Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 379/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: 273/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0093/08 de 30 de enero de 2008, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 20; la respuesta de fojas 40 a 42; la réplica de fojas 47 a 48; la dúplica de fojas 54 a 56 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: La entidad demandante acusa la violación de los artículos 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y el artículo 2 del Decreto Supremo 27874 por parte de la Superintendencia Tributaria General, al haber admitido indebidamente pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad; al efecto, señala que el artículo 81, parágrafos II y III de la Ley Nº 2492 son claros y por tanto, cualquier descargo o admisión de prueba que se pretendía realizar no es admisible una vez vencido el plazo legal para hacerlo, por ello, no habiendo el recurrente probado en término, la presentación de sus declaraciones juradas del IT por el periodo de enero de 2004, se confirmó la correcta determinación de adeudos que efectuó la Administración Tributaria al igual que la sanción correspondiente por omisión de pago, por haberse evidenciado en los registros del Sistema SIRAT 2 que el contribuyente incumplió la presentación de su declaración jurada del señalado impuesto.
Acusa también, la vulneración del parágrafo II del artículo 97 de la Ley Nº 2492, por inobservancia y vulneración del procedimiento determinativo para casos especiales, porque no habiendo cumplido el contribuyente con el deber formal de presentar sus descargos correspondientes o en su caso, pagar el monto determinado por la Administración Tributaria, correspondía la emisión de la resolución determinativa.
Agrega que existe precedente por parte de la Superintendencia Tributaria General, respecto a la vulneración del artículo 81 de la Ley Nº 2492 por haberse admitido pruebas que no fueron presentadas con juramento de reciente obtención y que la omisión no fue por causa propia, al efecto citó la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0626/2007 de 29 de octubre de 2007, lo cual demuestra discrecionalidad de la autoridad demandada.
Con esos argumentos solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que la Superintendencia Tributaria General, con memorial presentado el 6 de marzo de 2009, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda señalando que a pesar de la claridad de la resolución impugnada, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
El contribuyente mediante memorial de recurso de alzada, adjuntó fotocopia de la Declaración Jurada del IT por el periodo fiscal enero de 2004, presentada el 25 de agosto de 2006 a la entidad financiera Mutual Guapay y posteriormente, con juramento de reciente obtención, presentó el original de dicha declaración jurada (fojas 100 y 102 del expediente administrativo); asimismo, en el recurso de alzada presentó el Formulario 100, por el pago de Bs. 119 como multa por incumplimiento de deberes formales por presentación de su declaración jurada fuera del plazo, aclarando que no tiene actividad económica comercial lucrativa, puesto que desempeña la función de docencia desde el 16 de septiembre de 2002.
Si bien la declaración jurada fue presentada fuera del término otorgado a la Vista de Cargo 2029842551; es decir, el 25 de agosto de 2006; sin embargo, el contribuyente la presentó antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº 30457805 de 12 de septiembre de 2006, en consecuencia, correspondía su admisión y valoración por la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el último párrafo del artículo 81 del Código Tributario boliviano (CTb) y el artículo 2 del Decreto Supremo 27874. Por otra parte, se evidenció que la demandante, no verificó en su Base de Datos que la declaración jurada fue presentada oportunamente.
Respecto al precedente citado por la Administración Tributaria, aclara que dicha resolución versa sobre declaraciones juradas que fueron presentadas después de la emisión y notificación con la resolución determinativa y no es análoga al caso.
Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica en que la Administración Tributaria cuestiona la decisión de la Superintendencia Tributaria General expresada en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0093/08 de 30 de enero de 2008, en sentido de dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº Orden 30457805 de 12 de septiembre de 2006, en razón de considerar que el contribuyente presentó oportunamente sus descargos.
A efecto de resolver la controversia, los antecedentes administrativos contenidos informan:
Que la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº Orden 2029842551 de 23 de mayo de 2006, haciéndole conocer que verificada la información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIN, se evidenció que no existía constancia de presentación de la declaración jurada del IT por el período enero de 2004, por ello, intimó la presentación de la declaración jurada extrañada o su apersonamiento a fin de exhibir el duplicado de la misma con constancia de presentación, para ello, le concedió el término de treinta días o en caso contrario, cancelar el monto presunto calculado en la suma de Bs. 1.508 monto que incluía el impuesto omitido, más intereses. Además aplicó la multa del 100% del tributo omitido por omisión de pago (fs. 1, 5-6 de antecedentes administrativos).
Finalmente, el 15 y 30 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria notificó masivamente al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº Orden 30457805 de 12 de septiembre de 2006, que determina la deuda tributaria del sujeto pasivo por el IT correspondiente al período enero 2004, sobre base presunta en la suma de Bs. 2.933, equivalentes a 2.490 UFV (fs. 8 a 10 de antecedentes administrativos).
Consta en los antecedentes administrativos, que el contribuyente, en oportunidad de plantear su recurso de alzada, acreditó que el 25 de agosto de 2006, presentó el Formulario 400 –Impuesto a las Transacciones con número de orden 1470108 correspondiente al período fiscal enero 2004, sin importe determinado ni cancelado y que al presentar alegatos en la instancia jerárquica, documentó que el 2 de enero de 2007, canceló la suma de Bs. 119 por multa por incumplimiento de deberes formales, según Boleta de Pago 1000 con número de orden 345625 (fs. 58 y 100 de la Carpeta 1 de antecedentes).
Recurrida en alzada, la indicada Resolución Determinativa fue revocada por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, que consideró que el contribuyente acreditó que el 25 de agosto de 2006, presentó la declaración jurada del IT correspondiente al periodo enero de 2004, sin importe a pagar, declaración jurada que enerva lo determinado presuntamente por la Administración Tributaria. La autoridad demandada, por su parte, confirmó esa determinación.
Precisados los antecedentes de hecho que dieron lugar a la resolución impugnada en el presente proceso, corresponde señalar que en cuanto a la oportunidad de probar, el art. 81 del CTb señala que serán valoradas aquellas pruebas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad y en ese marco, son oportunas aquellas que se presenten hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
En autos, conforme consta a fojas 3 de la Carpeta 1 de antecedentes administrativos, es evidente como afirma la entidad demandante, que el contribuyente no presentó descargos en el plazo conferido por la Vista de Cargo con número de Orden 2029842551, emitida el 23 de mayo de 2006; es decir, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa con número de orden 30457805 de 12 de septiembre de 2006, motivo por el cual, en lo formal, incumplió los plazos señalados por las normas citadas en párrafos anteriores; sin embargo, también es cierto que el 25 de agosto de 2006, cumplió con uno de los tres mandatos contenidos en la Vista de Cargo, porque en esa fecha, presentó la declaración jurada correspondiente al IT del periodo extrañado, como seguramente quedó registrado en la base de datos de la Administración Tributaria que evidentemente no fue consultada antes de emitir la Resolución Determinativa; se concluye entonces, que en lo formal, incumplió el plazo para presentar descargos a la Vista de Cargo.
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