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TSJ

SE/0380/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 380/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 279/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: BOLINTER LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 91 a 107, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2243/2013 de 23 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 109, la contestación de fs. 113 a 120, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 154 a 156 vta. y 160 a 161, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que el 28 de abril de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), intervinieron y comisaron un camión que transportaba maquinaria y otros bienes de propiedad de BOLINTER Ltda., con destino al campo petrolero Margarita Fase II. Ante esta situación, refiere que presentó a la Administración Aduanera (AA) documentación de descargo, y que con la finalidad de coadyuvar en la inventariación de la mercadería, entregó un listado completo con la descripción de cada ítem, así como documentación contable que respalda la adquisición de los bienes comisados.

Señala que tras ser notificado con el Acta de Intervención Contravecional (AIC), también ofreció descargos, y que a pesar de esto la AA emitió y notificó la Resolución Sancionatoria (RS) AN-SCRZI-SPCCR-RS N° 363/13, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando en su contra, misma que fue impugnada mediante la interposición del Recurso de Alzada y posterior Recurso Jerárquico, confirmándose la RS en ambas instancias y manteniéndose firme y subsistente el comiso definitivo del total de la mercancía.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que desde el inicio del proceso, objetó el inventario realizado por los funcionarios de la AA, debido a que contiene errores en la descripción de los equipos, por falta de conocimientos técnicos, y en algunos casos, por haberse inventariado de forma separada las piezas que conforman un sólo equipo; razón por la que en el Otrosí 3ero. de su memorial de recurso jerárquico, solicitó audiencia de Inspección Ocular y Peritaje, con la finalidad de que se procediera a la revisión y contraste del referido inventario con la mercancía comisada en físico, para así poder evidenciar estos errores, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la AGIT, ya que si bien la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, contestó la misma con una formalidad previa, esta instancia no es quien conoce ni resuelve el recurso jerárquico, conforme lo disponen los arts. 139 y 140 de la Ley 2492 CTB.

Asimismo, refiere que la Resolución de Recurso de Alzada afirma que BOLINTER Ltda. no presentó alegatos y conclusiones, cuando en realidad si existió una formulación expresa de alegatos que no fueron tomados en cuenta por la instancia de alzada al emitir su resolución, aspecto que ha sido reclamado ante la instancia jerárquica, quien a su vez, ha desestimado su queja considerando a los alegatos como un elemento accesorio al Recurso de Alzada; en virtud a estos aspectos, denuncia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Aclara que BOLINTER Ltda. es una empresa que presta servicios de construcción en el rubro petrolero, y que con la finalidad de desarrollar su actividad, realizó la importación de equipos, herramientas, maquinaria e insumos que son utilizados en el desarrollo de su trabajo. Con este antecedente, señala que para cada importación se desarrollan procedimientos internos en la empresa, los cuales generan una serie de documentos que amparan estas operaciones, y que pueden acreditar su legal adquisición y tenencia, además del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siendo esta documentación de gran relevancia jurídica y con calidad probatoria, por lo que debió ser considerada y valorada oportunamente por las instancias administrativas.

Transcribe los arts. 101 y 111 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y sostiene que presentó como descargos Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) con su respectiva documentación soporte para cada ítem, a efecto de que la AA, la ARIT y la AGIT, consideren y valoren esta documentación en forma conjunta, ya que la norma citada, exige que los datos de la DUI correspondan exactamente con los de su documentación soporte, razón por la cual debió verificarse no solo los datos registrados en las DUI’s sino también los de la factura comercial, lista de embarque, DAV, y otros; aspecto que no ha sido interpretado así por las autoridades, quienes se limitaron a contrastar las DUI’s presentadas con el inventario elaborado por la AA, afirmando equivocadamente que la DUI es el único documento válido para acreditar la legal internación y tenencia de estas mercancías, negándose a realizar un análisis, compulsa y valoración de los documentos soporte de las DUI’s, pese a la expresa solicitud de la empresa.

Con estos antecedentes, refiere que la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico elaboró un cuadro comparativo errado, porque contrasta el inventario elaborado por la AA sólo con las DUI’s y las Declaraciones Andinas de Valor (DAV’s), arribando a la equívoca conclusión de que no existe coincidencia entre la mercancía comisada y la DUI, sin realizar el análisis integral de toda la documentación probatoria presentada. Bajo este argumento y con la finalidad de ejemplificar los resultados de una valoración integral de la documentación presentada, señala que:

Para el ítem 16 “pistolas pulverizadoras”, la AA en su RS manifiesta que no existe coincidencia del Código: 2100-4307-09 que figura en la DUI y en la DAV.

Al respecto, señala que presentó la DUI 2013/711/C-20581, que en su página de documentos adicionales registra: la Factura Comercial N° 4124, en cuya descripción del primer ítem 2, se puede constatar que el código completo es PN: 2100-4307-9, y la DAV 1355500 que en su punto 75 del ítem 16, incluye el Código PN: 2100-4307, aclarando que la ausencia del dígito final 09, se trata de un error de registro.

Para los ítems 28 y 29 “pistolas de aire tipo taladro” del AIC, la AA en su RS observa que los números de serie 1248-34 y 1248-26 no se encuentran registrados en la DUI y la DAV.

Al respecto, la DAV 1355500 que forma parte de la DUI 2013/711/C-20581, incluye los códigos RP1000 y RP2000, que si bien no son los números que extraña la AA, son parte de las características de los bienes importados, y revisada la Factura Comercial N° 4124, se evidencia que en la descripción de estos ítems se encuentran todos los códigos observados, quedando demostrados que estos fueron legalmente importados.

Para los ítems 5, 7 y 8 “compresor o generador” del AIC, la AA en su RS manifiesta que solo se presentaron notas de entrega/remisión de herramientas de equipo, check list, órdenes de compra, etc., los cuales al ser documentos internos de la empresa no constatan la importación legal de la mercadería comisada.

Al respecto, aclara que presentó la DUI 2010/735/C-9328, que describe en su ítem 2 “Máquinas de Soldar Lincoln, Miller”, información proveniente de los ítems 2,3,5,6,8,9,10,11,12 y 13 de la DAV 1045512, cuya información proviene de la Factura Comercial 3589 que contiene la correcta descripción de la mercancía.

De lo anterior, colige que al no haber sido valorados en forma conjunta todos los descargos, por ninguna de las instancias, se ha originado el inexistente cargo de contrabando contravencional, ya que continuando con el análisis precedente podría demostrar que los equipos comisados fueron internados legalmente al país, quedando desvirtuado el ilícito que se le atribuye.

Prosigue señalando, que esta falta de valoración de los descargos, conlleva a una falta de fundamentación de la Resolución de Recurso de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico, que contraviene lo dispuesto en el art. 211 de la Ley 2492 CTB, ya que tanto la ARIT como la AGIT se han limitado a realizar un análisis parcial e incompleto, sin tomar en cuenta la documentación soporte y la información adicional que acompaña a cada DUI presentada, ni considerar la búsqueda de la verdad material, privándole de su derecho a obtener una respuesta fundamentada y completa, confirmando una sanción ilegal que no corresponde en Derecho.

Mercancía adquirida en mercado interno.

Sostiene que la AA realizó también el comiso de mercancía que estaba siendo trasladada interprovincialmente, pues partieron de la ciudad de Santa Cruz con destino al campo petrolero Margarita Fase II, transportando, entre otros, materiales que fueron adquiridos en mercado interno, en base a una factura comercial emitida por el proveedor que fue quien importó la misma.

Cita los arts. 2 y 3 de DS 708, y manifiesta que como contribuyente ha respaldado su derecho propietario con las facturas originales de los materiales adquiridos en territorio nacional, y que además, conforme lo dispuesto por el Código Tributario y el Código de Comercio, estas operaciones están respaldadas por documentos y registros contables, los cuales a pesar de haber sido presentados ante la AA oportunamente, fueron desestimados bajo el argumento de que no acreditan la legal importación de estos bienes al país, sin considerar el valor probatorio asignado por el art. 77 de la Ley 2492 CTB y los arts. 1306 y 1307 del Código Civil.

Reitera que su empresa no ha realizado la importación de estos bienes, siendo la factura comercial, válida y verificable ante el SIN, el único documento con el que la empresa puede respaldar la legal adquisición de estos materiales, y que al no contar con las facultades que asisten a la AA, no puede exigir la presentación de las DUI’s a los proveedores, encontrándose en total estado de indefensión, ya que se desconoce el valor de la factura y se le exige la presentación de un documento (DUI), cuando no existe la obligación legal de tenerlo, más aún considerando que el art. 13 de la Ley 2492 CTB establece que la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, y por lo tanto no puede afectar a terceros.

De la inexistencia de la contravención de contrabando contravencional

Establece que conforme los antecedentes y elementos probatorios proporcionados, se tiene la certeza que la mercancía comisada fue legalmente importada por la empresa, ya que guarda relación con las DUI’s y documentación de respaldo presentada, por tanto no ha adecuado su conducta al contrabando contravencional tipificado en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 CTB.

Señala que lo propio ocurre con la mercancía adquirida en el mercado interno, ya que acreditó su adquisición con la factura comercial y documentos contables, no siendo responsable por su importación, al margen de que la AGIT haya considerado que la presentación de la factura sólo en el momento del operativo impide el comiso y no así cuando su presentación se realice en otro momento, sin considerar que por el principio de verdad material, la administración debe averiguar la verdad sobre la realización de la transacción para poder emitir pronunciamiento; quedando demostrado que la empresa que representa ha cumplido a cabalidad todas sus obligaciones tributarias, sin incurrir en el tipo de conducta calificado.

Omisión de fundamentación en la RD.

Refiere que la AGIT no consideró la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la RS, ya que esta no puede limitarse a ratificar lo dispuesto en el AIC, pues en virtud a la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el art. 115 de la CPE, y su regla de fundamentación o motivación de las resoluciones, la AA debió fundamentar sus razonamientos jurídico administrativos de acuerdo a hecho y derecho, señalando con precisión las normas infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre las pruebas de descargo, puesto que no aplicó la sana crítica, reconocida en el art. 81 de la Ley 2492 CTB, que prevé una serie de principios generales de valoración de la prueba, en virtud a los cuales debió valorar una a una la prueba presentada, explicando los fundamentos para considerarle impertinente o insuficiente, aspecto que no ha ocurrido, viciando de nulidad el acto administrativo.

Continúa señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido como principios básicos y garantías que deben respetarse en todo proceso jurisdiccional o administrativo, al Principio de Legalidad y la garantía del Debido Proceso, y que en el presente caso la Resolución jerárquica se limitó a realizar un análisis superficial e incompleto, sin considerar todos los antecedentes del proceso, ni las irregularidades dentro del mismo, ocasionando agravios a los intereses y derechos de su empresa.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2243/2013 de 23 de diciembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria y disponiendo la liberación de la mercancía indebidamente comisada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 120 vta., señalando lo siguiente:

Que el sujeto pasivo observó la falta de consideración y respuesta de la instancia de alzada a su memorial de Alegatos en conclusiones, en el que solicitó además audiencia de inspección ocular, aspecto sobre el cual verificó que la ARIT emitió el proveído de recepción de alegatos escritos, que declina la referida solicitud de audiencia por encontrarse fuera de plazo, evidenciando que efectivamente los alegatos no fueron mencionados en la Resolución de Recurso de Alzada, sin embargo, señala que la no consideración de los mismos no vulneró su derecho a la defensa, pues no desemboca en un vicio de nulidad, expresamente señalado por ley, por lo que en virtud al principio de economía, previsto en el inc. k) del art. 4 de la Ley 2341LPA, ingresó al análisis de la valoración de la prueba.

Refiere que el sujeto pasivo reclamó que la AA no consideró toda la documentación presentada en el proceso administrativo, por lo que primeramente aclara, que la elaboración del Acta de Inventario y Entrega de Mercancías, le corresponde a un técnico aduanero, al funcionario del COA y al responsable del recinto aduanero, conforme lo establece la Resolución de Directorio (RD) 01-005-13 que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, donde independientemente de la denominación que consigne debe registrarse datos que permitan la identificación de la mercancía de manera indubitable, consiguientemente, no resulta admisible la posibilidad de que sea la parte procesada quien elabore o emita tal documento, quedando desvirtuada la observación del demandante.

Continúa señalando, que el sujeto pasivo presentó pruebas al momento del comiso, antes de la notificación con el AIC y durante el periodo probatorio en sede administrativas, las cuales fueron consideradas por la AA durante la compulsa técnica y documental; evidenciando que durante el operativo o intervención aduanera no se presentó ninguna factura de compra interna, y que de acuerdo al art. 2 – I del DS 708, el único momento en el cual el propietario podía acreditar la compra de la mercancías en el mercando interno, para que esta no fuera objeto de comiso, era el momento de la intervención, por lo que habiéndose incumplido dicha norma, y en virtud al numeral 8 de la RD 01-005-13 que prevé que la presentación de facturas en forma posterior al operativo debe estar acompañada por una DUI, establece que la AA ha actuado de forma correcta y en apego a la normativa vigente, al declarar que los ítems 1 al 4, 11 al 15, 17, 22 al 25, 38 al 49 del AIC, no se encuentran respaldados, situación correctamente refrendada por la instancia de alzada.

En cuanto a la documentación contable presentada, señala que conforme los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 LGA, la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías, por lo que estos documentos no son idóneos para acreditar la importación y mucho menos el pago de tributos aduaneros, por cuanto los mismos solo refieren al movimiento interno de la empresa. Asimismo, en relación al argumento de que no se valoraron las DUI’s C- 20581, C- 9328, C- 31908, C-19238, con relación a los ítems 16, 28, 29, 5, 7, 8, 6 y 9, lo que implicaría falta de fundamentación en la Resolución de alzada, y por tanto su nulidad, sostiene que procedió a analizar si dichos documentos fueron correctamente valorados, evidenciando que la AA, inicialmente verificó el registro de las DUI’s en sistema SIDUNEA++, extrajo reportes de las DAV’s, considerando la página de información adicional y las características de la mercancías, procediendo luego a contrastar dichos documentos con los datos obtenidos de la verificación física de la mercancía comisada, concluyendo que estas no amparan los mencionados ítems, por no existir correspondencia con las características registradas en el aforo físico, incumpliendo lo establecido en el art. 101 del DS 25870 RLGA, concluyendo que la AA y la ARIT analizaron y valoraron correctamente dicha documentación, adecuando el sujeto pasivo su conducta a las previsiones establecidas por los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 CTB.

Finalmente, refiere que no se evidencia la omisión valorativa de la prueba, más al contrario, se llegó a la convicción de que los mismos no desvirtúan la comisión del contrabando contravencional, no existiendo vulneración de garantías constitucionales o falta de valoración tanto en sede administrativa como en instancia de alzada, por lo que confirmó la resolución de alzada y resolución sancionatoria, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de total de la mercancía.

En virtud a lo expuesto, sostiene que los argumentos del demandante no son evidentes y que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada, concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico, pues no existe agravio ni lesión de derechos causado por la Resolución ahora impugnada. Por último, cita y transcribe como jurisprudencia la AGIT-RJ/1036/2012 del 29 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1416/2013 de 16 de agosto

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2243/2013 de 23 de diciembre, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El 28 de abril de 2013, funcionarios del COA procedieron al comiso de la mercancía de propiedad de la empresa BOLINTER Ltda., transportada en el camión con placa de control 1134-EFC, observando que el conductor no presentó documentación que respalde la legal importación de la mercancía comisada.

III.2. Mediante memorial de 30 de abril de 2013, BOLINTER Ltda. solicitó la devolución de la mercancía comisada, presentando en calidad de descargos Facturas comerciales, formularios de autorización de salida, notas de entrega/remisión de herramientas y/o equipos, órdenes de compra, notas de traspaso y otros. Posteriormente, con el objeto de facilitar el trabajo de inventariación, presentó, el 21 de mayo de 2013, el detalle y valor de la mercancía comisada.

III.3. El 22 de mayo de 2013, la AA notificó en secretaría, el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0394/2013, en la que presume la comisión de la contravención de contrabando sobre la mercancía comisada, otorgando a los presuntos propietarios el pazo de tres días para la presentación de descargos.

III.4. Dentro del plazo otorgado, BOLINTER Ltda. presentó documentación de descargo en contra del AIC, misma que fue objeto de compulsa por la AA en el Informe AN-SCRZI-SPCCE-IN-357/2013, en virtud al cual posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2013 de 12 de junio de 2013, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando en contra del conductor y BOLINTER Ltda., disponiendo además el comiso de la mercancía comisada.

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Datos del proceso

Demandante
BOLINTER LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0380/2017Fuente oficial