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TSJ

SE/0378/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 378/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 74/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Consultores de Seguros S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Consultores de Seguros S.A contra el Ministerio de Encomia y Finanzas Públicas, impugnando la Resolución MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 329 a 339, impugnando la Resolución MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2009 de 30 de noviembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, la contestación de fs. 383 a 389, el memorial de réplica de fs. 421-424, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, CONSULTORES DE SEGUROS S.A. representada legalmente por Tania Carola Hidalgo Montenegro, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Superintendencia Tributaria General, argumentando los siguientes agravios:

1.-Manifiesta la inexistencia de prueba de colocación que demuestre que CONSULTORES DE SEGUROS S.A. haya colocado la “PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE”, dado que jamás se ha colocado dicha póliza, esta posición trascendental, hace que en la administración pública todo administrado cuente en sede administrativa con la garantía de la responsabilidad pública, es decir, no hay autoridad pública sin responsabilidad en caso de causar daño a algún administrado, por acción u omisión ilegal.

Señala que la Administración es reglada y discrecional, sin llegar a ser arbitraria, dado que no puede, esa discrecionalidad estar al margen de la Constitución, ni la Ley, por la objetividad, imparcialidad e igualdad de todos ante la Ley, lo cual conduce a que toda decisión administrativa debe corresponder a una causa real, clara y verificable y no basarse en supuestos falsos o irreales, toda vez, cuando la decisión no reúne esas cualidades afecta derechos privados, contrapuestos con los intereses públicos, en franca violación a la naturaleza jurídica de los actos administrativos.

Indica que la resolución impugnada carece de fundamento de derecho apropiado y se basa en algo confuso, que no fue verificado, por lo que fue producto de supuestos falsos e irreales, interpretación errónea de la norma, que conduce a que una resolución viciada de nulidad al no contar con los fundamentos legales necesarios y haber afectado derechos privados con daños económicos a la empresa.

2.- Por otra parte refiere sobre el interés particular de una Autoridad Pública, argumentando que en la pág. 7 de la resolución impugnada, en el segundo considerando en el punto A, no se realizó una apreciación jurídica apropiada de lo que significa el recurso de revocatoria, puesto que ese recurso no ha sido previsto para presentar mayores elementos de prueba, si no para revisar y en su caso revertir la resolución del inferior (art. 64 de la LPA), por estar sometida la resolución a una nueva revisión, y en caso de ser confirmada la Resolucion Sancionatoria, se recurre al Recurso Jerárquico, reservado para la máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad; sin embargo en el caso de autos la misma autoridad que comienza con el proceso administrativo, que fue el ex Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros resulta ser ahora el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, quién admitió el recurso Jerárquico y persiste en su interés en el caso, quién conoció el caso de inicio y es quién emitió la nota Nº MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 072/2009 de 10 de noviembre de 2009, antes de dictarse la resolución impugnada.

Refiere que la conclusión asumida en la pág. 12 de la resolución impugnada, advierte que el estar figurando la razón social de CONSULTORES DE SEGUROS S.A. en una póliza sería equivalente de una colocación; sin embargo la colocación de una póliza de seguro no es una simple indicación de la razón social de una empresa, sino la efectiva aplicación de una póliza de seguro por parte de un corredor, mediante una retribución correspondiente, en previsión de la normas de la Ley de Seguros.

Por otra parte, señala, si supuestamente hubo colación ¿Por qué no se hizo conocer cuál es esa colocación?; si no hubo pago ¿Cómo puede justificarse una colocación?; es decir, ¿Cómo puede justificarse una empresa comercial con carácter lucrativo sin retribución por algo que hubiera correspondido? Si la norma del art. 9 del Reglamento indica” prohibición de colocación” ¿Cómo se justifica que pueda resultar suficiente que el nombre de la empresa CONSULTORES DE SEGUROS S.A. en la Póliza, signifique que esta ha efectuado la colocación, cuando la misma póliza tiene explicitado quien coloco la misma?.

Manifiesta que se tiene simplemente justificaciones para ratificar la sanción, pero no fundamentaciones legales, la resolución ahora impugnada indica que no se presentó nuevos argumentos como si tuviésemos que haber inventado algo nuevo de lo ya tratado, lo propio ocurre en el recurso jerárquico (art. 66 de la LPA) que el interesado puede interponer el recurso jerárquico pero tampoco esta instancia está prevista para ofrecer mayores pruebas, menos por parte del recurrido, además el recurso jerárquico y sus antecedentes debieron ser emitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, pero sin mayores injerencias de otras autoridades como lo ocurrido en el caso, como fue la participación no prevista del Ing. Mario Guillen Suarez, que concluyó que el proceso no contó con la verdad material.

Asimismo refiere que la nota emitida por el Ing. Mario Guillen causo extrañeza por su contenido e incluso solicitó audiencia pública correspondiente ante el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la que se hizo pública la exposición de la fundamentación de agravios que la Resolución Administrativa SPVS-IS Nº 341 ocasionó en su contra.

Declara que la nota GG/6995/2009 de 17 de noviembre de 2009, radica fundamentalmente, al direccionamiento que se advirtió respecto a la prueba incursa en antecedentes y las que fueron expuestas en la audiencia oral, esperándose contar tan solo con la Resolución correspondiente como es lo normal y no con una comunicación de solicitud de certificación a título de buscar la verdad material, vulnerándose el procedimiento administrativo y la seguridad jurídica.

Manifiesta que la resolución impugnada no observa lo que es la colocación, más aun contendría una serie de aseveraciones e interpretaciones particularizadas, pero no ajustadas a derecho, la interpretación puede surgir ante un vacío o falta de inteligibilidad de la norma, pero cuando la misma resulta clara no puede darse interpretaciones que solo distorsionan la norma y su finalidad, para conseguir una sanción por demás irregular que no asegura el estado de derecho que debiera considerarse que desde inicio y hasta el final, no se tiene ni una sola prueba de haber colocado la póliza de seguro atribuida, más al contrario se tiene prueba de haber efectuado las operaciones de los arts. 11 y 12 del Reglamento de Corredores de Seguros, entonces solo existe la posibilidad de la existencia de incumplimiento de una norma si se cumple la otra, pero peor forzando de manera ilegal, luego que CONSULTORES DE SEGUROS S.A. viene cumpliendo a lo largo de los 17 años de actividad profesional con todas las disposiciones legales, por lo que no se puede quedar indiferente ante la injusticia, debiendo dejarse sin efecto las resoluciones emitidas en su contra.

Indica que se acude ante esta instancia jurisdiccional para reclamar el derecho lesionado y que debe quedar repuesto con la devolución de todo lo pagado como sanción, más el mantenimiento de valor y los daños y perjuicios ocasionados, por haberse dejado de percibir durante todo el periodo de la sanción.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y revocando la Resolucion Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2009 se disponga la restitución de la multa impuesta, por ser evidente la inexistencia de infracción a norma legal alguna, menos a la disposición del art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, aplicando costas y daños al demandado.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Luis Alberto Arce Catacora en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quién por memorial de fs. 383 a 389, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:

Indica que se confirmó la sanción impuesta por el órgano de fiscalización, debido a que se estableció que la Corredora Consultores de Seguros S.A. incumplió lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros aprobado mediante Resolucion Administrativa IS Nº 046 de 31 de marzo de 1999 emitida por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que la resolucion impugnada fue dictada conforme a derecho respetando el procedimiento administrativo.

Señala que con referencia a la afirmación de que “la entidad recurrente es quien puede solicitar la inclusión de documentación al proceso”, al respecto se tiene que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 57 del D.S. Nº 27175.

Por otra parte, manifiesta que el motivo de enviar la solicitud de certificación a Insumos Bolivia, fue en razón de que Consultores de Seguros S.A. presentó en fase jerárquica en calidad de prueba de reciente obtención una certificación en fotocopia simple de la Compañía Aseguradora extranjera “Lampe & Schwartze” en la que se señala que la póliza de Seguros de Transporte Internacional fue suscrita y colocada directamente con dicha empresa y que Consultores de Seguros no participó de la misma, existiendo duda razonable con relación a aquellos documentos cursantes en el expediente, 10s10e vio la necesidad de solicitar la información que establezca la verdad material de los hechos y evidenciar de forma cierta y clara la participación de Consultores de Seguros S.A. en la colocación o no de la precipitada Póliza de Seguro de Transportes Nº 850444, por lo que conforme a la respuesta que podría dar Insumos Bolivia (Ex Secretaria Ejecutiva PL-480) podría confirmar lo señalado por dicha documentación de reciente obtención o en su caso precisar lo contrario, constituyendo dicha solicitud imprescindible para emitir el pronunciamiento de esta instancia jerárquica.

Señala que la parte actora pretende crear una confusión a raíz de un error involuntario de forma en el trámite del procedimiento administrativo, puesto que la nota MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 072/2009 fue en primera instancia firmada por el Viceministerio de Pensiones (Ing. Mario Guillen quien se encontraba debidamente y oportunamente excusado) pero de manera inmediata se enmendó dicho error, dejándose sin efecto la misiva firmada por la Autoridad excusada mediante providencia expresa debidamente notificada a Consultores de Seguros e Insumos Bolivia, dirigiéndose de manera inmediata nueva nota MEFP/VPSF/URF Nº 077/2009 de 17 de noviembre de 2009, que mereció repuesta mediante nota IN-BOL D.G.E. Nº 878/2009 de 25 de noviembre de 2009, emitida por Insumos Bolivia, la cual pone en evidencia la infracción cometida por Consultores de Seguros S.A., que intermedió, asesoró y colocó la póliza de seguro Nº 8504444 de forma directa, beneficiando de forma directa a una empresa de Seguro Internacional, contraviniendo el art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, que mereció la sanción impuesta por Resolución Administrativa SPVS/IS Nº 113 de 3 de marzo de 2009, evidenciándose que no existe injerencia alguna en la tramitación del proceso administrativo, mucho menos fue puesto en duda la idoneidad e imparcialidad en la emisión de la resolución impugnada.

Señala que la demanda contenciosa administrativa tiene por objeto la revisión de la resolución jerárquica y no sobre aspectos administrativos suscitados en instancia inferior, por lo que no corresponde responder a aspectos procesales que no corresponde a la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica.

Expresa que de acuerdo a la Certificación emitida por Insumos Bolivia mediante nota IN-BOL D.G.E. Nº 878/2009, se demostró que Consultores de Seguros asesoró, cotizó y colocó la póliza de seguro.

Manifiesta que en la resolución jerárquica, se señaló que la colocación de un seguro implica una cotización, entrega de la póliza y comisión, de acuerdo a la certificación emitida por Insumos Bolivia mediante nota IN.BOL D.G.E. Nº 878/2009 se tiene que Consultores de Seguros asesoro cotizo y coloco la póliza de seguro.

Asimismo indica que la sanción se produjo ante el incumplimiento del art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, con la fundamentación jurídica, considerando todos y cada uno de los agravios expuestos por Consultores de Seguros y la verdad material de los hechos suscitados, por lo que no se basó en supuestos falsos o irreales.

Indica que los argumentos esgrimidos por el demandante, son contradictorios y únicamente tienen el objetivo de confundir, que conforme el art. 105 del Código de Comercio, queda claro que la colocación de Seguros no es otra cosa que las acciones del corredor de seguros para promover la celebración de tales contratos y acciones, la diferencia del intermediario con el Agente de Seguros es que el primero no posee un vínculo de dependencia con el asegurador, mientras que el Agente sí se encuentra en dependencia conforme se establece del art. 5 de la Ley Nº 1883.

Las obligaciones aludidas tanto en el art. 11 y 12 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, son obligaciones que el corredor posee y debe cumplir para con su cliente, por lo que si dichas acciones estaban siendo realizadas por el demandante para PL-480, entonces fue su cliente, que cotizó el riesgo con aseguradoras, remitió la póliza, cada una de sus aplicaciones y todas las acciones que fueron ampliamente desarrolladas en la Resolución Ministerial, más aún si las labores realizadas por el demandante se centraron en efectuar una colocación de seguros y el documento que prueba tal hecho es el Certificado de Seguro Nº 0000003 de la Póliza Nº 850444, que prueba que las acciones se materializaron en la suscripción de una póliza de seguros, con la consecuente cobertura de riesgos para un asegurado ”domiciliado en Bolivia”.

Por ultimo refiere que la parte actora pretende valerse de un error involuntario subsanado de forma inmediata por instancia jerárquica, señalado una supuesta injerencia e interés particular en la emisión de la Resolucion Ministerial ahora impugnada, pretendiendo eludir el hecho de que Consultores de Seguros, sí participó en la colocación de la Póliza de Seguros cuestionada, comprobada por la nota IN-BOL D.G.E Nº 878/2009 remitida por Insumos Bolivia, pretendiendo su desconocimiento, tachándola de direccionada e involucrándola a un supuesto interés particular de una autoridad.

Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2009, que se encuentra debidamente motivada, llegando a establecer la verdad material de lo suscitado, evidenciando que Consultores de Seguros S.A. colocó una Póliza de Seguros a favor de una empresa extranjera que no se encontraba regulada por la Ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros conculcando el art. 9 del Reglamento para Corredores de Seguros.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 416, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 94 a 97 presentó la réplica; por proveído de fs. 434 se dio por renunciado a la duplica y se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que mediante Resolución Administrativa SPVS-IS Nº 113 de 3 de marzo de 2009, la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, resuelve sancionar a CONSULTORES DE SEGUROS S.A. con una multa de Bs. 59.808 en previsión del art. 16 inc. a) del Reglamento de Sanciones por inobservancia al art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros, aprobado mediante Resolución Administrativa IS/Nº 046 de 31 de marzo de 1999.

El 24 de marzo de 2009, Consultores de Seguros S.A. presentó recuso de revocatoria contra la referida resolución, resuelto por Resolución Administrativa SPVS/IS Nº 341 de 30 de abril de 2009 que confirmó la Resolución impugnada.

Contra la referida resolución CONSULTORES DE SEGUROS S.A. interpone recurso Jerárquico, resuelto por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 018/2009 de 30 de noviembre de 2009, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa SPVS-IS 341 de 30 de abril de 2009.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Si es evidente la inexistencia de prueba que demuestre que CONSULTORES DE SEGUROS S.A. haya colocado la póliza de seguro de trasporte Internacional en una empresa no regulada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que la Resolución Ministerial impugnada no tiene fundamento de derecho apropiado, careciendo de sustento legal.

2.- Si las fases de revocatoria y jerárquica no son instancias previstas para el ofrecimiento de pruebas bajo la observancia del principio de verdad material, menos por parte del recurrido y que correspondía remitir antecedentes a la Autoridad competente para que la misma sea resuelta sin mayores injerencias de otras Autoridades como fue el caso del Ing. Mario Guillen Suarez al solicitar la Certificación a Insumos Bolivia, lo cual hubiese vulnerado el procedimiento administrativo y la seguridad jurídica.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.-Con relación a la primera controversia que se centra en que si es evidente la inexistencia de prueba que demuestre que CONSULTORES DE SEGUROS S.A. haya colocado la póliza de seguro de trasporte Internacional en una empresa ni regulada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que la Resolución Ministerial impugnada no tiene fundamento de derecho apropiado, careciendo de sustento legal, es menester referir lo siguiente:

De la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que a fs. 108 a 133 del Anexo, cursa el “Certificado de Seguro”-Aplicación Nº 0000003 de la Póliza Nº 850444 y el ADDENDUN respectivo, coligiéndose la misma la Operación y Contratación del Seguro efectuado a favor de la Secretaría Ejecutiva PL-480, a efectos de cubrir el Seguro del Transporte de mercadería, que en la misma se encuentra consignada la razón social del ahora demandante “CONSULTORES DE SEGUROS S.A.”, aspecto que conllevó en fase administrativa a determinar la sanción en contra de la empresa demandante.

El marco jurídico que otorga la competencia a la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se encuentra previsto en el art. 7 del D.S. Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003-Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, que estipula: “…De Conformidad con las leyes sectoriales pertinentes, la competencia institucional de cada una de las Superintendencias del SIREFI, es la siguiente:….c) Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros: Regular y supervisar las actividades del Seguro Social Obligatorio de largo plazo y de los mercados de valores y seguros, en el marco de las leyes y reglamentos sectoriales…(…)”, dispocision legal concordante con el art. 43 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, que señala: “ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS. La Superintendencia tiene las siguientes atribuciones:…c) Supervisar, inspeccionar y sancionar a las entidades bajo su jurisdicción”, en observancia a esta normativa legal glosada precedentemente, la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por Ley, inició el proceso administrativo sancionatorio, comunicando a la empresa demandante el incumplimiento del art. 9 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros aprobado mediante Resolución Administrativa IS Nº 046/99, que señala: “(COLOCACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS) Los Corredores de Seguros tienen la obligación de efectuar las colocaciones de seguros en empresas legalmente establecidas en Bolivia y autorizadas por la SPVS para desarrollar esta actividad. Los Corredores de Reaseguros deberán efectuar las colocaciones de reaseguros a empresas de reaseguros que den cumplimiento a todos los aspectos contemplados en el Reglamento de Reaseguro Pasivo”. Esta normativa legal, taxativamente señala como presupuesto para la validez de las colocaciones de seguros, que estas deban ser efectuadas a favor de empresas que se encuentren legalmente establecidas en Bolivia y que cumplan los presupuestos legales para su validez, más aun que se hallen legalmente autorizadas por autoridad competente, hecho que no aconteció en el caso de autos, al haberse ofrecido cobertura de entidades no autorizadas por la SPVS a favor de la “Secretaria Ejecutiva PL-480” ahora “Insumos Bolivia” que constituye una entidad pública con residencia en nuestro país. Por lo tanto, no es suficiente el argumento vertido por CONSULTORES DE SEGUROS S.A. de que la colocación de Seguro, fue realizada únicamente entre la Secretaría Ejecutiva PL-480 y la Empresa Colonia Vag a través de Lampe & Schwartze Bremen, cuando en el Certificado de Seguro-Aplicación Nº 0000003 de la Póliza Nº 850444 se encuentra consignada la razón social del ahora demandante “CONSULTORES DE SEGUROS S.A.”, aspecto que debió ser desvirtuado mediante elementos probatorios que comprueben que su participación solo fue en calidad de simple emisor de una comunicación e información en previsión del art. 23 de la Ley de Seguros y art. 12 del Reglamento de Corredores de Seguros y Reaseguros.

Si bien la parte demandante, denuncia una falta de medios probatorios que demuestren que CONSULTORES DE SEGUROS S.A. haya colocado el Seguro a favor de la Secretaría Ejecutiva PL-480; sin embargo a fs. 134 a 138 del Anexo, cursa la nota GC/4265/07 de 8 de octubre de 2007, dirigida a PL-480 por parte de Consultores Seguros S.A. que decanta lo siguiente:”Ref.: Servicios para Asesoramiento de Seguros…Mediante la presente tenemos el agrado de ofrecerles nuestros servicios mencionados en la referencia, bajo la modalidad de Corretaje, tanto en seguros de daños como en seguros humanos….nuestro cliente obtiene los servicios de una Empresa legalmente constituida, autorizada y vigilada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros…(…), del contenido de esta literal, se evidencia que la parte actora ofreció sus servicios de asesoramiento de Seguros detallando las ventajas del mismo, con la aclaración de que su honorario corre por cuenta propia de los Aseguradores que suscriben las pólizas, a través de comisiones pactadas anticipadamente, cubiertas en base a los contratos del mercado internacional de reaseguros, no afectando de ninguna forma o condición económica la contratación de sus Seguros en forma directa o a través de la empresa demandante.

En consecuencia, todo ello demuestra que Consultores de Seguros S.A efectuó servicios de intermediación para la colocación del Seguro a favor de la Secretaria Ejecutiva PL-480 hoy Insumos Bolivia, actuacion que se enmarca al art. 14-I del D.S. Nº 27175, que dispone:” Se consideraran operadores financieros y se constituyen en los sujetos regulados del SIREFI, las personas jurídicas que actúan en los mercados financieros ofertando o intermediando servicios de carácter financiero, constituidas en el tipo societario que según su actividad, establecen las respectivas normas sectoriales…(…)”.

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Criterio

...este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35-II y art. 36-IV de la Ley 2341, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos previstos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción de esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades se encuentra en el hecho cuando el vicio ocasione indefensión o lesione el interés público, es decir, ocasione perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, hecho que no aconteció en el caso de autos, en razón, que no se estableció los presupuestos para que opere la nulidad procesal referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por Ley, en otros términos no hay nulidad, sin Ley especifica que la establezca.

Datos del proceso

Demandante
Consultores de Seguros S.A.
Demandado
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procedeDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Pensiones, Valores y Seguros / Seguros / ContratacionesDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Valoración de la pruebaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0378/2015Fuente oficial