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TSJ

SE/0381/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 381/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE N°: 293/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: EMELSABOL LTDA. contra la Superintendencia Tributaria General.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Emelsa Bolivia Ltda. (EMELSABOL LTDA.), contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SAIA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 2.5 a 34, impugnando el Auto Administrativo de rechazo del Recurso Jerárquico de 27 de febrero de 2008, así como el Auto Administrativo que rechaza el Recurso de Alzada de 6 de febrero de 2008, emitidos por el Superintendente Tributario General y Superintendente Tributario Regional Cochabamba; la respuesta de fojas 59 a 69 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Emelsa Bolivia Ltda. (EMELSABOL LTDA), representada por Fernando Gutiérrez Mostoso, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

El Auto Administrativo de 27 de febrero de 2008, de fojas 2, dictado por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, inspirado en el criterio del art. 198. IV de la Ley 2492 rechaza el recurso jerárquico, por considerarlo inadmisible por tratarse un acto no impugnable, así como en el art. 195. III) del mismo cuerpo legal, que determina que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.

Señala que el criterio adoptado por el Superintendencia Regional Cochabamba es inconstitucional, porque la aplicación literal del art. 195. III de la Ley 2492, no solo atenta con el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, sino también produce indefensión en el administrado.

Manifiesta que la Superintendencia Regional a tiempo de emitir su fallo, debió interpretar la indicada normativa en el contexto establecido por el art. 228 de la CPE que determina que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución.

Indica que el art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo, determina que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, y el art. 57 del mismo cuerpo legal, establece que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

Denuncia que el Auto Administrativo de 6 de febrero de 2008, a través del cual se rechaza el recurso de alzada, tiene carácter definitivo y produce indefensión en el administrado al impedir la continuación del proceso, y al no haberse concedido el recurso jerárquico se ha violado el debido proceso.

Manifiesta que el auto de 18 de enero de 2008 que observa el recurso, es ilegal, tomando en cuenta que el mandato de representación otorgado mediante Testimonio Nº 253/2007 de 3 de septiembre, por la Sociedad EMELSA BOLIVIA LTDA. a favor del apoderado, cubre todas las exigencias del ordenamiento legal boliviano referidas a la institución del mandato expreso en las acciones recursivas, lo que hace inaplicable lo dispuesto en el inc. b) del art. 198 del Código Tributario.

En el otrosí del memorial de demanda, plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en relación al art. 195. III y 198. IV de la Ley 3092, el mismo que fue rechazado por Auto Supremo Nº 118/2010 de 28 de abril de 2010 cursante de fs. 107 a 111, resolución aprobada por el Auto Constitucional 0384/2012-CA de 16 de Abril, dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En virtud a lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la nulidad y/o revocatoria del Auto Administrativo de 27 de febrero de 2008, que rechaza el recurso jerárquico, así como la nulidad y/o revocatoria del Auto Administrativo de 6 de febrero que rechaza el recurso de alzada, ambas resoluciones dictadas por el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su calidad de Superintendente Tributario General, quien por memorial de fs. 59 a 62, opone las excepciones de impersonería en el demandado, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, las cuales por providencia de fojas 64 fueron rechazadas por extemporáneas.

Por memorial de fs. 66 a 69, contesta en forma negativa la demanda, con los siguientes fundamentos:

Indica que las resoluciones administrativas que rechazan el recurso de alzada y el recurso jerárquico no fueron suscritas por su autoridad, y no correspondería interponer la demanda contenciosa administrativa contra su persona como Superintendente Tributario General, incumpliendo lo dispuesto por el art. 227 num. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la parle recurrente al momento de interponer el recurso de alzada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 198. I, inc. b) de la Ley 8092 que establece que a momento de presentar el recurso de alzada debe de acompañarse el poder de representación conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. Manifiesta que habiendo la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, otorgado plazo a la empresa recurrente para que subsane la observación referida a la acreditación de la representación, y al no haber subsanado dentro el plazo establecido este fue rechazado conforme lo establece el art. 198. III de la Ley Nº 3092. Por otro lado, señala que el recurso jerárquico fue rechazado porque no se adecuaba a lo establecido en el art. 195. III de la Ley Nº 3092, al no existir resolución emergente del recurso de alzada.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa EMELSA BOLIVIANA LTDA, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo Nº CBA/0008/2008, de 27 de febrero (pie rechazó el recurso jerárquico, y el Auto Administrativo N" CBA/0008/2008 de Rechazo del recurso de alzada de 6 de febrero 2008.

Cumplido el trámite procesal de la réplica y duplica en base a la pretensión de las parles, por providencia de fojas 154 se decretó "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Antes de ingresar al análisis y resolución de la presente causa, corresponde establecer de manera previa, que el proceso contencioso administrativo es garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados, proceso en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, y del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende que el objeto de la demanda se circunscribe a dos pretensiones: 1).- Determinar si la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, al emitir la Resolución Administrativa de 6 de febrero de 2008, apreció correctamente el contenido del Testimonio de Poder Notarial Nº 253/2007 para rechazar el recurso de alzada por falta de representación; y 2).- Determinar si la Superintendencia Tributaria Regional, al emitir la Resolución Administrativa de 27 de febrero de 2008, efectuó interpretación integral de la normativa administrativa y tributaria para rechazar el recurso jerárquico, ante la inexistencia de una resolución emergente del recurso de alzada.

Identificadas las pretensiones objeto de la presente demanda, analizados los contenidos de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que:

Notificada la Empresa EMELSA BOLIVIA LTDA., mediante memorial presentado el 15 de enero de 2008, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa GRACO Nº 154/2007 de 24 de diciembre de 2007, emitida por la Administración Tributaria Grandes Contribuyentes Cochabamba.

Por Auto CBA/0008/2008 de 18 de enero de 2008, se observó dicho recurso por incumplir con el inc. b) del art. 198 de la Ley Nº 3092, a efecto que el recurrente subsane en el plazo de 5 días hábiles, conforme al numeral II del art. 198 del CTb.

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Datos del proceso

Demandante
EMELSABOL LTDA.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0381/2014Fuente oficial