Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 377/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE: 179/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ/0035/2010 de 21 de enero de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 44; la contestación a la demanda de fs. 61 a 64; la réplica y dúplica que cursan de fs. 69 a 70 y 74 a 75 respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, Franz Pedro Rozich Bravo, interpone acción contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº AGIT/RJ/0035/2010 de 21 de enero de 2010, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que anula la Resolución ARIT-LPZ/RA 0371/2009 de 26 de octubre de 2009, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Investigación y Desarrollo Municipal INIDEM, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con los siguientes fundamentos:
El Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de las facultades de control, verificación e investigación otorgadas por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, y disposiciones reglamentarias conexas, constató que el contribuyente Instituto de Investigación y Desarrollo Municipal – INIDEM con NIT 1019373026, incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, correspondientes a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2006.
Que el 05 de octubre de 2007 la Administración Tributaria emitió Autos de Inicio Sumario Contravencional Nºs 00073915437 y 00073915137, sancionando al contribuyente con la multa de 500 UFV por cada una de las contravenciones, consistentes en la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, correspondientes a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2006.
Señala que una vez notificados con los Autos de Inicio Sumario Contravencional, el contribuyente se apersonó a las oficinas solicitando un plan de pago, comprometiéndose a pagar el 100% de la multa hasta el 15 de diciembre de 2006, sin embargo no se efectivizó el pago en el plazo establecido.
Vencidos los plazos estipulados en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 00073915437 y 00073915137, y mediante los informes complementarios 3552/2007 y 3553/2007 de 31 de diciembre de 2007, se emitieron las Resolución Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009, notificándose personalmente al representante legal el 14 de julio de 2009.
Manifiesta que el contribuyente interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria, el que fue resuelto por Resolución ARIT/LPZ/RA/0371/2009 de 26 de octubre de 2009, impugnada mediante Recurso Jerárquico, y resuelto mediante Resolución AGIT-RJ0035/2010, anulando la Resolución de Recurso de Alzada, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 00073915437 y 00073915137, con fundamentación errónea dando lugar a la interposición de la demanda contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.- La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0035/2010 de enero de 2010, causa agravios al Estado al pronunciarse por anular la Resolución ARIT/LPZ/RA/0371/2009 de 26 de octubre de 2009 hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nºs 00073915437 y 00073915137, y consiguientemente, anula las Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009, que establecieron la obligación tributaria de 500 UFVs (Quinientas Unidades de Fomento de Vivienda), cada una, debido a la contravención del contribuyente por la no presentación del información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2006 y en omisión de su obligación de presentar descargos y/o documentos necesarios ante la Administración Tributaria de conformidad con el art. 100 num. 1) de la Ley Nº 2492.
Con relación al incumplimiento del deber formal del contribuyente:
Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ/0035/2010 de 21 de enero de 2010, no valoró correctamente el deber formal por parte del contribuyente en la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV de los periodos noviembre y diciembre de 2006, dado que la Resolución normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, que en su art. 2. II establece claramente “… Los sujetos pasivos clasificados como RESTO, cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución...”. Al respecto indica, que el contribuyente Instituto de Investigación de Desarrollo Municipal con NIT 109373026, se encuentra consignado en el Anexo RND Nº 10-0047-05, por lo que estaba obligado a presentar su Libro de Compras y Ventas conforme lo establece la norma; asimismo la Resolución normativa mencionada, establece por una parte que la presentación de los Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido a normas específicas es un deber formal, y además sanciona con 500 UFV a las personas jurídicas por el incumplimiento.
Que el art. 162 de la Ley Nº 2492 que en su paragr. I establece el Incumplimiento de Deberes Formales, menciona que será sancionado con multa, que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000- UFV). La sanción para cada una de las contravenciones se establecerá en estos límites mediante norma reglamentaria, estableciendo que la multa irá desde 50 UFV a 5.000 UFV, y en el presente caso el contribuyente INIDEM ha incumplido su DEBER FORMAL. Por otro lado, Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 en su art. 4 establece el incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el subnumeral 4. 2 del num. 4. del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004. El pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información de sus libros de Compra y Venta IVA a través de Módulo Da Vinci – LCV, por consiguiente, el incumplimiento a este deber formal del contribuyente es sancionado por la Administración Tributaria a través de las Resoluciones Sancionatorias 50/2009 y 90/2009 con la multa 500 UFV por cada una.
Con relación al Estado Inactivo del Contribuyente, señala que el sujeto pasivo, Instituto de Investigación de Desarrollo Municipal – INIDEM, en sus demandas de Recurso de Alzada y Jerárquico, expresó que mediante CITE: INIDEM-065/07M de 27 de noviembre de 2007, solicitó a la Administración Tributaria regularice su situación tributaria e inactive la obligación de presentar las declaraciones juradas por los impuestos IVA e IT, y la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con carácter retroactivo, basando dicha solicitud en el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, manifestando que habría presentado seis meses seguidos declaraciones juradas sin movimiento.
Manifiesta que la autoridad de Impugnación tributaria, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico en el num. IV.4 Fundamentación técnico – jurídica, en su num. IX menciona “…considerando que el sujeto pasivo aduce haber presentado sus declaraciones juradas por el IVA sin movimiento a partir de mayo de 2005, y siendo que de la revisión de la nota CITE: INIDEM-065/07 (fs. 12 a 13 del expediente), se evidencia que solicitó a la Administración Tributaria inactivar la presentación de declaraciones juradas IVA, IT y el libro de compras y ventas, en aplicación del art. 11 de la RND Nº 10-0013-03, por haber presentado Declaraciones Juradas sin movimiento por seis meses continuos, además de ser una ONG sin fines de lucro; advirtiéndose a la vez que habría presentado fotocopias de las declaraciones juradas IVA, IT, y constancia de la presentación del libro de Compras y Ventas IVA en medio magnético de los meses julio a diciembre de 2005; consecuentemente esta instancia jerárquica no tiene certeza de que el contribuyente tenga la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci, debido a que el SIN de acuerdo con la referida normativa, tenía la facultad de cambiar de oficio a los contribuyentes del estado activo al inactivo, si se detectaba la presentación sin movimiento de declaraciones juradas, y en el caso de los impuestos mensuales como son el IVA e IT por 6 meses…”.
Manifiesta que la Autoridad de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico, no interpretó correctamente el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 03 de septiembre de 2003, que para el presente caso menciona “….La Administración Tributaria Podrá cambiar de oficio a los contribuyentes tanto del estado activo como inactivo, de acuerdo a la siguiente manera: a) A solicitud del contribuyente en las oficinas de la Administración Tributaria de su jurisdicción, según lo establecido en el Procedimiento a ser aprobado para el efecto. b) Mediante la presentación de Declaraciones Juradas SIN MOVIMIENTO o no presentación de las mismas en los plazos establecidos, para todos los impuestos mensuales o trimestrales a los cuales esté sujeto el contribuyente y durante la cantidad de períodos continuos, según el siguiente detalle: Seis (6) en el caso de impuestos mensuales y Dos (2) en el caso de impuestos trimestrales.
Debe considerarse que la falta de presentación de Declaraciones Juradas antes de pasar al estado inactivo implica el cobro de la multa por incumplimiento a deberes formales establecidos en el Código Tributario, por los períodos precedentemente señalados…”.
Que la Autoridad de Impugnación tributaria no toma en cuenta tres aspectos de la norma citada 1. El INIDEM con NIT 1019373026, dentro de los registros del sistema SIRAT se encontraba como activo los meses noviembre y diciembre de 2006, asimismo se establece en el art. 11 de la RND Nº 10-0013-03 que la Administración Tributaria podrá cambiar de oficio el estado de los contribuyentes. 2. La norma establece que la Administración Tributaria podrá cambiar el estado activo a inactivo de los contribuyentes, no la obliga a hacerlo y mucho menos retroactivamente, por el contrario solamente le faculta siguiendo el lineamiento de su criterio y velando el mayor beneficio para el Servicio de Impuestos Nacionales en estricto apego a las normativas tributarias. 3. El art. 11 de la RND 10-0013-03 en ninguna parte menciona el carácter retroactivo del cambio de estado del contribuyente de activo a inactivo.
Señala que la autoridad de impugnación tributaria ha fundamentado su Resolución de Recurso Jerárquico en base a la nota CITE: INIDEM-065/07, presentada por el contribuyente el 27 de noviembre de 2007, solicitando la inactivación de sus declaraciones juradas IVA, IT y el Libro de Compras y Ventas. Pero las Resoluciones sancionatorias Nºs 20/2009 y 90/2009 surgen a raíz del incumplimiento al Deber Formal del contribuyente de presentar la información de sus libros de Compra y Venta a través de Módulo Da Vinci-LCV de los periodos noviembre y diciembre de 2006.
Manifiesta que la RND 10-0013-03 no menciona nada respecto de la retroactividad del estado activo a inactivo de un contribuyente, aspecto que iría en contradicción con el principio de legalidad que establece que sólo la Ley puede condonar deudas tributarias, tutelado en el art. 6. I num. 4 de la Ley Nº 2492 CTb.
Con relación a la vulneración al derecho a la defensa del contribuyente, la Autoridad demandada en la Resolución del Recurso Jerárquico en el numeral IV.4 Fundamentación Técnico – jurídico señala que al no dar respuesta a lo solicitado, se ha vulnerado el derecho a la defensa del contribuyente de conformidad al art. 68 num. 7) de la Ley Nº 2492 al no referirse o ser tomada en cuenta la nota CITE: INIDEM-065/07 en las Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009; siendo que el mencionado artículo establece la forma y plazos previstos para aportar y formular todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; al respecto la Administración Tributaria al emitir Autos iniciales de Sumario Contravencional, de conformidad al art. 168 de la Ley Nº 2492 otorga al sujeto pasivo el plazo perentorio de 20 días para que formule todo tipo de prueba y la nota presentada por el contribuyente el 27 de noviembre de 2007, está fuera del plazo establecido por Ley.
Asimismo indica que el contribuyente al ser notificado con los Autos Iníciales de Sumario Contravencional Nºs 00073915437 y 00073915137, se apersonó a sus oficinas solicitando un plan de pagos, que nunca cumplió y vencido el plazo, se procedió a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009, de lo que se concluye que no se vulneraron los derechos del contribuyente.
Que el contribuyente al ser notificado con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Nºs 00073915437 y 0073915137, se apersonó a las oficinas a solicitar un plan de pagos que nunca cumplió y vencido el plazo establecido se procedió a emitir Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009, por lo que considera que los derechos del contribuyente no fueron vulnerados por la Administración Tributaria.
Se debe señalar también que incorrectamente el demandado no ha considerado el silencio administrativo negativo de la Administración Tributaria como medio de respuesta, establecido en el Num. III de la Ley Nº 2341, al no haber respuesta por la Administración Tributaria, la solicitud del contribuyente por más de 6 meses, tenía que ser tomada como desestimada conforme al silencio administrativo, por consiguiente no se ha vulnerado los derechos del contribuyente, así como tampoco existe incertidumbre sobre los deberes formales.
Con referencia al fallo de nulidad de la Autoridad General de Impugnación, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ-0035/2010 de 21 de enero de 2010, resuelve anular la Resolución ARIT/LPZ/RA-0371/2009 de 26 de octubre de 2009, así como la actuación de la Administración Tributaria hasta los Autos Iniciales de Sumario Convencional Nºs 00073915437 y 00073915137, es decir anula las Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009, sin considerar que en el art. 35 de la Ley Nº 2341 se establecen las causales de nulidad.
Señala que el demandado en su Resolución no ha fundamentado la nulidad en ninguno de los incisos del art. 35 de la Ley Nº 2341 mencionados, sólo hace alusión a una supuesta vulneración del derecho a la defensa del contribuyente.
Por otro lado aduce que el mencionado artículo en el numeral segundo establece que se podrá invocar la nulidad únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos; en el presente caso, el contribuyente no hizo uso de este medio para anular los actos de la Administración Tributaria.
Concluye que por todos los motivos de hecho y derecho expuestos, interpone demanda contencioso administrativa en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y los arts. 4 inc) b y 7 de la Ley Nº 843, así como el art. 23 de la Ley Nº 2492, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se admita la demanda y se declare probada la misma; en consecuencia, se resuelva revocar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0035/2010 de 21 de enero de 2010 emitida por la autoridad General de Impugnación Tributaria y mantener firme y subsistentes íntegramente las Resoluciones Sancionatorias Nºs 50/2009 y 90/2009.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, mediante memorial de fs. 61 a 64, contesta la demanda en forma negativa, con arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta que no obstante que la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0035/2010 de 21 de enero está claramente respaldada, cabe remarcar que de la revisión de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, notificó con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, correspondientes a los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2006, por la no presentación de la información del libro de compra y venta IVA a través del software Módulo Da Vinci, Módulo – LCV, otorgando 20 días para la presentación de descargos; el 31 de diciembre de 2007, se emitieron Informes que señalaron que el contribuyente, en el término para presentar descargos, se apersonó a las oficinas pidiendo plan de pagos, comprometiéndose a pagar el 100 % de las multas, sin que se produjeran dichos pagos, por lo que al no haberse presentado ningún descargo, se notificó con las Resoluciones Sancionatorias debido al incumplimiento, conforme lo establece la RND 10-0047-05; evidenciándose que en el Recurso de Alzada, el recurrente habría solicitado mediante nota a la Administración Tributaria regularice su situación e inactive la obligación de presentar declaraciones juradas por el IVA, IT y la presentación del Libro de compras y ventas, aspecto que la Administración Tributaria no hizo referencia alguna en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, siendo que los arts. 68 num 7) y 76 de la Ley Nº 2492 (CTb), permiten al sujeto pasivo aporte pruebas en la forma y plazo previstos en el Código Tributario; entendiéndose por ofrecida y presentada a prueba cuando el sujeto pasivo señale expresamente que se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
Continúa manifestando que la Administración Tributaria no consideró adecuadamente la RND Nº 10-0013-03, en el art. 11 que establece que una vez vigente el NIT, la Base de Datos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) estará conformada por contribuyentes en estado activo o inactivo, pudiendo la Administración Tributaria cambiar de oficio a los contribuyentes tanto al estado activo como inactivo; en este sentido, el estado inactivo del contribuyente se da cuando no posee actividad gravada, pasando de estado activo a inactivo a solicitud expresa ante las oficinas de la Administración Tributaria o por la presentación de Declaraciones Juradas sin movimiento o no presentación de las mismas en los plazos previstos, aclarando que el contribuyente inactivo ya no está obligado a presentar Declaraciones Juradas por los períodos posteriores, hasta el momento en que retome su actividad, sin evidenciar con ello que la Administración Tributaria haya dado respuesta a la solicitud de inactivación de obligaciones y sin desvirtuar tampoco lo aseverado por el sujeto pasivo, en lo referido a que habría presentado desde el mes de mayo/2005 declaraciones del IVA sin movimiento, determinando con ello que desde enero de 2006 ya no tenía la obligación de presentar declaraciones juradas correspondientes al IVA y tampoco el Libro de Compras y Ventas IVA por medio del software Da Vinci por los períodos noviembre y diciembre de 2006.
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