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TSJ

SE/0383/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 383/2013.

EXP. N°: 415/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 18 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0259/2012 de 27 de abril de 2012; la respuesta de fs. 43 a 48 y 51 a 53; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Enrique Martin Trujillo Velásquez, se apersona por memorial de fs. 18 a 21, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis lo siguiente:

Refiere la situación relacionada a la contribuyente Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer (FUNBODEM), indicando que esta entidad, estuvo exenta del pago del IUE, porque “fue formalizada por mediante Resolución Administrativa Nº 43/1996” (sic) (fs. 19); que sin embargo, perdió esta dispensa “a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, modificatoria del artículo 49 inciso b) de la Ley Nº 843, puesto que la citada Ley, su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27190 y la Resolución Normativa de Directorio 10-00030-2005, dispusieron nuevas condiciones y requisitos para la Exención del IUE” (sic) y que FUNBODEM, no se adecuó a estas nuevas exigencias, que “por disposición expresa de las normas citadas, este contribuyente perdió la exención del IUE” (sic), citando asimismo el art. 3 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 27190. Argumenta que consiguientemente, se encontraba en la obligación de cumplir formal y materialmente con los deberes del Impuesto a las Utilidades de las Empresas, alegando que “la entidad recurrente en el periodo fiscal observado, es decir diciembre de 2007, se encontraba obligada a la presentación y pago en la forma medio y plazos previstos en la normativa IUE, mediante formulario 500, por tal motivo y no haber cumplido con dicha obligación es que estableció la sanción directa prevista para estos casos de 400 UFV s” (sic). Asimismo en fs. 21 señala que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades y atribuciones sanciono a la entidad contribuyente Fundación Boliviana para la Mujer con el Auto de Multa Nº 7933863394, por la suma de Bs. 488.- (Cuatrocientos ochenta y ocho Bolivianos 00/100) al adecuarse su conducta a la contravención de la no presentación de Declaración Jurada en los plazos y formas señaladas por Ley, la misma que fue revocada sin elementos valederos por la resolución del Recurso Jerárquico impugnado.

Con estos argumentos la entidad demandante solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia “REVOCAR” (sic) la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0259/2012 de 27 de abril de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme el Auto de Multa Nº 7933863394 de 12 de julio de 2011 emitida en contra de la contribuyente Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer.

En memorial de fs. 57 al 60, haciendo uso al derecho a réplica, reitera sus argumentos, y además señala que “la Administración Tributaria, y toda vez que el contribuyente FUNBODEM, no se actualizó conforme a la nueva ley 2492, procedió a registrar la Baja para la exención del IUE en el Sistema Informático de la Administración Tributaria” (sic). Alega que “de acuerdo a ‘Consultas de Contribuyente’, del sistema informático SIRAT-2, se advierte que la Resolución Administrativa Nº 036/1995, reporta la vigencia de la misma desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley 2493, del 4 de agosto de 2003” (sic); y, posteriormente en fs. 59 señala que FUNBODEM, se encontraba inicialmente exenta de sus obligaciones del IUE, es decir en el referido periodo de tiempo y cuando se emitió la mencionada R.A. Nº 036/1995. Asimismo indica que lo señalado por “la AGIT-RJ 029/2012, que la Resolución Administrativa de excepción es de plazo indefinido, carece de valor legal” (sic), manifestando también que la “Resolución Administrativa dejó de tener vigencia el 31/12/2002, y sin que el contribuyente se haya readecuado a las condiciones y requisitos dispuestos por la Ley 2493, sin que a la fecha haya renovado la Resolución Administrativa de excepción” (sic). Alega que la Fundación Boliviana para el desarrollo de la Mujer, no presentó Declaración Jurada del periodo fiscal Diciembre/2007, referente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Formulario Nº 500, cuya fecha de vencimiento era el 02 de mayo de 2008. Refiere que “la Administración Tributaria dentro de sus facultades y atribuciones sancionó al referido contribuyente Fundación Boliviana para la Mujer con el Auto de Multa Nº 7933863394, con la suma de Bs. 657.- (Seiscientos cincuenta y siete Bolivianos 00/100)” (sic) (fs. 60) por adecuar su conducta a la contravención de la no presentación Declaración Jurada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 23, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fs. 43 a 48 y 51 a 53, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica y dúplica; y, por proveído de fs. 65 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS PARA SENTENCIA”.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la resolución impugnada revocó indebidamente la determinación de sanción establecida mediante Auto de Multa Nº 7933863394, en razón de que la contribuyente Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer, ya no se encontraba exenta al pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) que inicialmente le fue otorgada mediante Resolución Administrativa Nº 43/1996 según fs. 19, y Nº 036/1995 según fs. 20 y fs. 59; porque esta dispensa, perdió a la entrada en vigencia de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, modificatoria del art. 49 inciso b) de la Ley Nº 843, puesto que la citada Ley, su Decreto Supremo Reglamentario Nº 27190 y la Resolución Normativa de Directorio 10-00030-2005, dispusieron nuevas condiciones y requisitos para la Exención del IUE; argumentando además, que la referida exención no fue de carácter indefinida, la misma que concluyó el 31 de diciembre de 2002.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación cursante de fs. 43 a 48 y 51 a 53, argumenta que la Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer (FUNBODEM), obtuvo la formalización de la exención del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas, mediante Resolución Administrativa Nº 036/95 de 15 de noviembre de 1995 emitida por la Administración Regional de Impuesto Internos Santa Cruz. Argumenta que la Ley 2493 modifica la Ley Nº 843, que cambian la situación tributaria de los contribuyentes, y lo relativo a la exención del IUE, que fue reglamentada por el art. 2 del DS Nº 27190, que dispuso la sustitución del inc. b) del art. 2 del D.S. Nº 24051, que señala que son sujetos no obligados a presentar registros contables, la entidades exentas del IUE, de conformidad a lo dispuesto por Ley.

Manifiesta que además el Certificado de Inscripción emitido el 22 de marzo de 2005 por la Administración Tributaria, evidencia que este documento registra entre otros aspectos, la exención al IUE Form. 80, por lo que demuestra que el sujeto pasivo gozaba de la referida exención a marzo de 2005; alegando asimismo que este aspecto fue confirmado por la Administración Tributaria por nota GDSC/GRACO/DER/OF. Nº 0213/2005 de 23 marzo de 2005, dirigida a FUNBODEM, “cuyo contenido señala: ‘Si bien el art. 49 de la Ley 843 (Texto Ordenado) ha sido modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, concordante con el art. 3 del Decreto Reglamentario Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, en tanto la Administración Tributaria no establezca otro procedimiento y requisitos administrativos para la formalización de las exenciones, los contribuyentes que cuenten con la dispensa de la obligación tributaria otorgada mediante Resolución Administrativa continúan exentos del IUE’. Prosigue que, ‘…en fecha 22 de marzo el Departamento de Recaudaciones de ésta Gerencia Graco extendió al contribuyente un Certificado de Inscripción al NIT en el que claramente el contribuyente registra el IUE entre sus obligaciones fiscales a las cuales está obligado pero con la marca de exención’ (fs. 1 y 14 del expediente)” (sic). Asimismo señala que la Administración Tributaria no probó documentalmente que la contribuyente FUNBODEM estaba obligado a la presentación del Formulario 500 (IUE), por lo que no le correspondía la presentación de dicha Declaración Jurada.

Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del “SIN” (sic).

Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la entidad demandante ingresa a una serie de imprecisiones, con datos que no son uniformes entre la demanda planteada y el memorial de réplica presentada por esta parte, como las siguientes:

a) Con relación a la Resolución Administrativa de exención del IUE: En la demanda señala: “…FUNDOBEM con NIT Nº 1015149024; es importante hacer conocer que este contribuyente, estuvo exento del pago del IUE, exención que fue formalizada por mediante Resolución Administrativa Nº 43/1996” (sic) (fs. 19); pero posteriormente en la misma demanda en fs. 20, señala: “FUNDOBEM, se encontraba inicialmente exenta de las obligaciones del IUE, es decir, desde el 15 de Noviembre de 1995 cuando se emitió la Resolución Administrativa Nº 36/1995” (sic) (fs. 20); y por otra parte, en el memorial de réplica, señala: “…FUNBODEM, se encontraba inicialmente exenta de sus obligaciones del IUE, es decir, desde el 15 de Noviembre de 1995 cuando se emitió la Resolución Administrativa Nº 36/1995” (fs. 59). Consiguientemente, se advierte que no hay uniformidad en lo manifestado por la parte demandante, con relación al número de la referida Resolución Administrativa.

b) Con relación a la sanción impuesta a la entidad contribuyente: En la demanda, señala “la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades y atribuciones sancionó al contribuyente Fundación Boliviana para la Mujer con el Auto de Multa Nº 7933863394, por la suma de Bs. 488.- (Cuatrocientos ochenta y ocho Bolivianos 00/100)” (sic) (fs. 21); pero en el memorial de réplica indica: “la Administración Tributaria dentro de sus facultades y atribuciones sanciono al referido contribuyente Fundación Boliviana para la Mujer con el Auto de Multa Nº 7933863394, con la suma de Bs. 657.- (Seiscientos cincuenta y siete Bolivianos 00/100)” (sic) (fs. 60). Por lo que se observa que no hay uniformidad en sus afirmaciones en relación a la sanción impuesta a la entidad contribuyente.

La Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0030.05, en el parágrafo I. del art. 4, señala:

“Artículo 4.- (Exenciones vigentes) 1. Los sujetos pasivos o terceros responsables que actualmente gocen del beneficio de exención dispuesto por el inc. b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843, reconocido por Resolución Administrativa emitida por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, no necesitan tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones dispuestos por Ley 2493 y D.S. Nº 27190”. (El subrayado es nuestro)

Al respecto, el demandante se limitó a señalar que la “Resolución Administrativa dejó de tener vigencia el 31/12/2002, y sin que el contribuyente se haya readecuado a las condiciones y requisitos dispuestos por la Ley 2493, sin que a la fecha haya renovado la Resolución Administrativa de excepción” (sic) (fs. 59), pero no indicó cuáles fueron los requisitos no cumplidos por la entidad contribuyente para no continuar con la exención que gozaba, ya que era su obligación especificar de manera clara y precisa los referidos requisitos, además de especificar exactamente el artículo o cita de la parte concreta de la Ley Nº 2493 y D.S. Nº 27190 que no fue cumplida por el sujeto pasivo. Consiguientemente, no demostró el incumplimiento por parte de la entidad contribuyente sobre los requisitos y condiciones dispuestas en las citadas normas legales como era su obligación, toda vez que la parte demandante debió demostrar lo que alega. Así, el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, señala:

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Criterio

...el demandante se limitó a señalar que la “Resolución Administrativa dejó de tener vigencia el 31/12/2002, y sin que el contribuyente se haya readecuado a las condiciones y requisitos dispuestos por la Ley 2493, sin que a la fecha haya renovado la Resolución Administrativa de excepción” (sic) (fs. 59), pero no indicó cuáles fueron los requisitos no cumplidos por la entidad contribuyente para no continuar con la exención que gozaba, ya que era su obligación especificar de manera clara y precisa los referidos requisitos, además de especificar exactamente el artículo o cita de la parte concreta de la Ley Nº 2493 y D.S. Nº 27190 que no fue cumplida por el sujeto pasivo. Consiguientemente, no demostró el incumplimiento por parte de la entidad contribuyente sobre los requisitos y condiciones dispuestas en las citadas normas legales como era su obligación, toda vez que la parte demandante debió demostrar lo que alega.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2013SE/0383/2013Fuente oficial