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TSJ

SE/0377/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 377/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 417/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 64, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Fedor Sifrido Ordóñez Rocha, conforme Resolución Administrativa Nº 03-0201-13 de 28 de marzo de 2013, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0373/2013 de 18 de marzo; la contestación de fs. 99 a 102, réplica de fs. 129 a 130, apersonamiento del tercer interesado, dúplica de fs. 139; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante, señala que el 4 de enero de 2007, con base en los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario, Ley Nº 2492, y los arts. 29, 32 y 33 del D.S. 27310, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, comunicó al contribuyente Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, la Orden de Fiscalización Nº 0006OFE0110, con alcance del IVA, IT, IUE y RC-IVA, correspondiente a la Gestión 2005, para lo cual requirió la documentación conforme al detalle de Formulario de Requerimiento Nº 083151. El 22 de mayo de 2002, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/FE/INF/007/2012, por el que se establece una deuda tributaria de Bs. 1.507.217. En tal sentido, se emitió la Vista de Cargo CITE/SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012, que estableció el incumplimiento a deberes formales. Luego, el 30 de julio de 2012, el Departamento de Fiscalización, emite el Informe CITE: SIN/GDO/DF/FE/INF/016/2012 el que señala que el contribuyente presentó fuera de plazo un memorial solicitando prescripción que después de una valoración y revisión de antecedentes no desvirtuó el reparo determinado en la Vista de Cargo mencionada. De nuevo el 3 de septiembre de 2012, el contribuyente presentó nota solicitando prescripción. El 5 de septiembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-04309-12 que declara las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de 863.966 UFV equivalente a Bs 1.534.672, (un millón quinientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos 00/100 bolivianos) por concepto de tributos omitidos e intereses y multa del 100 % por omisión de pago.

Posteriormente, impugnada la Resolución Determinativa por el contribuyente, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-1071/2012 que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-04309-12 de 5 de septiembre; consecuentemente, dejó sin efecto por prescripción la facultad de determinar de la Administración Tributaria, del tributo omitido de 9.127 UFV más intereses y sanción por omisión de pago del impuestos al IVA, IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y se mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de 295.488 UFV más intereses y sanción por omisión de pago por impuesto al IVA, IT, por el periodo fiscal diciembre 2005 y el IUE de la gestión fiscal 2005; a su vez, esta resolución fue recurrida en jerárquico, instancia que confirmó la resolución de alzada.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

Bajo el epígrafe de análisis y valoración jurídica, el demandante transcribe los arts. 59-I, 60 y 62 de la Ley Nº 2492 e indica que se realizó una interpretación forzada de la ley en lo referente a la suspensión de la prescripción de los periodos fiscales de enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, por los impuestos del IVA e IT, ya que no realiza un correcto cómputo de la suspensión debido a la interposición de recursos, toda vez que el art. 62 del Código Tributario, indica que el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, y al haber éste interpuesto una demanda contencioso tributaria el 5 de noviembre de 2009 y posteriormente un recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria el 27 de junio de 2011 contra las resoluciones emitidas por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el término para el cómputo para la prescripción se suspendió hasta septiembre del 2012, periodo en el que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó la devolución formal del cuaderno administrativo a la Administración Tributaria, por tanto suspendido el cómputo de la prescripción hasta el indicado mes de septiembre de 2012.

Posteriormente, manifiesta que se habría interpretado apresuradamente la Constitución Política del Estado en su art. 324 que establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; asimismo, el art. 3-II de la Ley Nº 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, determina:”(Ejercicio de la potestad tributaria)…II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.

Indica que en el marco de los citados preceptos legales se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, y al haber omitido el contribuyente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó evidente daño económicos al fisco y por consiguiente al Estado.

Afirma que el rechazo a la prescripción se la hizo en aplicación del referido art. 324 de la Carta Magna, por lo que queda claro que los argumentos de la autoridad demandada no tienen fundamento ni asidero legal y que la Administración Tributaria en todo momento enmarco sus actuaciones en apego a la Ley 2492 Código Tributario y principalmente a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Luego se refiere a la Sentencia 211/2011 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ya no se reconoce la prescripción de obligaciones tributaria ni económicas con el Estado, corroborado con la Ley Nº 154 sobre clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos.

Finalmente, hace referencia a que según el art.65 del Código Tributario, concordante con el art. 4-g) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos por estar sometidos a la ley, aspecto que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se la declare probada, por tanto, se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-04309-12 de 5 de septiembre.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 99 a 102, que señala lo siguiente:

Que de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la deuda tributaria, correspondiente al IVA e IT de los periodos de enero, febrero, abril, julio, noviembre y diciembre de 2005 e IUE gestión 2005; sin embargo, lo demandado por el sujeto pasivo se refiere únicamente al IVA e IT periodos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005. En este entendido, para el cómputo del IVA e IT de los citados periodos el término de prescripción de los cuatro años se inició el 1º de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009. Para el IVA e IT del periodo diciembre 2005, considerando el vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas fue enero 2006, por lo que el término de prescripción se inició el 1º de enero 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010. Entonces, se verificó si se suscitaron causales de suspensión e interrupción del término de prescripción. A este efecto, la Administración Tributaria advirtió que el 4 de enero de 2007 se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Nº 0006OFE010, que suspendió por seis meses el término de prescripción conforme lo señala el Parág. II del art. 62 de la Ley 2492, vale decir, que para el IVA e IT de los periodos enero, febrero, abril, julio y noviembre el término de prescripción concluyó el 30 de julio de 2010.

Adicionalmente, la Administración Tributaria notificó la Resolución Administrativa Anulación/UTJ/Nº 020/2008 Nº05-132-008 de 30 de septiembre de 2008, en el domicilio situado en calle Tomás Frías/Cap. Barriga y Roma Nº 1223 de 19 de octubre de 2009, misma que habría sido objeto de una demanda contenciosa tributaria interpuesta el 5 de noviembre de 2009 por el contribuyente. En función a aquello, toda vez que el Parág. II del art. 62 de la Ley 2492, establece que se suspende el curso de la prescripción por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales; para el caso, al haberse presentado una demanda contenciosa tributaria el 5 de noviembre de 2009, se inició la suspensión del término de prescripción, extendiéndose la misma hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria que fue el 8 de octubre de 2010, conforme se advierte de la nota de entrega de los documentos que cursa al final del proveído de 15 de septiembre de 2010 emitido por el Juzgado Administrativo Coactivo Tributario. Una vez que la Administración Tributaria recobró sus facultades, concluido el proceso judicial, emitió nueva Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo de 2011 y Resolución Determinativa Nº 17-00079-11 de 2 de junio de 2011 que a su vez fue objeto de recurso de alzada presentado el 27 de junio de 2011, concluyendo el proceso en la vía recursiva con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2011 de 1º de diciembre de 2011 que dispuso anular obrados hasta las Vistas de Cargo Nos. Cite: SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero de 2009 y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo de 2011 hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo procediendo a devolver los antecedentes administrativos a la Administración tributaria para el cumplimiento del fallo el 14 de septiembre de 2012, hecho que determina una nueva suspensión del término de prescripción en aplicación del Parág. II del art. 62 de la Ley 2492, habiendo transcurrido desde el inicio del recurso de alzada y jerárquico hasta la devolución de los antecedentes a la Administración Tributaria, un año, dos meses y diecisiete días aproximadamente. En consecuencia, sumados el tiempo de suspensión tanto del proceso judicial de once meses y tres días adicionados al recurso de alzada y jerárquico de un año, dos meses y diecisiete días, hacen a dos años, un mes y veinte días por lo que el término de prescripción para el IVA e IT periodos enero, febrero, abril, julio y noviembre 2005 concluyó el 9 de agosto; en tal sentido, la Resolución Determinativa Nº 1704309-12 de 5 de septiembre de 2012, fue notificada el 7 de septiembre de 2012; es decir, una vez operada la prescripción correspondiente.

Respecto a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de deudas al Estado, corresponde manifestar que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiéndose efectuar dicha interpretación sin que antes se hubiese declarado por el órgano competente su alcance al ámbito tributario; es decir, definida por una ley en la Asamblea Legislativa.

Indica que la Ley 291, que modifica en su disposición adicional quinta al art. 59 de la Ley 2492, introduce que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, en consecuencia se sujeta a la Constitución Política del Estado, en el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción de la obligación tributaria. Prosigue señalando, que en este contexto, el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 se encuentra vigente con las modificaciones realizadas en las Leyes 291 y 317, en lo referido a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal como lo establece el Parág. IV del art. 59 de la Ley 2492.

Sobre lo alegado de que los actos de la Administración Tributaria son legítimos, no se puso en duda, sino que se consideró que tales actos hubieren sido emitidos antes que opere la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria de acuerdo al art. 59 de la Ley 2492, por lo que se pretende mezclar la legitimidad de estos actos con la oportunidad de los mismos.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- El demandante, señala que el 4 de enero de 2007, en base a los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario, Ley Nº 2492, y los arts. 29, 32 y 33 del D.S. 27310, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, comunicó al contribuyente Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, que sería sujeto de proceso de determinación mediante la Orden de Fiscalización Nº 0006OFE0110, con alcance del IVA, IT, IUE y RC-IVA, correspondiente a la Gestión 2005, para lo cual se requirió la documentación conforme al detalle de Formulario de Requerimiento Nº 083151. El 22 de mayo de 2002, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/FE/INF/007/2012, por el que se establece una deuda tributaria de Bs. 1.507.217. En tal sentido, se emitió la Vista de Cargo CITE/SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012, que estableció el incumplimiento a deberes formales. Luego, el 30 de julio de 2012, el Departamento de Fiscalización, emite el Informe CITE: SIN/GDO/DF/FE/INF/016/2012 el que señala que el contribuyente presentó fuera de plazo un memorial solicitando prescripción que después de una valoración y revisión de antecedentes no desvirtuó el reparo determinado en la Vista de Cargo mencionada. De nuevo el 3 de septiembre de 2012, el contribuyente presentó nota solicitando prescripción. El 5 de septiembre de 2012, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-04309-12 que declara obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de 863.966 UFV equivalente a Bs 1.534.672, por concepto de tributos omitidos e intereses y multa del 100 % por omisión de pago.

Posteriormente, impugnada la Resolución Determinativa por el contribuyente, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-1071/2012 que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-04309-12 de 5 de septiembre; consecuentemente, se dejó sin efecto por prescripción la facultad de determinar de la Administración Tributaria del tributo omitido de 9.127 UFV más intereses y sanción por omisión de pago del impuestos al IVA, IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y se mantuvo firme y subsistente el tributo omitido de 295.488 UFV más intereses y sanción por omisión de pago por impuesto al IVA, IT, por el periodo fiscal diciembre 2005 y el IUE de la gestión fiscal 2005; a su vez, esta resolución fue recurrida en jerárquico, instancia que confirmó la resolución de alzada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 126, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 129 a 131 la que ratificó los términos de la demanda y apersonamiento del tercer interesado de fs.139 que pide el rechazo a la demanda.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 180, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0373/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si operó la prescripción conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492 en contradicción a lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En ese sentido, por su orden se señala:

1.- Sobre la prescripción.

Previamente se conceptualiza la normativa legal aplicable al caso. En este sentido, el art. 59 de la Ley 2492, señala que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas, ejercer su facultad de ejecución tributaria. A su vez el art. 60 señala que el término de la prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. A su turno el art. 62-I, indica que se suspende la prescripción con la notificación del inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, y se extiende por seis meses. A su turno el Parág. II del señalado artículo, indica que se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. Esta suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo. La Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, modifica el art. 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, incorporando el Parág. IV que establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

Bajo el indicado marco legal, se establece que los hechos generadores fueron la deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos enero, febrero, abril, julio, noviembre y diciembre de 2005 e IUE gestión 2005. Por consiguiente, la normativa aplicable es la Ley 2492 Código Tributario Boliviano en su art. 59, 60 y 62, toda vez que las posteriores leyes que versan sobre la prescripción como la Ley 291, a la fecha de los periodos tributarios eran inexistentes, no habían nacido a la vida jurídica; además, que por el principio de favorabilidad pro homine que impera en materia tributaria, se aplica la normativa que beneficia más al contribuyente, conforme lo determina el art. 150 del Código Tributario Ley 2492.

En ese contexto, es necesario reiterar que la deuda tributaria, corresponde al IVA e IT de los periodos de enero, febrero, abril, julio, noviembre y diciembre de 2005 e IUE gestión 2005. En este entendido, para el cómputo del IVA e IT de los citados periodos el término de prescripción de los cuatro años se inició el 1º de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009. Para el IVA e IT del periodo diciembre 2005, considerando el vencimiento de la presentación de las declaraciones juradas fue enero 2006, por lo que el término de prescripción se inició el 1º de enero 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010. Posteriormente, se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Nº 0006OFE010, que suspendió por seis meses el término de prescripción conforme lo señala el Parág. II del art. 62 de la Ley 2492, vale decir, que para el IVA e IT de los periodos enero, febrero, abril, julio y noviembre el término de prescripción concluyó el 30 de julio de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0377/2016Fuente oficial