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TSJ

SE/0379/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 379/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 121/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT –RJ/0040/2010 de 27 de enero de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 49 impugnando la Resolución Jerárquica AGIT –RJ/0040/2010, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 58 a 60, los memoriales de réplica de fs. 79 a 80 y dúplica de fs. 86 a 87, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, Dora Montenegro Caballero en representación legal de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la fundamentación referente a la depuración del Crédito Fiscal IVA por Facturas con sello de inutilizadas, no tiene consistencia razonable ni conceptual, en razón de que cada Administración puede utilizar sus propios términos en su hermenéutica administrativa; sin embargo hay palabras, términos y conceptos que no pueden ser utilizados como sinónimos, es en el caso del término “cancelado” que se utiliza para indicar que una factura ha sido pagada, pero no para indicar que ha sido anulada.

Señala la diferencia de la palabra “cancelado” del término “inutilizado” que denota en todos sus sinónimos la destrucción o anulación de una cosa, en el caso de autos no solo se tiene demostrado con la propia documentación presentada por YPFB que sus facturas y comprobantes de pago tenían impreso el sello de “INUTILIZADAS”, sino que además cruzada la información del proveedor en el Sistema Integrado SIRAT, se advirtió inconsistencias que llevaron a la conclusión que son facturas duplicadas, por lo que no debían ni podían ser validadas para el computo del crédito fiscal IVA.

Refiere que si bien YPFB argumenta que por norma general se coloca el sello de “inutilizado” en todos los comprobantes y facturas canceladas y contabilizadas; sin embargo en ningún otro comprobante o factura presentada para el trabajo de fiscalización se encontró este sello, por el contario, en los comprobantes y facturas de otros proveedores existe el sello de “cancelado” lo que no ocurre con el proveedor Sánchez Corral Carlos, por lo que el crédito fiscal no cumple con los tres requisitos reconocidos como exigibles, por tanto no puede ser admitida como válida, al no cumplir con la tercera condición que es que la transacción se haya efectivamente realizado.

Indica que la Autoridad demandada efectuó un razonamiento incoherente expresando razonamientos que inducen y hacen prever un resultado negativo a la pretensión del recurrente; sin embargo contrariamente concluye indicando que el crédito fiscal es válido porque interpretaría irracionalmente que la transacción fue efectivamente realizada, que carece de base razonable, contradiciendo la línea doctrinal adoptada por la STG-RJ/0064/2005, dado que el sello inutilizado o anulado implica y supone, por un lado una transacción efectivamente realizada, y por otro supone y acredita que por error, fuerza mayor o voluntad de las partes la transacción que en principio se perfecciono en términos formales resulta anulada, finalmente no se perfecciono materialmente.

Señala que teniendo pruebas objetivas de los reparos, la Administración determinó una base imponible de Bs. 191.716, que además el contribuyente presenta cartas dirigidas al Banco Unión y viceversa, solicitando se les proporcione fotocopias legalizadas de cheques pagados a través de su cuenta bancaria (Cheques emitidas al proveedor Sánchez Corral Carlos), las mismas no pueden ser consideradas como elementos probatorios y tampoco como indicios de validar un crédito como el reconocido por la resolución Jerárquica beneficiando a YPFB, todo ello demuestra que no se efectuó una correcta compulsa de los hechos y documentos.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, resolviendo REVOCAR la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 00040/2010 de 27 de enero de 2010, consecuentemente manteniendo firme y subsistente las resolución Determinativa Nº 060/2009.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 52, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Ausberto Ticona Cruz, quien por memorial de fs. 58 a 60, contesta en forma negativa la demanda contenciosa administrativa expresando en síntesis lo siguiente:

Manifiesta que conforme los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del D.S. Nº 21530, se establece el cumplimiento de tres condiciones para la apropiación del cerdito fiscal, que en el presente caso las facturas presentadas por el contribuyente se encuentran respaldadas con sus respectivos comprobantes de pago procesados por YPFB, así como el registro en el Libro de Compras IVA y los Cheques enviados por Banco Unión, lo que lleva al razonamiento del cumplimiento de las condiciones para que el sujeto pasivo se beneficie con el Crédito Fiscal.

Por otra parte, señala que la Administración Tributaria ha supuesto la existencia de facturas duplicadas, sin haber probado este hecho, no obstante conforme los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, se debe verificar o comprobar que los documentos que sustenten el crédito fiscal no reflejen hechos inexistentes; en este entendido la única forma de comprobar que las facturas que originaron el crédito fiscal, es verificando la forma de pago y ello demuestra que la transacción fue efectivamente realizada.

Señala que con referencia a la denuncia a que se estaría contradiciendo la STG-RJ/0064/2005, se tiene que la misma es referente al análisis sobre los requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse del crédito fiscal producto de las transacciones que declara la Administración Tributaria, así como el carácter reglamentario de las Resoluciones Administrativas, fundamentación de la Resolución Determinativa y calificación de la conducta por defraudación, estableciéndose que la referida resolución no es análogo al presente caso, lo que demuestra que no existe contradicción alguna con la línea doctrinal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2010 de 27 de enero de 2010.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 75, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 79 a 80 presentó la réplica y a fs. 86 a 87 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 89 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se colige que se procedió a la fiscalización bajo la Modalidad de Orden de Verificación Interna de las Obligaciones impositivas del contribuyente YPFB de los periodos fiscales enero a noviembre 2004, en la que se comprobó que no se hubiese determinado el impuesto conforme a Ley, consignando datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección.

Ulteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 60/2009 de 25 de junio de 2009, que determino de oficio sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente por 130.795 UFV’s que incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción y la multa por incumplimiento de deberes formales que asciende a 4.200 UFV’s.

Contra la Resolución Determinativa, Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos (YPFB) formuló recurso de Alzada (fs. 13 a 16 del Anexo), resuelto por Resolución ARIT-SCZ/RA 0145/2009 de 12 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que revocó parcialmente la resolución impugnada emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del SIN, DEJANDO SIN EFECTO el monto de Bs. 24.923 correspondiente al IVA-CF por concepto de facturas observadas con el sello “INUTILIZADAS”, por lo que MANTIENE FIRME el reparo determinado por concepto de tributo omitido del IVA-CF por el monto de Bs. 19.669 por las facturas observadas emitidas por la Unidad de Seguridad Física de la Policía Nacional, incluyendo la sanción por omisión de pago (fs. 84 a 90 del Anexo).

La referida resolución es impugnada a través del recurso Jerárquico, interpuesto por Dora Montenegro Caballero en representación de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN (fs. 112 a 113 del Anexo) y a su vez por YPFB representado por Pablo Gonzalo Cañipa Quiroz y Julia Virginia Ríos Cuellar, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2010 de 27 de enero de 2010 (fs. 173 188 del Anexo), emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por la cual se REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución impugnada, en la parte referida a la multa por el Acta por Contravención Tributaria de 1.500 UFV’s manteniendo firme y subsistente la Obligación Tributaria de Bs. 92.810 equivalente a 60.794 UFV’s por el Crédito fiscal IVA observado por facturas emitidas por la Unidad de Seguridad Física de la Policía Nacional, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, haciendo un total de Deuda Tributaria de Bs. 95.100 equivalente a 62.284 UFV’s.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1. Que la Autoridad de Impugnación Tributaria no hubiese realizado una correcta compulsa de los hechos y elementos probatorios incursa en antecedentes administrativo, por lo que correspondía la depuración del Crédito Fiscal IVA por facturas que consignan el sello de “INUTILIZADAS”.

Del examen de los antecedentes del proceso y del anexo e identificado el punto de controversia, se establecen los siguientes extremos:

La controversia emerge de que la Administración Tributaria efectuó la depuración de Facturas, en razón de que como resultado de la revisión de la documentación presentada, se observaron facturas y comprobantes de pago que se encontraban con sellos consignando la leyenda de “INUTILIZADOS” y no de “CANCELADOS” por el contribuyente, que además efectuada el cruce de información del proveedor Carlos Sánchez Corral en el Sistema Integrado SIRAT, se detectó inconsistencias que hacen suponer que son facturas duplicadas, en tal razón no serían válidas para el computo del crédito fiscal IVA, determinándose como base imponible Bs. 191.716 de acuerdo al siguiente detalle de Facturas observadas:

Nº CHEQUE Nº FACTURA FECHA DE EMISIÓN MONTO DE LA FACTURA

04699 125 11/02/2004 6.848,09

04700 126 11/02/2004 7.058,46

04702 127 11/02/2004 7.020,89

04703 128 11/02/2004 6.885,66

04704 129 11/02/2004 6.765,45

04705 130 11/02/2004 6.577,63

04805 139 01/04/2004 6.679,05

04806 140 02/02/2004 6.585,14

04829 141 16/02/2004 6528,80

04830 142 16/02/2004 6.596,41

04831 143 16/02/2004 6,461,18

04832 144 27/02/2004 6,427,37

04833 145 27/02/2004 6.739,16

04834 146 27/02/2004 6.558,85

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Criterio

...al margen de aplicar el principio de verdad material, la Autoridad General de Impugnación Tributaria valoró los elementos de convicción aplicando el “principio de unidad de la prueba”, mediante el cual el “conjunto probatorio forma una unidad y como tal deber ser examinada y apreciada”, lo que permitió a la Autoridad demandada confrontar unas pruebas con otras y no así de forma independiente, sino en relación a los otros elementos de convicción, es decir; no las analizó y valoró de forma aislada, sino en sus vinculaciones internas y externas. Esto significa que en la apreciación de la prueba se tomó en cuenta que se haya superado la etapa de admisibilidad al no ser contrarios a la Ley, para pasar a su apreciación propiamente dicha. En la presente causa las pruebas aportadas por YPFB en su aspecto externo se correlacionaron con el hecho concreto de la prestación de servicios de trasporte de GLP, actividad que tiene relación con la actividad gravada y su forma de pago a través de las Boletas o Cheques de pago, y como tal refleja con la mayor exactitud que la transacción fue efectuada, en cuyo caso tenemos una verdad absoluta con respeto al mismo, pero relativa a las facturas comerciales que necesitaban el respaldo ante la observación efectuada por la Administración Tributaria, que sin embargo las mismas se vincularon estrechamente con los demás elementos de convicción (interna) incursas en antecedentes. Consiguientemente se concluye que al ser apreciada la prueba en su conjunto, en sus intimas influencias y en sus correlaciones, impide que cada prueba pueda tener en términos generales mayor o menor valor para la verdad histórica de los hechos, es decir; que por principio de universalidad de la valoración de la prueba implica la totalidad de pruebas y la totalidad de cada prueba. A su vez el principio de objetividad en el ámbito probatorio, exige que los elementos de convicción sean apreciados en su contenido real sin modificarlo por apreciaciones subjetivas, si no contrastarlos con otras que permiten aclarar la duda que generó una de las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0379/2015Fuente oficial