Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 382/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 277/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 22 a 25, en la que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2285/2013, pronunciada el 30 de diciembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 48 a 52, replica de fojas 55 a 57 en facsímil y en original de fojas 61 a 62 y duplica de fojas 66 a 68, habiendo sido notificado el tercero como consta en cedula de fojas 83 sin que este se hubiera apersonado a este Tribunal Supremo.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera Zona Franca Comercial e INDUSTRIAL Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Determinativa AN WINZZ-RDS- Nº 152/2012 de 12 de noviembre que declara firme la deuda tributaria correspondiente a la DUI Nº 2010/735/C-7442 de 22 de abril por la omisión de pago de tributos aduaneros e intereses más la sanción del 100% del valor omitido que ascienden a la suma de UFV´s 20.412,86 en contra de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande y el importador Orlando Becerra Roca, quien planteó recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0761/2013 que revocó totalmente la resolución determinativa. La Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2285/2013 de 30 de diciembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refiere que la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-Nº 152/2012 de 12 de noviembre que emitió la Administración Aduanera al evidenciar que la Declaración Única de Importación 2010/735/C-7442 de 22 de abril, se encontraba validada y no pagada configurándose la deuda tributaria por incumplimiento de pago a tercer día desde la aceptación de la Declaración de mercancía la cual constituye título de ejecución tributaria con fuerza coactiva, liquida y exigible de conformidad al art. 108 numeral 6 del CTB el cual fue transcrito.
Menciona que la autoridad demandada al momento de dictar la resolución impugnada indica que la deuda tributaria de la DUI 2010/735/C-7442 se encuentra extinguida con el pago de la DUI 2010/735/C- 7443 de 23 de abril; es decir, que extingue la deuda de una declaración de mercancías con el pago de otra sin considerar que la normativa es taxativa al establecer las normas de extinción que son: 1. El pago; 2. La compensación; 3. La confusión; 4. La condonación; 5. La prescripción; 6. El desistimiento de la Declaración de Mercancías; 7. El abandono expreso o tácito de la mercancía y ; 8. La destrucción de la mercancía; ninguna de estas formas adecua al hecho que la AGIT pretende hacer valer que la liquidación de una DUI con el pago de otra, ya que cada una genera una obligación tributaria distinta de manera independiente no pudiendo la DUI 2010/735/C-7442 de 22 de abril, producir por sí misma el hecho generador de la obligación tributaria al igual y de manera independiente a la DUI 2010/735/C/-7443 de 23 de abril, siendo incorrecto el razonamiento de la entidad demandada.
Refiere que la Agencia Despachante por cuenta de sus comitente Orlando Becerra Roca al validar la DUI 2010/735/C-7442 de 22 de abril, produce la aceptación por la Administración Aduanera que perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria y que el incumplimiento de pago dentro del plazo establecido constituye la deuda tributaria, correspondiendo además el pago de multa por la omisión de pago, siendo esta exigible desde el momento de la aceptación de la declaración por la administración aduanera al constituir título de ejecución tributaria según lo dispuesto por los art 160 y 165 Ley 2492, art 6, 8 y 13 de la Ley 1990 de 28 de julio 1999; arts. 6, 10 y 113 del DS 25780 Reglamento a la Ley General de Aduanas, los cuales fueron transcritos por el impetrante.
I.1. Petitorio.
Solicita que al haber demostrado la existencia de una deuda tributaria determina, liquida y exigible solicita se declare probada y se revoque la resolución jerárquica y bajo el mismo criterio deje sin efecto la resolución de alzada y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS-Nº 152/2012 de 12 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda en forma negativa señalando:
Manifiesta que con relación a la determinación de la deuda tributaria de la DUI validada y no pagada, la revisión de antecedentes administrativos evidencia que el 22 de abril de 2010 ADA Vallegrande por el importador Orlando Becerra Roca, registró y validó la DUI C-7442 y que el 28 de junio de 2013 la Administración Aduanera notificó a Orlando Becerra Roca con la Resolución Determinativa Nº AN-WINZZ-RDS- Nº 152/2012, que resolvió declarar firme la deuda que incluye tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago porque una vez registrada y validada la DUI C-7442 el 22 de abril de 2010, el sujeto pasivo tenía tres días para efectuar el pago o en su caso desistir de la declaración de conformidad a los arts. 10 del Reglamento y 63 par. I núm. 1 de la Ley Nº 2492 advirtiéndose que no aconteció ninguna de las dos opciones generándose una obligación tributaria.
Bajo ese contexto señala que como no se pagó la DUI C-7442, se configuró la deuda tributaria aduanera constituida por el tributo aduanero, interés y la multa tal como establecen los arts. 45 del DS Nº 27310 y 47 de la Ley Nº 2492, al haber vencido el plazo de tres días hábiles sin haber efectuado el pago de la obligación tributaria, esta se constituirá una deuda tributaria y será objeto de ejecución tributaria transcurridos más de 10 días hábiles desde la fecha de registro de la DUI, en ese sentido la Administración Aduanera debió notificar al sujeto pasivo con el TET y conminar al pago de la deuda tributaria y en su defecto iniciar la ejecución tributaria de la DUI C-7442.
Con relación a la multa por la contravención aduanera que se generó por el no pago de la DUI C-7442, se observó que la Administración Aduanera sanciona al contribuyente por la comisión del ilícito de “Omisión de Pago” sin seguir el procedimiento establecido en el art. 168 de la Ley Nº 2492; es decir, prescindiendo de la notificación con el Auto de Inicio de Sumario Contravencional y la apertura del término probatorio de 20 días, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese análisis, correspondía que la Administración Aduanera inicie el proceso de Sumario Contravencional conforme lo establece el art. 168 de la Ley 2492, para determinar las multas que le fueron impuestas en caso de comisión de ilícitos aduaneros de conformidad al inc. c) del art 45 del DS 27310 por lo que en caso de autos no correspondía la emisión de la Resolución Determinativa para conminar el pago de la deuda tributaria, debido a que en estos actos administrativos de conformidad con el art. 95 de la Ley 2492 emergen los procesos de fiscalización y control que realiza la administración tributaria para determinar la existencia o no de adeudos tributarios, debió dar inicio con la presentación de la orden respectiva de acuerdo al art. 49 del DS Nº 27310 y no de casos donde la deuda tributaria ya se encuentra determinada por sujeto pasivo, donde el incumplimiento de pago de una DUI se convierte en TET.
El art. 109 numeral 1, par. II de la Ley Nº 2492 permite oponer en la etapa de ejecución cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario, aclara que el pago de la obligación tributaria en relación a la mercancía despachada por la DUI C-7442 fue pagada por la DUI C-7443 y de conformidad a lo expuesto, toda vez que la multa no fue establecida en cumplimiento de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin causándole indefensión a Orlando Becerra Roca, conforme a lo previsto por el art. 36-II de la Ley Nº 2341 en aplicación supletoria por mandato del art. 74 de la Ley Nº 2492 correspondió subsanar el procedimiento debiéndose anular actuados con reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta la citada Resolución Determinativa.
Indica que en aplicación del principio de economía procesal al fin de evitar innecesarias actuaciones dirigidas a la Ejecución tributaria a través del Inicio de un Sumario Contravencional, se ingresó a observar el aspecto de fondo, relacionado al cumplimiento de pago de la obligación tributaria y conforme a los antecedentes, se tiene que el 23 de abril de 2010 ADA Vallegrande validó la DUI C- 7443; es decir, al siguiente día de efectuada la validación de la DUI C-7442, la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI C-7442, fue cumplida con el pago de la DUI C- 7443 hecho que se comprueba con el Recibo de Pago R-8226 de 23 de abril de 2010, no habiendo gestado deuda alguna que implique el pago de los recargos previstos en el art. 47 de la Ley Nº 2492, ni tampoco se incurrió en el ilícito de Omisión de Pago conforme indica 165 de la misma norma, al haberse cumplido el pago de la obligación correspondiente al despacho de mercancía objeto de ambas declaraciones.
Menciona que no pueden generarse dos obligaciones tributarias por una misma mercancía situación que permite aseverar que el cumplimiento de la obligación generada a través de la aceptación de la DUI C-7442 fue cumplida en su totalidad con el pago concerniente a la DUI C- 7443 dentro el plazo de los tres días siguientes a la DUI C- 7442. Menciona que la entidad demandante no puede ingresas a su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia cita la sentencia Nº 0228/2013 de julio dictada por este Tribunal Supremo.
Cita también el Sistema de Doctrina Tributaria lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0498/2012 de 9 de julio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2012 de 16 de marzo, transcribiendo la parte que considera pertinente de dichas resoluciones.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Zona Franca Comercial e Industrial Winner, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
La entidad demnadante señala que la resolución impugnada indica que la deuda tributaria de la DUI 2010/735/C-7442 se encuentra extinguida con el pago de la DUI 2010/735/C- 7443 de 23 de abril; es decir, que extingue la deuda de una declaración de mercancías con el pago de otra sin considerar que la normativa es taxativa al establecer las normas de extinción.
Por su parte, la AGIT señaló que el 23 de abril de 2010, la ADA Vallegrande validó la DUI C- 7443; es decir, que al siguiente día de efectuada la validación de la DUI C-7442, la obligación tributaria correspondiente a la mercancía sometida a despacho mediante DUI C-7442, fue cumplida con el pago de la DUI C- 7443 hecho que se comprueba con el recibo de pago Nº R-8226 de 23 de abril de 2010.
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