley 2492, y que la prueba de descargo presentado no fue admisible para su respectiva valoración, por ser simples fotocopias.

Añade que el sujeto pasivo aceptó adeudar los tributaros omitidos, solicitando el pago diferido de la deuda tributaria determinada por Resolución AN-GRSGR Nº 0025/07, confirmada por la Resolución Jerárquica impugnada, solicitud de pago que habría sido otorgada en virtud del art. 55 de la Ley 2492, por el que facultaría a la Administración Tributaria conceder dicha facilidad de pago para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es así que habiendo el sujeto pasivo cumplido con el pago del 20 % como cuota inicial de la deuda dentro del plazo establecido, AMÉRICA SRL., habría constituido boleta de garantía ante la aduana nacional al cierre del plazo, solicitando se declare improbada la demanda.

Corrida en traslado la contestación, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la empresa demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en dos aspectos:

1.- Si la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 0025/07 de 4 de abril de 2007, es nula por no contener los fundamentos de hecho y de derecho al amparo del art. 99.II de la Ley 2492, y;

2.- Si la autoridad demandada valoró correctamente la prueba presentada por la empresa demandante.

De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Adunada Nacional de Bolivia (ANB), efectúo la Fiscalización Aduanera Posterior a la Sociedad Comercializadora de Herramientas y Productos del Hogar América S.R.L.; tras las notificaciones de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 017/2006 de 19 de abril, respecto al Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las declaraciones de importación tramitadas por la empresa demandante durante la gestión 2004 y el Informe Preliminar de Fiscalización GNFGC-DFOFC-241/1006 por el que se determinó que doce comprobantes contables de pago a proveedores extranjeros no pudieron ser relacionados con las DUI’s registradas en el sistema informático de la ANB en la gestión señalada, se presumió la comisión de contrabando y se concedió plazo prudencial al contribuyente para la presentación de descargos.

Presentados los respectivos descargos mediante memorial de 27 de diciembre de 2006, respecto a estas observaciones, los mismos fueron valorados por la Administración Tributaria Aduanera, emitiéndose el Informe Final de Fiscalización GNFGC-DFOFC-278/2006 de 29 de diciembre, por el que se observó diez comprobantes contables de pago a proveedores extranjeros, los cuales no pudieron ser relacionados con ninguna de las DUI’s tramitadas por el operador en la gestión 2004, emitiéndose la correspondiente Acta de Intervención Contravencional AN-GRSGR Nº 001/2007 de 12 de marzo, determinándose la existencia de indicios de comisión de contrabando contravencional, acto administrativo que fue de conocimiento del entonces contribuyente y por el que nuevamente mediante memorial de 20 de marzo de 2007 presentó sus respectivos descargos, con el argumento de que si bien la Aduana establece que los comprobantes de venta en el exterior no constituyen prueba suficiente; sin embargo el pago al contado y efectivo es una forma de realizar negocios a nivel internacional, ratificándose en las pruebas presentadas, consistentes en los comprobantes de venta.

Analizados y valorados dichos descargos mediante informe GRSCZ-F-Nº 0264/07 de 2 de abril de 2007, la Administración Tributaria Aduanera regional Santa Cruz emitió la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR- 0025/2007 de 4 de abril, por la que se declaró probada la comisión de contravención tributaria de contrabando, sancionando al sujeto pasivo con una multa equivalente al 100 % del valor de las mercancías, que ascendió al monto de 173.902 UFV’s; contra esta resolución, América S.R.L., interpuso recurso de alzada, conocido y rechazado por el Superintendente Tributario Regional Chuquisaca en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz a través de la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0198/2007 de 4 de abril, la cual fue confirmada por la Superintendencia Tributaria General, conforme se evidencia de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0140/2008 de 21 de febrero, ahora objeto de impugnación, ante cuya confirmación América S.R.L., interpuso Proceso Contencioso Administrativo.

Así relacionados los actuados procesales, se concluye lo siguiente:

1.- Con relación a que la Resolución Determinativa no cumple con el art. 99.II de la Ley 2492.

La empresa demandante señala que las presunciones de dicho acto administrativo no pueden ser considerados como fundamentos de hecho y de derecho, por lo que sería nula por no cumplir con dicha normativa.

Para resolver esta problemática es preciso tomar en cuenta que el art. 95.I de la Ley 2492 señala que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa América S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0377/2014Fuente oficial