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TSJ

SE/0381/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 381/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 136/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia General de Servicios Eléctricos de Potosí contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Félix Gastón Moreno Taboada en su calidad de Gerente General de Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 0088/2009 de 8 de diciembre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 48 impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 0088/2009 de 8 de diciembre, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fs. 77 a 86, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, Félix Gastón Moreno Taboada en su calidad de Gerente General de Servicios Eléctricos Potosí S.A., en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con los siguientes argumentos:

1.-Manifiesta que la argumentación por el supuesto incumplimiento en el Relevamiento y entrega de información no tiene sustento legal, en razón de que el Poder Ejecutivo mediante D.S. 26299 de 1 de septiembre de 2001, dispuso la suscripción de Contratos de Adecuación a la Ley de Electricidad, para las personas que se dedicaban a la actividad del servicio público de Distribución de electricidad en sistemas con una máxima potencia de demanda anual superior a 500 KW en el sistema interconectado Nacional o en sistemas aislados y que a la fecha de promulgación de la señalada disposición legal, no eran titulares de una Concesión.

Indica que el 7 de junio de 2002, se suscribió el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad y al D.S. 26299, con el objetivo de otorgar a SEPSA el ejercicio de la Industria Eléctrica en la Actividad de Servicio Público de Distribución en la ciudad de Potosí y zona de influencia.

Refiere que conforme lo expuesto precedentemente, la ex Superintendencia de Electricidad, en la Resolución SSDE Nº 321/2008 de 17 de septiembre, condenó a SEPSA con reducciones en su remuneración, por un supuesto incumplimiento en el relevamiento y entrega de información para evaluar la calidad del Servicio Técnico del periodo Mayo-Octubre/2007, sin aplicar el principio de adaptabilidad, previsto en el inc. c) del art. 3 de la Ley de Electricidad y sin tomar en cuenta que SEPSA tiene suscrito el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad y no así un Contrato de Concesión.

Por otra parte señala, que no debe aplicarse reducciones en la remuneración de SEPSA, por falta de entrega de información, cuando dicho termino(información) no está previsto por el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad RCDE, en razón que la diferencia entre los términos de “información” y “datos” es sustancial, por tal motivo se dio una mala aplicación a lo estipulado en la disposición antes citada, aplicándose reducciones a SEPSA por supuestos hechos que no se encuentran tipificados ni contenidos en la normativa legal.

2.-Por otra parte, indica que formula argumentos técnicos en contra de la Resolución RJ 0088/2009 de 8 de diciembre de 2009, referentes a las observaciones efectuadas en la Resolución SSDE Nº 384/2008 de 6 de noviembre, con los siguientes argumentos:

2.1.-Respecto a la observación de que “se presentó consumidores ligados a centros de transformación (COD-CENTRO) inexistente-Tabla ST03”, señala que la misma fue subsanada con las conexiones realizadas en las tablas ST03 y ST04, que además se rectificó el porcentaje establecido de 0.069 % a 0.067 %, estos errores se produjeron en la trancripcion a momento de introducir en la base de datos del Departamento Comercial, a los nuevos usuarios, en razón de que existe una columna donde se registra el número del circuito y por similitud de los nombres de las comunidades y la falta de conocimiento del encargado sobre las comunidades, se produjo este error que fue subsanado. Asimismo señala que a partir de septiembre de 2007 se procedió al cambio de la letra “R” por “S” en todos los circuitos pertenecientes al sistema SACACA declarado circuito S-113 Comunidad Huaylloma (Sacaca) por lo que estos cambios de la letra “R” por la “S” a los circuitos pertenecientes al Sistema SACACA fue realizado por el personal de SEPSA para una mejor identificación de los circuitos perteneciente a cada uno de los sistemas.

2.2.-Con relación a la segunda observación efectuada por “haberse declarado 1 alimentador en el sistema Sacaca, siendo que existen 2 según el diagrama unifilar”, indica que se hizo notar que en los pasados semestres no se realizó esta observación de los alimentadores, en razón de que se declaraba un alimentador con su elemento de protección instalado (SF-2),procediéndose a realizar la modificación de acuerdo al diagrama unifilar en el paquete INGNET colocando dos alimentadores S1000 y S2000 con su elemento de protección FS1000 y FS2000 respectivamente y un tercer alimentador con su elemento de protección SF-2, anulándose en la resolución jerárquica el alimentador Sacaca.

2.3.- Por último, respecto a la tercera observación relacionada con “los elementos de maniobra declarados como superiores (SUP-PROTEC) que a su vez no cuentan con una protección superior-ST08”, al respecto señala que no se tomó en cuenta que SEPSA realiza una actualización mensualmente de la información INGNET, lo que hizo difícil la corrección de las observaciones realizadas en el Software y hacer cuadrar la columna de los elementos de protección declarados con la columna de los elementos de protección superior de cada uno de los meses del semestre.

Indica que algunas de las observaciones realizadas existía un error en el taypeo como FD10050B y es RD10050B, FD10050F y es RD10050F, FD1033A y es FD10330A.

Manifiesta que pese a la corrección efectuada a las observaciones, en Resolución AE Nº 173/2009 de 18 de septiembre de 2009, se reduce el porcentaje de su remuneración, en el porcentaje ínfimo de 0,002% y que el Ministerio de Hidrocarburos no corrigió este aspecto.

3.-Por otra parte, señala la existencia de carencia de fundamentación, motivación de la Resolución AE Nº 173/2009 y Resolución Ministerial RJ Nº 088/2009, que puedan desvirtuar los argumentos formulados por SEPSA en las impugnaciones presentadas, en desmedro del derecho de la defensa y de la aplicación del principio de la verdad material.

Concluye, solicitando se declare Probada la demanda contencioso administrativa, anulando la Resolución Ministerial RJ Nº 088/2009 de 8 de diciembre de 2009, así como las Resoluciones AE Nº 173/2009 de 18 de septiembre de 2009 y SSDE Nº 321/2008 de 17 de septiembre de 2008.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 51, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Carlos Crispin Quispe Lima y Julio Cesar Beyer Pacheco en representación legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, quienes por memorial de fs. 77 a 86, contestan en forma negativa la demanda contenciosa administrativa expresando los siguientes argumentos:

Indica que con referencia al supuesto incumplimiento en el relevamiento y entrega de la información, no corresponde dar respuesta, puesto que no fue objeto del recurso jerárquico, por lo que a través del proceso contencioso administrativo no puede salvar su propia negligencia, si no lo hizo en la impugnación de sus recursos, para su correspondiente análisis y consideración a momento de emitirse Resolución Ministerial impugnada.

Manifiesta, que respecto a la pretensión en contra de la Resolución RJ 0088/2009 de 8 de diciembre de 2009, relacionada a la primera observación, no existe lógica, en razón de que conforme manifiesta el propio demandante, este aspecto fue considerado a favor de SEPSA en la Resolución AE Nº 173/2009 de 18 de septiembre de 2009, por lo que resulta inaceptable e incomprensible que sobre un aspecto favorable a la empresa demandante, esta pretenda demandar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Por otra parte, indica que con referencia a que solo se declara 1 alimentador en el sistema Sacaca, siendo que existen 2 según el diagrama unifilar, se tiene que al tratarse de un sistema netamente técnico, se ratifica en la fundamentación expuesta en la resolución impugnada, en razón de que SEPSA en el memorial de recurso de revocatoria contra la resolución SSDE Nº 321/2009 declara en su tabla ST07 (alimentadores en MT) un solo alimentador en la subestación, en cambio en el memorial por el que interpone recurso jerárquico contra la Resolución SSDE Nº 384/2008 declara en su tabla ST07 tres alimentadores en la subestación Sacaca, a su vez en los descargos presentados en jerárquico declara en la Tabla ST07 dos alimentadores en la subestación Sacaca.

Además SEPSA no presentó justificación técnica alguna de los motivos por los cuales realizo estas modificaciones en las Tablas indicadas, en consecuencia al haberse modificado la información en distintas etapas del proceso administrativo, sin otorgar una explicación técnica que sustente dicha modificación, se concluye que ha existido un mal relevamiento y procesamiento de la información y por tanto se ratifica lo determinado en la resolución AE Nº 173/2009.

Manifiesta que se ratifican en el argumento vertido en la Resolución Ministerial impugnada, referente a la pretensión de que SEPSA viene trabajando en línea referente a la información del INGNET por ser una información mensual.

Señala que con referencia a la supuesta reducción al porcentaje de reducciones en su remuneración no corresponde dar respuesta, al no haber sido objetado en su debido momento por ende no fue objeto de análisis y discusión en la resolución impugnada.

Asimismo manifiesta, que la supuesta carencia de fundamentación de la Resolución AE Nº 173/2003 y Resolución RJ Nº 088/2009, no es evidente, en razón la misma contiene una fundamentación legal y técnica, así como, una valoración de las pruebas de descargo y los argumentos expresados por SEPSA en su recurso jerárquico.

Refiere que SEPSA utilizo los mismos argumentos expuestos en su recurso jerárquico, confundiendo el proceso contencioso administrativo, además debe tomarse en cuenta que el demandante expresa argumentos no consignados en su recurso jerárquico al margen de que su petitorio no se encuentra conforme a Ley, al solicitar se anulen las resoluciones jerárquica y de revocatorio, sin observar que existen causales de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, y deliberando en el fondo se mantenga con total validez la Resolución Ministerial RJ Nº 0088/2009 de 8 de diciembre de 2009, consiguientemente validadas las Resoluciones Administrativas AE Nº 173/2009 y SSDH Nº 321/2008 de 17 de septiembre de 2008.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 88, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien no respondió al traslado dentro el termino de ley y en mérito al memorial de fs. 90 se tuvo por renunciada la réplica y duplica, y finalmente por proveído de fs. 92 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se colige que por Resolución SSDE Nº 321/2008 de 17 de septiembre, se resolvió disponer la aplicación de reducciones en su remuneración de SEPSA equivalente al 0,070% de la energía anual facturada en la gestión 2006 y valorizada con la tarifa promedio para consumidores residenciales de la misma gestión, e indexado al índice de IPC del mes de agosto de 2008, por los siguientes motivos: 1) Por incumplimiento en el relevamiento y entrega de la información para evaluar la Calidad del Servicio Técnico correspondiente al Periodo mayo-octubre 2007; 2)Por haber superado los límites de los índices de continuidad global para consumidores en BT(calidad 2) y; 3) Por haber superado los límites de los índices de continuidad individuales para consumidores en MT(Calidad 1).

Contra la referida resolución la empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. formuló recurso de revocatoria (fs. 70 a 72 del Anexo), resuelto por Resolución SSDE Nº 384/2008 de 6 de noviembre, emitida por la Superintendencia de Electricidad, que rechazó el recurso de revocatoria y por tanto confirma el acto administrativo impugnado, disponiendo rectificar el porcentaje establecido de 0,070% a 0,069 %.

Ante esa resolución, la parte actora interpuso recurso jerárquico (fs. 115 a 117 del Anexo), resuelto mediante la Resolución Ministerial RJ Nº 2067 de 13 de marzo de 2009, emitida por la ex Superintendencia General del SIRESE, que revocó la Resolución SSDE Nº 384/2008 de 6 de noviembre de 2008, disponiendo se emita nueva resolución administrativa, en cumplimiento a ello se emite la Resolución AE Nº 173/2003 de 18 de septiembre de 2009, que resuelve rechazar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por Servicios Eléctricos Potosí S.A.(SEPSA), rectificando el porcentaje determinado en el Artículo Primero de la Resolución SSDE Nº 321/2008 de 17 de septiembre, a efectos de aplicación de reducciones en la remuneración de SEPSA por incumplimiento en el relevamiento y entrega de información al valor de 0.067% de la energía anula facturada en la gestión 2006, la referida resolución fue objeto de impugnación a través del recurso Jerárquico interpuesto por SEPSA, recurso que fue resuelto por Resolución Ministerial RJ Nº 0088/2009 de 8 de diciembre de 2009, que rechazó el recurso jerárquico y consecuentemente confirmó la Resolución AE Nº 173/2009 de 18 de septiembre de 2009.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Si la ex Superintendencia de Electricidad aplicó reducciones en la remuneración de SEPSA, por supuestos hechos no tipificados ni contenidos en el art. 57 del D.S. Nº 26607 de 20 de abril de 2002-Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, como ser el incumplimiento en el Relevamiento y entrega de información.

2.-Que existen fundamentos técnicos para desvirtuar las observaciones efectuadas en la resolución SSDE Nº 384/2008 de fecha 6 de noviembre de 2008, y la fundamentación de la Resolución RJ 008/2009 de 8 de diciembre de 2009.

3.-Que la Resolución Ministerial RJ Nº 088/2009 carecería de fundamentación y motivación por que no desvirtúa de manera justa y sustentada, la explicación de SEPSA en las impugnaciones presentadas, en desmedro del derecho a la defensa y de la aplicación del principio de verdad material.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.- Si la ex Superintendencia de Electricidad aplicó reducciones en la remuneración de SEPSA, por supuestos hechos no tipificados ni contenidos en el art. 57 del D.S. Nº 26607 de 20 de abril de 2002-Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, como ser el incumplimiento en el Relevamiento y entrega de información, al respecto es menester referir lo siguiente:

Todo procedimiento administrativo comparte las condiciones y problemáticas del proceso administrativo. Estas últimas se vinculan a lo siguiente: 1) A los Tribunales o Autoridades Administrativas que deben dirimir la controversia, que genera la aplicación de los principios procesales y constitucionales que hacen a la organización del Estado y al ejercicio del Poder por los Órganos que los integra; 2) A los sujetos que puedan intervenir en el proceso, que por principios constitucionales requiere considerar que en cada controversia a todos quienes activa o pasivamente pueden tener interés en la cuestión sometida a decisión y en la resolución o sentencia a emitirse; ya que es frecuente que la cuestión debatida trascienda el interés particular de quien promueva la acción y comprometa con diferentes alcances el interés público; 3) Al objeto del proceso, que es la pretensión ejercida por el actor; delimita el ámbito sobre el cual habrá de emitirse la sentencia, en cuyo análisis cumplen un rol esencial principios fundamentales que efectivicen la tutela judicial; y 4) Al desarrollo y sustanciación del proceso, que al ser una actividad de control de la actuación previa de la administración-por acción u omisión- y habiéndose superado al control judicial como una instancia meramente revisora del acto administrativo; exige la amplitud de pruebas con el fin de alcanzar la verdad material de los hechos debatidos y valorados en fase administrativa art. 180.I de la CPE.

Determinados los presupuestos que comprende al procedimiento administrativo, se tiene que en el caso de autos se relaciona con el tercer elemento, en razón de que debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso, emerge de la pretensión de las partes, que delimita el ámbito de discusión, análisis de la causa y las resoluciones a ser pronunciadas, es decir; que todo proceso se rige por el principio dispositivo, por el que las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses y reclamarlos oportunamente, este principio se encuentra estructurado por elementos esenciales que tiene relación en el proceso, entre estos resulta ser “la determinación del objeto del proceso por las partes”, que en la misma se enmarcara la resolución emitida por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa, lo que conlleva al principio de congruencia.

En la litis, la parte actora señala que la ex Superintendencia de Electricidad aplicó reducciones en la remuneración de SEPSA, por supuestos hechos no tipificados ni contenidos en el art. 57 del D.S. Nº 26607 de 20 de abril de 2002-Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad, como ser el incumplimiento en el Relevamiento y entrega de información; sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la parte actora, al impugnar la Resolución AE Nº 173/2009 de 18 de septiembre de 2009 mediante el recurso Jerárquico, no cuestionó o formuló reclamo alguno referido a estos extremos, mas al contrario centró su denuncia a un solo punto relacionada a las “observaciones puntuales realizadas por la ex Superintendencia de Electricidad en la Resolución SSDE Nº 384/2008 de 6 de noviembre de 2008”, en mérito a ello, la Autoridad Jerárquica emitió la resolución impugnada observando el cumplimiento del principio de congruencia al resolver sobre lo peticionado, cumpliendo el presupuesto previsto por el art. 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado mediante D.S. Nº 27172, que estipula: “ Las resoluciones se pronunciaran en forma escrita y fundamentada en los hechos y el derecho…decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que les dan sustento…(…)”, por lo que la presente controversia al no haber sido objeto de análisis y discusión por la Autoridad Jerárquica, imposibilita a este Tribunal Supremo de Justicia a ingresar a su consideración, máxime si el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad y el D.S. Nº 26299 de 1 de septiembre de 2001, suscrito entre la ex Superintendencia de Electricidad y SEPSA el 7 de junio de 2002, no fue sometida a análisis a través de su recurso Jerárquico por la parte actora; por consiguiente lo impetrado por SEPSA significa que se ingrese a un per saltum, vulnerando los principios Constitucionales de imparcialidad e igualdad de las partes consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que lo pretendido no tiene sustento legal.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia General de Servicios Eléctricos de Potosí
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la AdministraciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0381/2015Fuente oficial