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TSJReiteradora

SE/0381/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo

Que los arts. 61 y 62 del CTB establecen causales de interrupción o de suspensión de la prescripción, los cuales no se han dado en el presente proceso, que podía haber suspendido por 6 meses el plazo de la prescripción, se hizo el 29 de noviembre de 2012, cuando el plazo ya había prescrito el ario 2...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 381/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 286/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 22 presentada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2293/2013 de 30 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 24; la contestación de fs. 73 a 78, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 88 a 90, y de fs. 94 a 95, respectivamente, y, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA DEL SIN.

I.1. Antecedentes de las Resoluciones Determinativas.

Manifiesta el SIN que el 29 de noviembre de 2012, emitió las Vistas de Cargo (VC) con Nos. de Orden 2032054445, 2030333458, 2030318628, 2031518914, 2031833979 y 2031865323, notificadas personalmente al contribuyente Wilfredo Maidana Lugarani el mismo día, mes y año citados, al haberse constatado en la base de datos de la Administración Tributaria (AT) que el contribuyente no presentó las Declaraciones Juradas (DDJJ) correspondientes a los periodos: 03/2004, 03/2005 y 06/2005 del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) (el último periodo corresponde en realidad al Impuesto al Valor Agregado IVA), 02/2004, 04/2004 y 06/2005 del Impuesto a las Transacciones (IT), incumplimientos sancionados por los arts. 44 num. 2) de la Ley 2492 del Código Tributario de Bolivia (CTB); 34-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del CTB (RCTB); y 5 num. 3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) No. 10.0024.08 de 25 de julio de 2008, sin que el contribuyente presente descargo alguno registrado en el sistema.

Ante ese hecho, indica que se emitieron las siguientes Resoluciones Determinativas (RD): con Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/530/2013, la Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/531/2013, la Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/532/2013, la Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/533/2013, la Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/534/2013, y la Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/535/2013, todas de fecha 7 de junio de 2013, sobre los periodos fiscales ya descritos; y notificadas el 26 del citado mes y año, mediante cédula. Como consecuencia de ello el contribuyente interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), que generó la emisión de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1010/2013 de 14 de octubre, la cual revocó todas las RD ya mencionadas, razón por la que el SIN presentó Recurso Jerárquico, que fundó la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2293/2013 de 30 de diciembre, determinación que resolvió confirmar la decisión de la fase de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Agravios sufridos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2293/2013; con referencia a este punto, hace constar que el análisis efectuado por la AGIT implicó la errónea aplicación de la normativa legal señalada en la Ley 291 modificatorio al Presupuesto General del Estado 2012, cuya disposición transitoria quinta modificó el art. 59 del CTB, estableciendo nuevos términos de la prescripción; así como de la Ley 317 que, en sus Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda dispuso modificaciones sobre las reglas de la prescripción, sin analizar de forma correcta si se produjo o no la interrupción del cómputo de la prescripción, lo que dio lugar al planteamiento de esta demanda bajo los siguientes argumentos:

Sobre el cómputo de la prescripción; sostiene que la AGIT realizó el cómputo de forma errada y no tomó en cuenta que se interrumpió el plazo que es de cinco años, establecidos en la Ley 291 y no cuatro, porque el inicio del término de la misma fue modificado en el art. 59 del CTB por la ley antes citada, estableciendo que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014 y así hasta llegar a los diez años, disposición legal que posibilita ejercer las facultades de determinación de la deuda tributaria, porque estas no han prescrito en función a la forma del cómputo que se ha establecido por el art. 60 del CTB.

Indica que las notificaciones con las RD al sujeto pasivo, se dieron antes de que venza el plazo de los cinco años, y una vez interrumpida debe volver a computarse desde el 1 del mes siguiente del año 2013.

Inaplicabilidad de Normas Tributarias Derogadas; los argumentos presentados por la AT no fueron valorados por las instancias administrativas, por el contrario se dio curso a la petición del contribuyente de aplicación del art. 59 de la Ley 2492 CTB, que fue modificado por la Ley 291 y esta a su vez derogada por la Ley 317, condición que no fue analizada porque a la fecha de emisión de la Resolución impugnada esta disposición legal no estaba vigente, además que debía beneficiar al sujeto pasivo, condiciones que no se dieron, y para tener antecedentes al respecto copia parte de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0952/2013 de 1 de julio, en conclusión manifiesta que no procede la prescripción.

Desconocimiento absoluto de la Sentencia 211/2011; haciendo referencia a la Sentencia citada que corresponde al Exp. N° 32/2006, refiere que en su parte considerativa señaló que la nueva Constitución Política del Estado ya no se reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias y económicas con el Estado, motivo por el cual en la parte resolutiva declaró probada la demanda contenciosa administrativa en lo referente a la prescripción de la calificación de conducta del contribuyente como evasión fiscal, manteniendo firme una Resolución Determinativa, empero con el voto disidente de uno de los ministros de entonces, quien no estaba de acuerdo en que existan demandas entre entidades estatales; antecedente jurisprudencial que indica no fue tomado en cuenta por la AGIT.

Del cómputo de la Prescripción y la aplicación subsidiaria del Código Civil (CC): Señala que existe un vacío legal en el art. 62 del CTB, al no hacer referencia a los efectos de la constitución en mora del deudor, por lo que en aplicación del art. 8-I y III del CTB, por analogía pueden usarse los arts. 340 y 1503 del CC, que establecen que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirve para constituir en mora al deudor, que son para este caso la notificación personal al contribuyente con las VC efectuada el 29 de noviembre de 2011, cuando no transcurrieron los 5 años establecidos en el art. 59 del CTB, pero en la forma quedo revocado por las modificaciones de las leyes 291 y 317, reiniciándose un nuevo cómputo de la prescripción desde el 1 de enero del año siguiente, reiterando nuevamente el argumento de la Sentencia 211/2011, de que en la nueva CPE no se reconoce la prescripción de obligaciones tributarias con el Estado, considerando que la Resolución de la AGIT fue emitida fuera del marco de la legalidad.

Con relación a la naturaleza jurídica de la prescripción, indica que la AGIT incumplió la SC 1110/2002, que señaló que los jueces deben interpretar la norma tomando en cuenta en el caso concreto el valor supremo de igualdad, el principio fundamental de la supremacía constitucional para evitar crear privilegios en favor solo de unos contribuyentes, ya que el no pagar impuestos genera un enorme daño a la Economía del Estado y que esa sería la consecuencia de aceptar los argumentos de la AGIT.

Finalmente, manifiesta sobre la Legalidad y Buena Fe de las actuaciones de la AT, que se presume las mismas en todas las actuaciones de la AT, tal como lo señalan los arts. 28 inc b) de la ley 1178 y 65 del CTB.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2293/2013 de 30 de diciembre, declarándose firme y subsistente las Resoluciones Determinativas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 73 a 78, señalando lo siguiente:

II.1. Resalta que los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa son reproducción de los ya expuestos en la instancia administrativa recursiva, debiendo tenerse presente que esta acción al tener un carácter de independiente adolece de carencia de carga argumentativa.

Considera necesario indicar sobre el cómputo de la prescripción y la aplicación de las normas legales que la sustentan, que las Vistas de Cargo establecieron sobre base presunta deuda tributaria, con intereses y sanción por Omisión de Pago, decisión que no fue desvirtuada con prueba alguna, hecho que impulsó la emisión de las RD revocadas, correspondientes a las gestiones 2004 y 2005, que obliga a la aplicación del CTB sin modificación alguna, puesto que las leyes modificatorias emergieron posteriormente a los hechos que dieron origen a los hechos generadores del impuesto, considerando que el término de la prescripción es de cuatro años de acuerdo a los establecido en el art. 59 de la Ley 2492 CTB, habiendo concluido el plazo para ambos períodos el 31 de diciembre 2008 y 2009, respectivamente, así el plazo para que no se compute el término de la prescripción terminó el 31 de diciembre de 2008 y 2009 respectivamente, por esto la notificación posterior fue en un momento cuando ya se encontraran prescritas, de conformidad con el parágrafo I del art. 59 del CTB, sin evidenciarse interrupción o suspensión de la prescripción por ningún medio legal.

Sobre la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado señaló: en relación a la interpretación del art. 324 de la CPE, esta debe efectuarse por el órgano competente: la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que emitió la Ley 291, modificatoria del art. 59 del CTB, estableciendo nuevos términos de la prescripción, complementada por la Ley Nº 317 con reglas de la prescripción; destacando que la imprescriptibilidad solo se dispuso a la facultad de la AT para ejecutar deuda tributaria ya determinada, de acuerdo al parágrafo IV del art. 59 del CTB, disposición legal que fue establecida con la modificación por las leyes citadas.

Con relación a la Sentencia 211/2011, la declaración hecha por la citada sentencia de que la nueva CPE ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias, ni económicas con el Estado, sustenta la posición de que no puede aplicarse para la contravención por evasión fiscal, en aplicación del anterior CTB (ley 1340). Las VC son procedimientos de determinación presunta, por falta de declaraciones juradas de las gestiones 2004 a 2005, cuando estaba vigente el CTB sin modificación de las leyes 291 y 317, cuyo art. 61 especificaba que la única forma de interrupción de la prescripción era la notificación con la RD, no existiendo vacío legal alguno, de este modo la aplicación analógica pretendida por la AT, modificaría una ley existente.

De la legalidad y buena fe de las actuaciones de la AT, no se duda de la misma, pero no es menos cierto que sus facultades de determinación, sanción y cobro, debe ejercerse dentro de plazos establecidos por ley, siendo evidente que se realizaron cuando estaban prescritas, correspondiendo por ende la revocatoria de las mismas.

Transcribió después parte de las Resoluciones de la AGIT Nos. 0040/2013; 0496/2011; 039/2013, señalando que son líneas doctrinales que confirman que existe prescripción, cuando no se suspende o interrumpe su cómputo, y que por las SSCC 1606/2002-R y 992/2005-R, es aplicable supletoriamente el CC pero cuando se prueba que existen vacíos legales en el CTB, lo que no se comprobó fehacientemente. Respaldó además sus argumentos con el Auto Supremo (AS) 276/2012 de 15 de Noviembre, que señala que las deudas con el Estado no prescriben, empero aquellas deudas referidas a la actividad económica financiera del mismo, y no así con relación a la función recaudadora del mismo, de igual forma la prescripción es un instituto que protege la seguridad jurídica, y que la misma se haya efectivizado es un hecho que no es atribuible al sujeto pasivo, sino a la pasividad de la AT.

II.1. Petitorio

Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2293/2013 de 30 de diciembre, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1 El 7 de junio de 2013, el SIN, en merito a informes previos de su Departamento de Gestión de Recaudación y empadronamiento, emitió las RD Cite. SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/530/2013, la Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/531/2013, la Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/532/2013, la Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/533/2013, la Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/534/2013, y la Cite SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/535/2013, todas ellas del 7 de junio de 2013, correspondiente a los periodos fiscales marzo de 2004 y marzo de 2005 del IUE; febrero de 2004, abril de 2004 y junio de 2005 del IT y junio de 2005 del IVA, determinando de oficio la obligación impositiva del contribuyente por la no presentación de las DDJJ por concepto del IUE, IT e IVA y por los períodos establecidos en cada RD, calculada sobre Base Presunta, por tributos omitidos e intereses, además de calificar la conducta del contribuyente como Omisión de Pago en aplicación del art. 165 del CTB, notificadas el 26 de junio de 2013, mediante cédula.

III.2 En mérito a estas RD el contribuyente planteó Recurso de Alzada, que luego de su trámite pertinente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 1010/2013 de 14 de octubre, que dispuso REVOCAR TOTALMENTE las RD, y dejó sin efecto por prescripción el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, del IVA de junio de 2005; IT de los periodos fiscales febrero, abril 2004 y junio de 2005; y el IUE de las gestiones fiscales que cierran a marzo de 2004 y 2005.

III.3 Este hecho generó a que la AT interponga Recurso Jerárquico, cuyo trámite concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2293/2013 de 30 de Diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada, revocando totalmente las Resoluciones Determinativas por prescripción de las facultades de la AT para la determinación y cobro del IT de los periodos febrero y abril de 2004, IUE con cierre en la gestión 2004 y 2005, IVA correspondiente a los períodos junio de 2005 e IT junio 2005.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso, por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0381/2017Fuente oficial