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TSJ

SE/0379/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 379/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 41/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 73 a 82 vta., por la que Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación de la Empresa Boliviana Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.), impugna la Resolución AGIT-RJ 0922/2012 de 10 de octubre, así como el Auto Motivado AGIT-RJ 0098/2012 de 29 de octubre pronunciadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 212 a 215, la réplica de fs. 265 a 268 y dúplica de fs. 282 a 283 vta.; asimismo revisados los antecedentes del proceso y emisión de las Resoluciones Impugnadas se tiene:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda.

La empresa demandante señaló que al haberse sometido al Proceso de Reestructuración Voluntaria conforme a la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003; mediante Resolución Administrativa SEMP Nº 0091/2007 de 15 de agosto se dispuso el registro de los acreedores; proceso que fue de conocimiento de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos mediante diversas notas, a través de las cuales la Administración Tributaria (AT) registró sus acreencias, demostrando el reconocimiento del Servicio de Impuestos Nacionales sobre sus deudas; por lo que la deuda fue novada e insertada en el anexo II del Testimonio de Acuerdo de Transacción y su respectiva adenda, homologado por Resolución Administrativa SEMP Nº 262/2008 de 25 de septiembre.

Asimismo refirió que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos por Resolución Administrativa Nº 026/2008 aludiendo acatar Ley Nº 2495, al D.S. Nº 27384 y homologación, indicó que el total adeudado al 30/04/2007 era de Bs. 19.188,133 y que merecía un plan de pagos con 2 años de gracia a capital e interés y a partir de la culminación de las primeras 158 cuotas mensuales; en concordancia con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0041.05.

Sin embargo, indica, que en desconocimiento de la normativa, la Administración Tributaria mediante treinta y seis (36) Autos Iniciales de Sumario Contravencional signados como: (DTJJC Nº 07/2008, DTJJC Nº 07/2008, DTJJC Nº 08/2008, DTJJC Nº 09/2008, DTJJC Nº 10/2008, DTJJC Nº 11/2008, DTJJC Nº 12/2008, DTJJC Nº 13/2008, DTJJC Nº 14/2008, DTJJC Nº 15/2008, DTJJC Nº 16/2008, DTJJC Nº 17/2008, DTJJC Nº 18/2008, DTJJC Nº 19/2008, DTJJC Nº 20/2008, DTJJC Nº 21/2008, DTJJC Nº 22/2008, DTJJC Nº 23/2008, DTJJC Nº 24/2008, DTJJC Nº 25/2008, DTJJC Nº 26/2008, DTJJC Nº 27/2008, DTJJC Nº 28/2008, DTJJC Nº 29/2008, DTJJC Nº 30/2008,DTJJC Nº 31/2008,DTJJC Nº 32/2008, DTJJC Nº 33/2008, DTJJC Nº 34/2008, DTJJC Nº 35/2008, DTJJC Nº 36/2008, DTJJC Nº 37/2008, DTJJC Nº 38/2008, DTJJC Nº 39/2008, DTJJC Nº 40/2008, DTJJC Nº 41/2008, DTJJC Nº 42/2008, y DTJJC Nº 43/2008; todos de 02/12 pero de diferentes impuestos y periodos, se pretende hacer pasibles adeudos tributarios anteriores al 30/04/2007, que en su mayoría fueron pagados antes del proceso de reestructuración, inmersos en un proceso homologado y reconocido por el fisco; vulnerando sus derechos cuando existe una nueva deuda, ya que la anterior fue novada.

Solicitada la nulidad de obrados, fue rechazada mediante Acto Tributario Definitivo Nº 24-000140-11 de 24 de mayo; resolución que fue objeto del Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre por la cual se anularon los 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional, hasta que la AT se pronuncie sobre las 36 declaraciones juradas novadas según el art. 17 de la Ley Nº Ley Nº 2495, para emitir nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional, si corresponde.

Ante dicha resolución, tanto la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, como la empresa ahora demandante, interpusieron Recurso Jerárquico resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0069/2012 de 13 de febrero, disponiendo revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011, manteniendo firme y subsistente el Proveído Nº 24-000140-11.

Resolución Jerárquica que fue objeto de acción de amparo por parte de BOLSER Ltda., y por la cual el Tribunal de Garantías mediante la Resolución Nº 22/2012 de 13 de julio, concedió en parte la acción, disponiendo que la AGIT emita nueva resolución con base en sus fundamentos; emitiéndose en consecuencia la Resolución AGIT-RJ 0922/2012 de 10 de octubre, por la que se dispuso revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 y revocar parcialmente el Proveído Nº 24-000140-11 en lo que se refiere a la SC Nº 2416/2010-R, debiendo la AT iniciar la ejecución de las Resoluciones Sancionatorias Nos.: 150/2008, 138/2008, 149/2008, 132/2008, 117/2008, 130/2008, 131/2008, 116/2008, 137/2008, 115/2008, 128/2008, 142/2008, 123/2008, 122/2008, 148/2008, 147/2008, 146/2008, 145/2008, 133/2008, 127/2008, 129/2008, 134/2008, 136/2008, 126/2008, 118/2008, 143/2008, 151/2008, 119/2008, 135/2008, 120/2008, 121/2008, 139/2008, 140/2008, 125/2008, 141/2008, y 124/2008, todas de 29 de diciembre.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La empresa demandante señaló que con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2012 de 10 de octubre se vulneró sus derechos consagrados en el art. 68 de la Ley Nº 2492; resolución que en su análisis carece de legalidad y legitimidad, pretendiendo dar validez a actos que nunca debieron haber nacido, por cuanto el tributo omitido que pudiera dar lugar a sanciones ha sido novado conforme al proceso de Reestructuración Voluntario al que se sometió la empresa y fue objeto de homologación, sin embargo fue desconocido por la autoridad tercera imparcial, afectando, conforme señala BOLSER Ltda., a sus derechos en su generalidad.

Asimismo refirió, que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional sobre los cuales la autoridad demandada sustenta su decisión, no tienen asidero legal, toda vez que las acciones de amparo que presentó impugnaron solamente la vulneración al principio del debido proceso sustantivo y adjetivo; siendo que la primera acción de amparo fue rechazada por el principio de subsidiariedad y la segunda concede el amparo disponiendo que la AGIT emita nueva resolución observando objetivamente normas legales sobre reestructuración voluntaria de empresas; ordenándole el Tribunal de Amparo Constitucional por consiguiente, ingrese al análisis de fondo.

Por otro lado indicó, que la resolución impugnada no tiene asidero legal, en función a que la AGIT al señalar que el Proveído Nº 24-000140-11 no es susceptible de impugnación, no consideró lo dispuesto por el art. 4. 4 de la Ley Nº 3092 que señala: “Art. 4º Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (Sic); acto administrativo que además no puede adquirir la calidad de cosa juzgada.

Asimismo, señaló errores en el procedimiento sancionador e inexistencia de multas; en función a su pretensión de que mediante los recursos interpuestos, así como la demanda, la AT tenga presente lo dispuesto por la Ley de Reestructuración Voluntaria de Empresas y su Decreto Reglamentario con relación a todo el procedimiento que habría cumplido, y que la obligación que da lugar a la sanción fue novada previamente a cualquier acción del ente fiscal, “cálculo incorrecto de la pretensión fiscal con referencia al proceso de imposición de sanción y loa consiguiente existencia de multas” (sic), extremo que tampoco fue observado por la autoridad demandada, queriendo ingresar al fondo de la controversia cuando ello le corresponde a Impuestos Internos, no teniendo competencia para determinar si le corresponde o no el adeudo.

Por otra parte, la empresa demandante bajo el acápite: “Sometimiento a la Ley de Reestructuración Voluntaria”, señaló que habiendo cumplido con los arts. 1 y 17 de la Ley de Reestructuración Voluntaria Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, así como con el D.S. Nº 27384 y en conocimiento probado de la AT, se acogió a dicho beneficio; suscribiendo un acuerdo transaccional entre acreedores debidamente homologado con el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo que las Resoluciones Sancionatorias no tienen razón de ser, en virtud de que las obligaciones tributarias que las generaron fueron novadas, impidiendo todo pronunciamiento judicial posterior relacionado con dicho Acuerdo Transaccional, por lo que la AT sin observar la Ley Nº 2495 pretende exigir el cumplimiento de una obligación vulnerando políticas de gobierno y derechos constitucionales, situación que es avalada por la AGIT.

Así también, haciendo alusión al Recurso de Alzada que habría interpuesto contra el Proveído Nº 24-000140-11 que declaró la ejecutoría de las Resoluciones Sancionatorias; señaló que el mismo fue impugnado al amparo de los arts. 4. 4 de la Ley Nº 3092 y 107. II del Código Tributario Boliviano; normas inobservadas por la AT y la autoridad demandada, vulnerando con ello el principio de legalidad contenido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, así como el acceso a la justicia, entendido como la posibilidad de que toda persona sin distinción pueda acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas y obtener un fallo; debiendo interpretarse ampliamente en el plano procesal por los juzgadores con la finalidad de subsanar defectos procesales, evitando su rechazo; donde, bajo el antiformalismo, se considera al proceso solo como un instrumento para efectivizar un derecho y la gratuidad de la justicia, ya que una vez que se accede al proceso, se debe garantizar a la partes de un debido proceso, pronunciando una decisión fundamentada, en término razonable y que debe ser ejecutada. Acceso a la justicia administrativa en el caso, que la AT impidió con la emisión de los 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional, sin que en ellos se haga referencia al acuerdo transaccional y novación, extremo que no fue observado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I. 3.- Petitorio.

Finalmente BOLSER LTDA., solicitó al Alto Tribunal Supremo, dictar Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, declarando nulos y sin valor legal los actos administrativos impugnados y manteniendo firme la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda y citada la entidad demandada; la misma contestó negativamente por memorial cursante de fs. 212 a 215, del cual se tiene que:

Haciendo mención a los antecedentes del proceso, circunscribió su respuesta a la demanda, argumentando que con ella se busca una vía de impugnación a la que el propio actor renunció y que pretende reabrir desconociendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que le denegó totalmente la tutela mediante la Sentencia Constitucional 0091/2013 emitida en revisión de la Resolución Nº 22/2012 del Tribunal de Garantías; resolviendo revocar dicha resolución y denegar la tutela solicitada, y consecuentemente la Resolución AGIT-0922/2012 de 10 de noviembre, motivo de la presente demanda quedó sin efecto y no tiene objeto de litigio, no correspondiendo por lo tanto realizar argumentación alguna sobre el fondo de la problemática planteada, y el hacerlo, significaría desconocer el carácter vinculatorio de dicha resolución.

II.1.- Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

Que, el 19 de junio de 2007 mediante Resolución Administrativa SEMP Nº 0059/2007, la Superintendencia de Empresas, hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Empresas, admitió la solicitud de la empresa ahora demandante para su acogimiento al proceso de Reestructuración Voluntaria, y la consiguiente celebración de un acuerdo transaccional y adenda con sus acreedores, documento que fue homologado mediante Resolución Administrativa SEMP Nº 262/2008 e inscrito en el Registro de Comercio.

Posteriormente la AT el 4 de diciembre de 2008, notificó a BOLSER Ltda. con 36 Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC), y el 30 del mismo mes y año con 36 Resoluciones Sancionatorias.

Ante la interposición de la acción de amparo por BOLSER Ltda., la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Resolución Nº 02 de 15 de enero de 2009 concedió la tutela, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales. El 6 de diciembre de 2010 el Tribunal Constitucional dictó la SC 2614/2010-R por la cual REVOCÓ la Resolución 02 de 15 de enero de 2009, DENEGANDO la tutela solicitada.

El 18 de mayo de 2011, BOLSER Ltda. mediante memorial de 18 de mayo de 2011, solicitó la nulidad de obrados, dejando sin efecto los Autos Iniciales de Sumario Contravencional; solicitud que fue rechazada mediante cite: SIN/GSH/DTJC/UCC/PROV/Nº 004/2011, proveído Nº 24-000140-11 de 24 de mayo, en cumplimiento a lo dispuesto en la SC Nº 2614/2010-R y a los arts. 42 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836; determinando además la emisión y notificación de los provistos de Inicio de Ejecución Tributaria de las treinta y seis Resoluciones Sancionatorias.

El 3 de junio de 2011, la empresa ahora demandante interpuso Recurso de Alzada impugnando el Proveído Nº 24-000140-11, el cual fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, determinando la anulación de los 36 autos iniciales de Sumario Contravencional.

Dicha Resolución de Alzada, motivó que tanto la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, como la empresa BOLSER Ltda. interpusieran Recursos Jerárquicos, mismos que fueron resueltos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0069/2012 de 13 de febrero, por la cual se determinó revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, manteniendo firme y subsistente el proveído Nº 24-000140-11 de 24 de mayo.

El 13 de julio de 2012, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito, emitió la Resolución Nº 22/12 dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Empresa BOLSER Ltda., contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0069/2012, concediendo en parte la tutela y disponiendo se emita nueva Resolución Jerárquica.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 22/12, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0922/2012 de 10 de octubre por la cual resolvió revocar totalmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, consecuentemente revocó parcialmente el Proveído Nº 24-000140-11 de 24 de mayo, en lo que se refiere a la SC Nº 2416/2010-R, disponiendo que la AT inicie la ejecución tributaria de las 36 Resoluciones sancionatorias; Resolución que derivó que BOLSER Ltda., interponga demanda contencioso administrativa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER LTDA.)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Preclusión
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0379/2016Fuente oficial