Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 381/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 435/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 15, en la que la Gerencia Regional La Paz del SIN representado legalmente por Rita Maldonado Hinojosa impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 39 a 41, réplica de fs. 55 a 58, dúplica de fs. 61, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que la señora María Jhanet Alipaz Carrión, en representación de Hilda Prieto de Paredes, Ana Edhit Prieto Mejía y Gerardo Federico Prieto Mejía, solicito a la Gerencia Distrital La Paz del SIN la prescripción liberatoria del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), solicitud que por Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre, declara improcedente la solicitud de prescripción de conformidad a los arts. 324 y 410 de la C.P.E.
Resolución que fue impugnada en recurso de alzada, que por Resolución ARIT-LPZ/RA 0046/2013 de 21 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, revoca totalmente la Resolución Nº 328/202, declarando prescrita la facultad para determinar o cobrar el ITGB, de conformidad a los arts. 59 y siguientes de la Ley 2492, y el art. 9 del DS 21789. Por lo que esa Resolución fue impugnada en recurso jerárquico, que se por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Nº 328/2012, a fin de que se emita un nuevo acto, resolución que ahora es impugnado en demanda contencioso administrativo.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El recurrente acusa que respecto al pago de Impuestos a la Sucesión y Transmisión Gratuita de Bienes con referencia a los arts. 99 y 104 de la Ley Nº 843, la Resolución de 29 de noviembre de 2003, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos conforme el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil por el que nació el hecho imponible, los herederos en ningún momento realizaron la declaración jurada dentro de los 90 días posteriores a la emisión de la Sentencia, por lo que incumplieron con el pago efectivo del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, dejando pasar maliciosamente el tiempo con intenciones de no pagar los impuestos que la Ley le manda, por lo que incumplieron el art. 108 núm. 7 de la C.P.E.
Indica que a la fecha no existe una sanción o adeudo tributario determinado por los propios herederos o por la Administración Tributaria respecto al cobro por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, por lo cual no existe ningún actuado administrativo por lo que se pueda oponer la prescripción de una sanción tributaria, por lo que no procede el instituto de la prescripción mucho menos la anulación de obrados dispuesto por la Resolución Jerárquica.
Menciona que la Administración Tributaria ignoró la sucesión y transmisión de bienes por parte de los contribuyentes, ya que los contribuyentes el 3 de agosto de 2012 solicitaron la prescripción de las obligaciones impositivas del impuestos a la sucesión y transmisión gratuita de bienes por la declaratoria de herederos que hicieron ante el juzgado civil, por lo que recién ahí la administración tributaria tuvo conocimiento de este hecho y a tal efecto emitió la Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre, pero jamás para que proceda la prescripción ni mucho menos anular como lo hizo la AGIT, como antecedentes al presente caso señala resoluciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-599/2012 de 19 de noviembre, “La obligación de presentar la obligación jurada subsistente, aún durante el periodo fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos por este impuesto”, concluyendo, que la prescripción se podría efectuar si la Administración Tributaria tendría conocimiento de la venta correspondiente del bien inmueble o departamento, por lo tanto no deberá ni prescribir y mucho menos anular obrados.
Señala que en el presente caso se aplicaría el art. 324 de la C.P.E. y el art. 3de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, ya que las mismas reconocen la imprescriptibilidad de los impuestos, ya que la Administración Tributaria no ha ejercido sus facultades que el art. 100 de la Ley 2492 le otorga para determinar la deuda tributaria por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, por ende no existe actuado administrativo alguno por el cual se haya establecido deuda tributaria respecto a la herencia obtenida del proceso voluntario civil, iniciado por los hermanos Prieto., y que además los arts. 152 de la Ley 2492 (responsabilidad solidaria por daño económico) y el 59 de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 (prescripción) se encontrarían vigentes.
Así también indica, sobre la legalidad y buena Fe, enmarcadas en el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, concordante con el art. 65de la Ley 2492, de las que emana la presunción de la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del SIN que se someten a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia. Como también al respecto hace alusión a la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, en consecuencia a esta sentencia constitucional mencionada, la Administración Tributaria aplico en todo momento el principio de buena Fe en todos los actos jurídicos que celebró.
Por ultimo hace referencia a la motivación de toda resolución, mencionando a la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero, como la SC Nº 1060/2006-R y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, acusando que esta resolución se equivocó en su fundamentación al señalar infundadamente que se emita nuevo acto en función a que la Administración Tributaria no ejerce ninguna acción para el cobro del impuesto, interpretando de forma equivocada la aplicación del art. 76 de la Ley 2492.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la presente demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril de 2013 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fs. 39 a 42, señalando lo siguiente:
Sobre el primer punto indica, que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas intereses y recargas correspondientes por el impuesto a la Transmisión Gratuita de bienes, debió oponerse ante alguna acción promovida por la Administración Tributaria, al no existir ninguna acción como en el presente caso, no procedía la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, sin perjuicio de oponerla en los términos del art. 59 de la Ley 2492, por lo que siendo una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres, por lo que correspondió anular la Resolución Nº 328/2012, siendo además clara la resolución jerárquica que contiene la debida fundamentación, conforme lo solicitado por las partes y los antecedentes.
Al segundo punto, refiere que si bien el art. 5 del DS Nº 27310 indica que el sujeto pasivo o tercero podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria, en el presente caso la prescripción fue solicitada por el contribuyente sin que la Administración Tributaria haya iniciado acción alguna mediante la cual pretenda cobrarla, por lo que existe un vacío jurídico en la Ley 2492, por lo que corresponde remitirse en virtud a la analogía y subsidiariedad a lo previsto en el Código Civil y Procedimiento Civil.
Con relación a la aplicación del art. 324 de la C.P.E. si bien dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, debe considerarse que este daño está relacionado con otro tipo de acciones ilícitas, por lo que el hecho en cuestión a deudas como ingresos extraordinarios que podría percibir el Estado.
Finalmente, al tercer punto indica que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, y que los argumentos en esta demanda solamente se podrían responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el recurso jerárquico.
Y que el demandante expresa agravios relativos a la prescripción y no hacen referencia a la nulidad de obrados que resolvió la instancia jerárquica.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN y en consecuencia mantener subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Que de fs. 6 a 7 vlta. del anexo 1, cursa el Testimonio de la Resolución 728/2003 de 3 de diciembre de 2003, emitido por el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concerniente al proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido Hilda Prieto Mejía, Blanca Prieto Mejía, Ana Edith Prieto Mejía y Gerardo Federico Prieto Mejía al fallecimiento de su hermana María Aida Prieto Mejía.
2.- De fs. 1 a 2 del anexo 2, cursa la solicitud de prescripción tributaria de María Jhanet Alipaz Carrión en representación de los hermanos Prieto Mejía, ante la Gerencia Distrital La Paz del SIN.
3.- De fs. 1 a 3 del anexo 1, cursa la Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, por el que declara improcedente la solicitud de prescripción del impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (TGB).
4.- De fs. 55 a 62 del anexo 1, cursa la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2013 de 21 de enero de 2013, que resuelve revocar totalmente la Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre, consecuentemente declarar la prescripción de la Administración Tributaria para determinar o cobrar el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes solicitada por los hermanos Prieto Mejía.
5.- De fs. 96 a 103 del anexo 1, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, que resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta la Resolución Mº 328/2012 de 10 de septiembre, a fin de que se emita otra resolución en la que la Administración Tributaria determine la deuda tributaria por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes).
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Revisada la resolución impugnada (AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril), está se enmarca y concluye en la nulidad de obrados, por lo cual este tribunal se limitará solo en establecer:
Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, obro correctamente al disponer por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0441/2013 de 8 de abril, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto hasta la Resolución Nº 328/2012 de 10 de septiembre.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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