Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 380/2013.
EXP. N°: 448/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, dieciséis de septiembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2012 de 14 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante de fs. 13 a 15; la respuesta (fs. 68 a 70); réplica (fs. 74 a 75); dúplica (fs. 78); los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Aduana Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Armando Sossa Rivera, interpone la presente demanda señalando que:
Como resultado del operativo de comiso de mercancía efectuado mediante acta de comiso de 24 de julio de 2011 y posterior acta de intervención contravencional COARLPZ-C-782/11, operativo “GAFITIS” de 08 de agosto de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011 de 15 de noviembre, resolviendo declarar probada la contravención aduanera por contrabando contra Wilson Jiménez Angulo, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería consistente en gafas de trabajo.
Señala que mediante Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2012 de 05 de marzo, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria 98/2011, disponiendo la devolución de la mercancía incautada a su propietario, Resolución que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0310/2012 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fallo que atentaría contra derechos de la Administración Aduanera, porque se habría violado el art. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011 de 15 de noviembre, resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando en contra de Wilson Jiménez Angulo, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consistente en gafas para trabajo, en razón de haberse establecido que la mercancía aforada no coincidía con la documentación de respaldo de forma completa, correcta y exacta, acorde al art. 101 del DS. 25870, toda vez que dicha mercancía no consignaba códigos, los cuales si se encontraban consignados en la Declaración Andina de Valor adjunta a la declaración única de Importación presentada como descargo, existiendo por consiguiente incongruencia entre la documentación de respaldo presentada y la mercancía aforada.
Manifiesta que al respecto el art. 101 del DS. 25870 establece: “La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado u otros defectos que inhabiliten su aceptación; y, c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas cuando corresponda”. La Resolución de Recurso de alzada, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico, se limitó a verificar únicamente la Declaración Única de Importación (DUI) y la factura, y no así la documentación integral que correspondía a dichos documentos principales, como es la Declaración Andina de Valor (DAV), la cual detalla las características de la mercancía con exactitud y de manera completa y mediante la cual se estableció la inconsistencia de ésta con la mercadería aforada, respecto a unos códigos consignados en la referida DAV, que no se encontraban en las gafas de trabajo aforadas, por lo que con ese erróneo e indebido análisis y valoración la Autoridad recurrida habría vulnerado el art. 101 del DS. 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, entendida como “la no aplicación correcta de los preceptos legales”.
Por otra parte señala que existió indebida aplicación del art. 2 del DS. 708, modificatorio del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que a momento del operativo no se presentó la correspondiente factura ni en fotocopia simple, desconociéndose si el origen de la mercancía era nacional o extranjera, no siendo válido el argumento de la autoridad recurrida en sentido que dicha factura se encontraba en las cajas de la mercancía que se trasladaba en ese instante, puesto que esa factura recién fue encontrada y valorada el 19 de septiembre de 2011, dos meses después del operativo de intervención, por cuanto el análisis y valoración realizada por la AGIT es errado y atentatorio a los intereses de la Administración Aduanera.
Agrega que, en el momento del operativo de control, ante la eventualidad de que la mercancía hubiera sido adquirida en el mercado interno no se presentó documentación de respaldo que ampare el traslado interdepartamental de la mercancía y como no se comunicó a los efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) tal extremo, simplemente no se aplicó el referido art. 2 del DS 708, pues se puede evidenciar que en el momento del operativo no se presentó la factura de adquisición de la mercancía en el mercado interno, requisito expreso, inexcusable e indubitable para que dicha mercancía no sea decomisada, pero según consta en acta de comiso de 24 de julio de 2011, no se presentó documentación alguna, por lo que no tiene asidero legal el argumento expresado en la Resolución impugnada y la aplicación del art. 2 del DS 708, y en el caso que se hubiera comunicado al COA que la mercancía fue adquirida en el mercado interno, no correspondía la devolución, toda vez que no se presentó la factura de compra ni en fotocopia simple, ni original a momento del operativo.
Por todos los argumentos expuestos y en virtud del art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley 2341, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPC) y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2012 de 14 de mayo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011 de 15 de noviembre. Emitida por la Administración Aduanera.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la AGIT, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
El 24 de julio de 2011, funcionarios del COA interceptaron el bus con placa de control 2350 IZH de la empresa Trans Copacabana y labraron el Acta de Comiso Nº 000202, por el decomiso preventivo de diez cajas que contenían lentes, debido a que no contaba con documentos respaldatorios e indicaron en observaciones que se trataba de una encomienda. El 29 de julio y 3 de agosto de 2011, el propietario de la mercancía, solicitó y reiteró la devolución de la mercancía decomisada, adjuntando fotocopia simple de la factura Nº 02552, aclarando que la original se encuentra en una de las cajas decomisadas, Guía H-58116, emitida por Trans Copacabana, y fotocopia legalizada de la DUI C-22951, Packing List, Parte de Recepción, Declaración Andina del Valor (DAV) Nº 1150858 y Factura Nº 002552.
Señala que la factura Nº 02552, referida por el sujeto pasivo, fue encontrada el 19 de septiembre de 2011, valorada y aceptada conforme expone el informe técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/909/2011, valoración que condice con lo establecido en el párrafo segundo, parágrafo I del art. 2 del DS 708, el cual establece que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad del COA.
Para finalizar, refiere que si bien en ese momento del operativo, no se presentó la correspondiente factura, materialmente sí estuvo en ese instante porque se encontraba dentro de una de las cajas de la mercancía incautada, aspecto corroborado, aseverado y aceptado por la Administración Aduanera, por lo que la factura Nº 002552 es plenamente válida y ampara la venta efectuada por el importador y la conducta del sujeto pasivo no se adecúa al inc. b) del art. 181 del Código Tributario (CTB), puesto que la mercancía adquirida en el mercado interno está amparada conforme señala el segundo párrafo del parágrafo I del art. 2 del DS 0708, por lo que la demanda contencioso-administrativa incoada por la Administración Aduanera carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo lesión, ni agravio de derechos causados con la Resolución de Recurso Jerárquico.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/798/2011 de 15 de noviembre, la Aduana Interior La Paz dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de Intervención COARLPZ- C-782/11 de 08 de agosto de 2011 y el remate de la misma en sujeción del art. 60 del Reglamento del CTB (fs. 1 a 3 de antecedentes administrativos), por lo que el 6 de diciembre de 2011, se interpone recurso de alzada impugnando la referida Resolución Sancionatoria (fs. 6 a 9 de antecedentes administrativos), el 4 de enero de 2012, se apertura término de prueba (fs. 19 de antecedentes administrativos). En virtud del cual, Wilson Jiménez Angulo, el 24 de enero de 2012, presenta pruebas de descargo consistente en la Declaración Única de Importación (DUI) C-22951 en la que se consigna como importador a LIBUS BOLIVIA S.R.L., en el ítem Nº 6 del referido DUI, figuran gafas protectoras para el trabajo (fs. 22 a 30).
A fs. 28 se encuentra copia de la factura Nº 002552 emitida por Libus Bolivia S.R.L., el 22 de julio de 2011, a favor del Sr. Wilson Jiménez, se encuentra ilegible el concepto, sólo se nota el monto de total Bs. 17.640.- (Diecisiete mil seiscientos cuarenta bolivianos) y precio unitario de Bs. 14.70.- (catorce con 70/100 bolivianos), en la cantidad se lee 1.000 (mil); a fs. 29 se encuentra copia del Packing List, donde se detalla mercadería para la empresa Libus Bolivia SRL y a fs. 30 se encuentra el parte de recepción emitido por ALBO S.A. y como consignatario a LIBUS BOLIVIA SRL; ya el 5 de marzo de 2012, tramitada la impugnación se resuelve mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0587/2011 (fs. 45 a 64) que Revoca totalmente la Resolución Sancionatoria y dispone la devolución de la mercancía incautada; determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2012 de 14 de mayo (fs. 81 a 88 de los antecedentes).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la conducta de Wilson Jiménez Angulo, se adecúa a lo establecido en el art. 160 núm. 4 y art. 181 inc. b) del CTB, y consiguientemente si correspondía el comiso definitivo de la mercancía.
Para resolver esta controversia es preciso señalar lo establecido por el art. 181 inc. b) del CTB, respecto a las conductas que se consideran contrabando: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; asimismo, el último párrafo del mencionado artículo respecto a los tributos establece: “Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código” [Se modifica el monto de los numerales I, II, IV del Artículo 181° a 200.000 UFVs, mediante Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11/12/2012, (previamente modificada por PGE - 2009 de 28/12/2008(200.000 UFVs), modificada posteriormente por Ley N° 100 de 04/04/2011(50.000 UFVs)].
Por otra parte es menester establecer lo señalado en el DS 0708 de 24 de noviembre de 2010, que en su art. 2 se refiere al traslado interno de mercancías, disponiendo: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”.
En el presente caso, se tiene que el 24 de julio de 2011, en el operativo denominado “Gafitis”, funcionarios del COA, procedieron a decomisar diez cajas que contenían lentes de trabajo, mediante Acta de Comiso Nº 000202, que eran transportados en el Bus con placa de control 2350 IZH de la empresa Trans Copacabana, debido a que no contaba con documentos que respaldaban dicha mercadería (conforme se detalla en la Resolución Sancionatoria de fs. 1 a 3 de antecedentes administrativos); a decir del demandante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2012 de 14 de mayo de 2012, habría violado el art. 101 del DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas que establece: “La declaración de mercancía deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libre de errores de llenado u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas cuando corresponda”; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede establecer que una vez notificado el señor Wilson Jiménez Angulo con la Resolución Sancionatoria que determina el comiso de la mercadería de su propiedad, éste impugna dicha resolución y dentro del periodo de prueba presenta documentación que respalda el transporte de dicha mercancía (fs. 22 a 31 de antecedentes administrativos), consistente en Declaración Única de Importación (DUI) C-22951, en la que se consigna como importador a LIBUS BOLIVIA S.R.L. y en el ítem Nº 6 del referido DUI, figuran las gafas protectoras para el trabajo (fs. 24); copia de la factura Nº 002552 emitida por LIBUS BOLIVIA S.R.L. a favor de Wilson Jiménez (fs. 28); copia del Packing List (fs. 29) , donde se detalla mercadería para la empresa LIBUS BOLIVIA S.R.L. y el parte de recepción emitido por ALBO S.A. donde como consignatario esta LIBUS BOLIVIA S.R.L. (fs. 30).
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