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TSJ

SE/0382/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 382/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE: 192/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0051/2010 de 4 de febrero de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22, impugnando la Resolución STG-RJ OO51/2010 de 4 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 34 a 36, los memoriales de réplica de fs. 56 a 57 y dúplica de fs. 61 a 62, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro representado por Zenón Zepita Pérez, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico incurre en una incorrecta interpretación, al no considerar que Eliseo Canchari Veizan, no observó dentro la Base imponible del IVA correspondiente al periodo fiscal febrero/2000 las ventas informadas contraviniendo el art. 5 de la Ley 843, existiendo omisión del IVA aspecto reflejado en la RND Nº 17-00119-09 de 12 de junio de 2009. Además refiere que de la revisión de las ventas, los datos de las compras efectuadas por el contribuyente y las informadas por terceros, el sujeto pasivo no declaró las facturas emitidas en ese periodo.

Señala que la información que fue contrastada con las facturas proporcionadas por terceros y cotejadas con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, permitió determinar diferencias a favor de la Administración.

Refiere que la resolución jerárquica no tomó en cuenta que el contribuyente no declaró el hecho generador, conforme prevén los arts. 16 y 17 de la Ley 2492, por lo que corresponde la ampliación de plazo para la prescripción a siete (7) años en aplicación del art. 52 de la Ley 1340.

Señala que al momento de emitirse la presente resolución se considere la normativa precedentemente señalada, el art. 55 de la Ley 1340 y el art. 62 de la Ley 2492.

Manifiesta que en previsión del art. 324 de la Constitución Política del Estado, la prescripción por deudas del Estado sería la extinción del derecho a perseguir y recuperar los dineros adeudados, por el solo transcurso del tiempo, toda vez que desde el 7 de febrero de 2009, este beneficio liberador deja de operar a favor de las personas que contraigan deudas, que perjudiquen y causen un daño económico al Estado, por lo que las deudas contraídas con el Estado no prescriben.

Concluye, solicitando se declare Probada la demanda contencioso administrativa, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa de Prescripción Nº 23-00090-09 de 26 de junio de 2009, emitida por la Administración Tributaria, manteniendo firmes y subsistentes en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 30, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Rafael Vergara Sandoval en su calidad de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 34 a 36, contesta en forma negativa la demanda contenciosa administrativa expresando que la resolución demandada se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, con los siguientes argumentos:

Indica que el num. 5 del art. 41 de la Ley 1340, establece que la prescripción es una causal de extinción de la obligación tributaria, a su vez el art. 52 de la citada Ley, prevé la extensión del término de la prescripción a 7 años, cuando el contribuyente o responsable no cumpla con lo siguiente: 1) La obligación de inscribirse en los registros pertinentes; 2) Declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y 3) En los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, observando los arts. 53 y 54 de la Ley 1340.

Señala que en el caso de autos, el hecho generador del IVA e IT ocurrió en el periodo fiscal febrero de 2000, cuyo vencimiento de pago fue hasta el mes de marzo de 2000, por lo que el término de la prescripción comenzó el 1º de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, sin que se observen pruebas respecto a causales de interrupción o de suspensión del término de la prescripción conforme prevé los arts. 54 y 55 de la Ley 1340.

Indica que con referencia al argumento de ampliación del término de la prescripción a siete (7) años, por no haberse declarado el hecho generador, corresponde aclarar que el contribuyente declaró las ventas del periodo fiscal febrero 2000, que si bien se declaró el hecho generador de menos, dicha declaración incompleta, no constituye causal de ampliación del curso de la prescripción.

Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0051/2010 de 4 de febrero de 2010.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 80, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 56 a 57 presentó la réplica y a fs. 61 a 62 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 64 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar:

Que no procedería la prescripción liberatoria, en razón de que correspondía la ampliación del término de la prescripción a 7 años en previsión del art. 52 de la Ley 1340. Al respecto es pertinente referir las siguientes consideraciones:

Que, la Administración Tributaria el 1º de agosto de 2005 notificó al contribuyente con el Formulario 7520, Operativo 67, Notificación 3003, comunicándole la existencia de diferencias entre sus compras informadas y sus ventas declaradas correspondientes al periodo fiscal febrero 2000, por un importe de Bs. 28.101,94 por lo cual requirio al sujeto pasivo presentar las Declaraciones Juradas del IVA, Libros de Compras y Ventas IVA y los respectivos talonarios de factura. Posteriormente el ente fiscalizador emitió la Vista de Cargo 400/OP67/3003/034-2005 de 9 de agosto (fs. 52-53 Anexo).

Ulteriormente se emitió la Resolución Determinativa 490/2005 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 79 a 81 Anexo), contra dicho acto administrativo Eliseo Canchari Veizan interpuso Recurso de Alzada, resuelto por Resolución STR/LPZ/ORURO/RA 0075/2007 de 2 de marzo de 2007, anulando obrados hasta que se emita nueva Vista de Cargo. La citada Resolución fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria a través de recurso jerárquico, resuelto por Resolución Jerárquica STG-RJ/0293/2007 de 28 de junio de 2007 (fs. 115 a 127 Anexo), que confirmó la Resolución de Alzada, devolviéndose antecedentes a la Gerencia Distrital Oruro del SIN.

En cumplimiento a la Resolución Jerárquica, se emitió nueva Vista de Cargo Nº 003/2009 de 4 de febrero de 2009 (fs. 137 a 138 Anexo), estableciendo el ente fiscalizador las obligaciones tributarias relativas al IVA e IT, intimando al contribuyente a presentar descargos o pruebas dentro el termino de 30 días. Sin embargo, el contribuyente mediante memorial de 13 de mayo de 2009 (fs. 144 del Anexo), opuso prescripción liberatoria de cualquier adeudo tributario que corresponda al IVA e IT del periodo febrero 2000.

Empero la Administración Tributaria, pese a que el contribuyente opuso prescripción liberatoria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00119-09 de 12 de junio de 2009 (fs. 149 a 152 del Anexo), que resolvió determinar las obligaciones impositivas en la suma correspondiente al IVA de 9.942 UFV e IT del periodo febrero 2000, que comprende tributo omitido e intereses de Ley, además se sancionó al sujeto pasivo con una multa del 50% del tributo omitido por la infracción de evasión fiscal cuyo importe asciende a la suma de 2.739 UFV.

De lo expuesto precedentemente se tiene que habiéndose interpuesto prescripción liberatoria a los adeudos determinados, la Administración Tributaria, previamente emite la Resolución Determinativa, para que posteriormente declare improbada la prescripción formulada por el contribuyente mediante Resolución Administrativa de Prescripción 23-00090-09 de 26 de junio de 2009 (fs. 160-161 del Anexo).

Por norma legal los actos administrativos susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada, en previsión del art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, será admisible también contra: el “Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”, de lo que se colige que el acto administrativo emitido por la Autoridad Administrativa que rechazó la prescripción formulada por el contribuyente, es susceptible de impugnación a través del recurso de alzada, en el caso de autos, el sujeto pasivo interpuso mediante escrito de 18 de agosto de 2009 (fs. 4 Anexo), resuelto por resolución ARIT-LPZ/RA 0406/2009 de 16 de noviembre de 2009 (fs. 31 a 35 del Anexo), que revocó totalmente la Resolución Administrativa de Prescripción 23-00090-09 de 26 de junio de 2009, declarándose extinguido por prescripción del tributo omitido por el IVA e IT correspondiente al periodo fiscal febrero 2000, Resolución que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2010 de 4 de febrero (fs. 68 a 74 del Anexo), que confirmó la Resolución Administrativa ARIT-LPZ/RA 0406/2009.

Por consiguiente corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación del instituto de la prescripción sobre el tributo omitido sobre el IVA e IT correspondiente al periodo fiscal febrero 2000, en razón de que la prescripción extintiva, es un medio en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto por Ley, es decir; la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario constituye una modalidad de extinción de la obligación tributaria que se produce por el solo transcurso del tiempo. Esta extinción está referida por lo general al pago de la obligación tributaria, a la fiscalización y a todos los elementos que acompaña al tributo prescrito, porque el tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo, además la prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción, en observancia de su objeto, que es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, que representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones y trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley.

En el caso de autos, se tiene que conforme el hecho generador del periodo fiscal febrero/2000 sobre los impuestos IVA e IT, debe considerarse el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310, de 9 de enero de 2004, reglamentario de la Ley Nº 2492, que dispone: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 ".

Con relación a la institución de la prescripción tributaria, la Ley Nº 1340 en su Art. 41 previene que: “La obligación Tributaria se extingue por las siguientes razones….5) Prescripción".

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0382/2015Fuente oficial