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TSJ

SE/0380/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 380/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 122/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0456/2009 de 11 de diciembre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51, impugnando la Resolución Jerárquica, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes procesales y de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Reynaldo Vidal Segales Vallejos, en aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal de la empresa Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica, en aplicación del art. 85 de la Ley Nº 2492, con el F- 7531, Orden de Verificación Externa Nº 0007 Modalidad CEDEIM-BOLETA DE GARANTÍA (periodo fiscal enero/2004) y F-4003 Requerimiento Nº 090799 (ampliada a los periodos fiscales abril a diciembre/2003), otorgándole el plazo establecido para Ley para la devolución del impuesto solicitado; sin embargo por escrito de 11 de marzo de 2008 el contribuyente requiere la ampliación de plazo para presentar la documentación requerida, otorgándole el plazo hasta el 18 de marzo de 2008; empero el contribuyente el 14 de marzo de la misma gestión presentó de forma parcial la documentación requerida, incurriendo de esta manera en incumplimiento de Deber Formal previsto en el art. 70 de la Ley Nº 2492.

Prosigue manifestando que en la fiscalización realizada mediante Formulario Nº 090798, se procede a la revisión de la documentación contenida en las Declaraciones juradas del F-143, 1 IVA con Nº de Orden 8781818, 8415670, 9136174, 9438026, 9438802,9438803, 100047208, 100052378, 100058837 y 100068844 por el crédito fiscal acumulado por las compras realizadas, empero el contribuyente mediante escrito de 16 de septiembre de 2008, solicito igualmente ampliación del plazo, otorgándole el ente fiscalizador el plazo a tres días hábiles; sin embargo el contribuyente no presentó la documentación requerida, motivo por el cual el 26 de septiembre de 2008 se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDEA-DF-AISC-421-2008, mismo que fue legalmente notificado por cedula al representante legal de la empresa Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica, en previsión del art. 84 de la Ley Nº 2492.

Señala que la verificación de las Declaraciones Juradas Únicas de Exportación (DUE), se efectuó sobre la base de la información contenida en las Declaraciones de Devolución Impositiva a las Exportaciones obtenidas del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria del SIN (SIRAT II), cotejados con los datos de la solicitud de devolución impositiva(SDI), evidenciándose que el crédito fiscal declarado en el periodo enero/2004 es menor al 13% del valor de las exportaciones realizadas, motivo por el cual se realiza una verificación exhaustiva de la documentación referente a la exportación de semilla de achiote, quinua real orgánica y amaranto orgánico, realizados por el contribuyente a sus compradores de Guayaquil Ecuador, Empresa La Fabril S.A., Ámsterdam Holanda, Empresa TRADING ORGANIG AGRICUTORE BV y Nueva York-EEUU Empresa DELLA NATURA COMMODITIES, concluyéndose el ingreso de Bs. 410.656.

Manifiesta que producto de la verificación que se expone en el Informe Final CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/098/2009 de 13 de marzo de 2009, se emitió la Resolución Administrativa Nº 007/09 de 1 de abril de 2009, que rechaza la solicitud de Devolución Impositiva, en razón de que no se cuenta con los registros contables fiables y ciertos, más aun la documentación no registra fielmente las transacciones y actividades realizadas, por lo que la contabilidad no cuenta con los respaldos y justificativos exigidos por Ley vulnerándose el art. 125 de la Ley Nº 2492.

Señala que las facturas presentadas por compras y servicios, no cuentan con documentos suficientes de respaldo a la SDI, por lo que no procedía la devolución al IVA por el periodo enero/2004. Asimismo con relación a los periodos fiscales abril a diciembre 2003 no se presentó el Libro de Compras IVA e infringió el num. 88 de la RA Nº 05-0043-99, art. 66 nun. 11 de la Ley Nº 2492, efectuándose la depuración del cerdito fiscal de las facturas por compras realizadas en los periodos fiscales abril a diciembre 2003 afectando el crédito fiscal acumulado.

De lo expuesto, declara que se pudo evidenciar que se obtuvo en forma indebida Valores Fiscales CEDEIM por un total de Bs. 53.385 correspondiente al periodo fiscal de enero de 2004, información asentada en el Acta de Acciones y Omisiones de 19 de marzo de 2008, que como resultado del control cruzado con la información del SIRAT II en base a las Declaraciones Juradas Formularios 143.1 IVA y 156.1 IT, Libro de Ventas y Dosificación de notas fiscales, demostrándose que si bien los proveedores emitieron las notas fiscales por las compras objeto de revisión, el contribuyente SOCIEDAD AGROPECUARIA INDUSTRIAL y Técnica no presento los documentos que acrediten las transacciones realizadas, pagos fehacientes efectuados a los proveedores, hojas de costo y/o Kardex de existencias periodo 01/2004.

2.-Refiere que la resolución impugnada determino dejar sin efecto lo observado por lo indebidamente devuelto por los periodos fiscales octubre, noviembre de 2003 y enero de 2004 por haberse operado la prescripción, sin observar que la fiscalización se inició con la notificación de la Orden de Verificación Externa Nº 0007-Modalidad CEDEIM-Boleta de Garantía el 5 de marzo de 2004, paralizando de este modo la prescripción, además no tomó en cuenta que el término de prescripción se extiende a 7 años en previsión del segundo y tercero párrafo dela art. 52 de la Ley Nº 1340, tomándose en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, en razón que el ente Fiscal recién tomo conocimiento del hecho generador con el inicio de fiscalización (que empezó con la emisión de la Orden de Verificación Externa Nº 1007 ove 0701), previa solicitud del contribuyente del CEDEIM del periodo fiscal enero 2004, misma que fue notificada el 5 de marzo de 2008 al contribuyente de forma personal en aplicación de la art. 85 de la Ley Nº 2492, quien pese a las solicitudes de ampliación conferidas incumplió con la presentación de la documentación requerida sancionada por el art. 70 de la citada Ley. Sin embrago, si bien presentó Declaraciones Juradas de los periodos fiscales de abril a diciembre de 2003, la Autoridad demandada no consideró que en las mismas se escondía información a la Administración Tributaria y una determinación incorrecta en sus impuestos, la que recién fue conocida en el proceso de verificación para establecer la veracidad de la autodeterminación, materializándose el presupuesto del segundo párrafo del art. 52 del Código Tributario abrogado.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, resolviendo revocar la Resolución AGIT-RJ/0456/2009 de 11 de diciembre de 2009, en la parte que afecta al fisco y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-016-09 de 1 de abril de 2009.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval –DIRECTOR EJECUTIVO a.i. DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA, quién por memorial de fs. 75 a 78 contesta en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Manifiesta que con relación a que no se hubiese considerado el incumplimiento en la presentación de documentos por parte del contribuyente, se tiene una vez notificado el 5 de marzo de 2008, con la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE 0701 modalidad CEDEIM Boleta de Garantía correspondiente al periodo fiscal enero 2004, así como con la notificación con el Requerimiento Nº 90596 solicitando la documentación requerida, el sujeto pasivo solicitó un plazo de 3 días a partir del 11 de marzo, misma que fue concedida hasta el 18 de marzo de 2008.

Señala que también mediante Requerimiento 90799 la Administración Tributaria, solicitó documentación correspondiente a los periodos fiscales abril a diciembre 2003; ante lo cual el contribuyente, el 16 de septiembre de 2008, mediante nota solicitó plazo adicional de tres días hasta el 22 de septiembre de 2008, a efectos de presentar lo requerido, otorgándole la Administración Tributaria el plazo de 3 días hábiles, además el 9 de junio de 2009 se notificó con la Resolución Administrativa Nº 23-0016-09 de 1 de abril de 2009, estableciéndose la deuda tributaria en Bs. 116.699 equivalentes a 77646 UFV importe que incluye el monto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses; asimismo instruye el inicio del proceso sancionador con la emisión de Auto Inicial de Sumario Contravencional por la conducta observada durante la etapa de fiscalización como omisión de pago, por tanto la argumentación esgrimida por la AT no tiene sustento legal.

2.-Por otra parte, refiere que corresponde diferenciar los periodos a efectos de establecer la prescripción, por ende los periodos octubre y noviembre 2003, cuyos hechos generadores se produjeron durante la vigencia de la Ley 2492 corresponde aplicar el término de la prescripción de 4 años conforme establecen los arts. 59 y 60 de la citada Ley, iniciándose el cómputo de prescripción el 1 de enero de 2004, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2007, además se evidencia que no existen causales de interrupción o de suspensión durante el termino señalado en previsión de los arts. 61 y 62 de la citada Ley, por lo que no se puede concluir que si se operó la prescripción de estos dos periodos.

Señala con relación a los periodos diciembre 2003 y enero 2004 también corresponde aplicar la Ley Nº 2492, cuyo inicio del cómputo de la prescripción fue el 1 de enero de 2005, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008, que además no existe causal de interrupción o de suspensión durante el término señalado, operándose la prescripción.

Refiere que no corresponde la ampliación del término de la prescripción a 7 años, por los siguientes motivos: el contribuyente se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes, además no es aplicable la falta de conocimiento del hecho por parte del SIN, debido a que esta causal se encuentra dirigida a los procesos de determinación de oficio y no asa para los procesos especiales como el de la Restitución de lo indebidamente Devuelto regulado por el art. 128 de la Ley Nº 2492.

Manifiesta que el art. 144 de la Ley Nº 2492 y los arts. 198 inc. e) parágrafo I de la Ley Nº 3092, que determina que en caso de impugnación a través del recurso Jerárquico esta deberá exponer fundadamente los agravios que se invoquen, indicando con precisión lo que pide, para que la Autoridad Jerárquica emita resolución expresa y positiva de las cuestiones planteadas, en el presente caso el argumento de que la autoridad Jerárquica no aplicó los arts. 1492 y 1493 del Código Civil en virtud de la analogía y subsidiaridad, al no estar establecido por la Ley Nº 1340 el cómputo del plazo de la prescripción para que el SIN realice las verificaciones. En consecuencia en el caso de autos, tal argumento no fue planteado por la Administración Tributaria en el Recurso de Alzada y tampoco fue expresado como agravio en el Recurso Jerárquico, por ende el mismo no fue considerado, ni mucho menos emitió pronunciamiento alguno al respecto en previsión del art. 198. I inc. e) y 211. I de la Ley Nº 3092, por lo que la pretensión fue formulada de forma extemporánea en la demanda contencioso administrativa, constituyen actos consentidos.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0465/2009 de 11 de diciembre de 2009.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 80, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 83 a 88 presentó la réplica y a fs. 92 a 93 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 95 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que la Administración Tributaria notificó al contribuyente SOCIEDAD AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y TÉCNICA S.R.L. con la Resolución Administrativa Nº 23-0016-09 de 1 de abril de 2009.

Esta resolución dio origen al recurso de Alzada formulado por el sujeto pasivo a través de su representante legal Dionicio Huayllani Marca, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0313/2009 de 28 de septiembre de 20009, que revocó parcialmente la resolución impugnada, consiguientemente determina lo siguiente: a) Deja sin efecto el IVA indebidamente devuelto de Bs. 46.725 correspondiente a los periodos fiscales de abril a noviembre de 2003 y Bs. 6.019 por los periodos fiscales diciembre 2003 y enero 2004; b) Mantiene firme su subsistente el monto de Bs. 641 como IVA indebidamente devuelto del periodo fiscal enero 2004.

Esta resolución fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico interpuesto por la gerencia Distrital El Alto, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2009 de 11 de diciembre de 2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación que resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada, en la parte referida a los periodos fiscales de abril a septiembre de 2003, que alzada dejó sin efecto, MANTENIENDO FIRME las obligaciones tributarias por estos periodos en la suma de Bs. 32.819 equivalente a 30.720 UFV, asimismo con fundamento propio DEJA SIN EFECTO lo observado por lo indebidamente devuelto por los periodos fiscales octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, por haber operado la prescripción.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1.- Que la Autoridad Jerárquica no consideró las contravenciones del contribuyente Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica (SAITE S.R.L. por haber presentado de forma incompleta la documentación solicitada correspondiente al periodo fiscal enero de 2004, ampliada a los periodos fiscales abril a diciembre de 2003, por tanto no hubiese operado la prescripción en el caso de autos, más aun si correspondía la ampliación del término de la prescripción a 7 años en previsión del art. 52 de la ley Nº 1340. Al respecto es pertinente referir las siguientes consideraciones:

En la demanda la Gerencia Distrital El Alto del SIN denuncia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no hubiese realizado una adecuada apreciación en cuanto al incumplimiento de Deber Formal que hubiese incurrido la empresa Sociedad Agropecuaria Industrial y Técnica S.R.L., en previsión del art. 70 de la Ley Nº 2492.

En consecuencia de la lectura de la demanda se colige de lo más sobresaliente, que no procedía la devolución del IVA por el periodo enero de 2004, y que el contribuyente no hubiese presentado la documentación requerida referente a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, incumpliendo lo dispuesto por el art. 8 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, que como tal correspondía la ampliación del término del cómputo de la prescripción a 7 años.

De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que con referencia a los periodos fiscales abril/2003, mayo/2003, junio/2003, julio/2003, agosto/2003 y septiembre/2003, la Autoridad Jerárquica expresamente determino: “… se evidencia que no ha operado la prescripción correspondiente a los periodos fiscales abril a septiembre de 2003, en virtud a los arts. 52, 53 y 55 de la Ley 1340 y que se ha operado la prescripción de los periodos octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2004…”, por lo que referente a los periodos fiscales de abril a septiembre de 2003, en resolución Jerárquica ya se dio la razón a la Gerencia Distrital El Alto del SIN, al disponer que no ha operó la prescripción, por lo que no corresponde efectuar un análisis respecto a estos periodos fiscales.

Sin embargo corresponde ingresar a efectuar un examen referente a los periodos fiscales de octubre, noviembre, diciembre 2003 y enero de 2004, para determinar si corresponde la aplicación de la prescripción, o en su caso la ampliación a 7 años conforme alega la parte actora.

Al efecto manifestamos que la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo, en otros términos la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo, además la prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0380/2015Fuente oficial