Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0383/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 383/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 652/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Y.P.F.B. ANDINA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por YPFB ANDINA legalmente representada por el Sr. Mario Arenas Aguado, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 118 a 125 impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 001/2009 emitida por el Ministerio Medio Ambiente y Agua del Estado Plurinacional de Bolivia, la respuesta de fs. 161 a 168 de obrados, réplica, dúplica, antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, Mario Arenas Aguado como apoderado de YPFB ANDINA, por memorial de fs.118 a 125 se apersonó fundamentando en su demanda lo siguiente:

Señaló que YPFB Andina (antes denominada Empresa Petrolera Andina S.A.), con el objetivo de incrementar la producción de gas y condensado, optimizando la explotación de los reservorios tradicionales Petaca y Yantana del Campo Arroyo Negro, así como también el reacondicionamiento y la posible perforación vertical de pozos de desarrollo y/o avanzada a profundidades de 2000 y 2500 metros, cuya prueba de producción sea positiva e intervención de pozos de baja producción, en fecha 7 de diciembre de 1999 inicio el trámite para la obtención de ficha ambiental “Programa estratégico de Desarrollo Campo Arroyo Negro” con una posible inversión equivalente a $us. 8.000.000.00 (Ocho Millones 00/100 de Dólares Americanos).

El programa Estratégico del Desarrollo del Campo Arroyo Negro de manera puntual y concordante con la licencia Ambiental MDPS – VMARNDF – DGISA – UEIA Nº 1425 (a) 2000 de 26 de junio de 2000 ( en adelante “DIA”1425 (a) /00”) contempló la perforación del Pozo Arroyo Negro X2 en fecha 6 de julio de 2000 con tiempo de perforación de 13 días finalizando la perforación el 18 de julio de 2000 con inversión de $us 1.217.456.31, la perforación Arroyo Negro X3 con fecha de inicio 17 de agosto de 2000 con tiempo de perforación de 14 días, con finalización el 30 de agosto, con una inversión de $us 970.154.17, en este sentido el total del patrimonio invertido en ese proyecto es de $us 2.187.610.48( Dos Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Seis Cientos Diez 48/100 Dólares Americanos).

El monitoreo de esas actividades por el tiempo de su duración fue reportado a la Autoridad Ambiental Competente, efectuándose en el informe técnico MDRA y MA – VBRFMA –DGMA – Nº 59/09 el 30 de septiembre de 2008 dentro del mencionado Programa Estratégico de Desarrollo del campo Arroyo Negro.

Indicó que YPFB Andina fue ilegalmente notificada, mediante fax, con la Resolución Administrativa VBRFMA Nº 087/08 de 23 de septiembre de 2008 emitida por el Vice-ministerio de Biodiversidad, Recurso Forestal y Medio Ambiente en el que se resolvió en su artículo primero, iniciar proceso administrativo a la Empresa ANDINA S.A. representada legalmente por Eduardo Rucci de conformidad a lo establecido por el Art 33 parágrafo II del D.S. Nº 28592 dentro del Programa Estratégico de Desarrollo del campo Arroyo Negro por existir indicios de haber incurrido en infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental.

El 2 de diciembre de 2008 se notificó nuevamente por fax a YPFB. Andina, con la Res .Administrativa VBRFMA Nº 106/08 de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante la cual se resuelve en su Artículo Primero: I. imponer sanción administrativa de multa prevista en el inc. a) de los parágrafos I y II del Art. 18 del D.S. Nº 28592 por la infracción meramente administrativa y de impacto ambiental establecidas en los Art 17, parágrafo I inc. c) y Parágrafo II inc. h) del D.S. Nº 28592 y II. Instruir al representante legal de la Empresa ANDINA S.A. a depositar la suma de $us 24.000 en un plazo de 30 de días hábiles.

Asimismo expuso que en fecha 9 de diciembre de 2008, YPFB Andina presentó el correspondiente Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa VBRFMA Nº 106/08, recurso que fue admitido el 23 de diciembre de 2008 y el 10 de marzo se notifico a YPFB Andina con la Resolución Administrativa VMABCC Nº 002/09 de fecha 3 de marzo de 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de Revocatoria Revocando Parcialmente la Resolución Administrativa VBRFMA Nº 106 de 26 de noviembre de 2008 en lo que se refiere a la imputación de la infracción administrativa de impacto ambiental, establecía en el Articulo 17 parágrafo II inc. h) del D.S. Nº28592 y confirmando las demás disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa impugnada.

Al margen del recurso en fecha 14 de enero de 2009, sin necesidad de que el pago de la multa constituya aceptación de la misma, se adjuntó el comprobante de pago de la misma equivalente a $us 24.000.

Señaló que el 17 de marzo de 2009 y dentro del plazo legal YPFB Andina presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa VMABCC Nº 002/09 en su parte confirmatoria y el 21 de septiembre de 2009 en flagrante violación al procedimiento administrativo, y sin tomar en consideración ninguno de los argumentos expuestos, se notificó a YPFB Andina con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 001/2009, emitida el 20 de agosto de 2009 por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCC Nº 002/ 09, de 3 de marzo de 2009 dictada por la Autoridad Ambiental Competente, ya que la Empresa Andina no habría cumplido con las medidas consideradas en el PPM-PASA en relación a la falta de remisión de monitoreos ambientales de manera mensual como determina la Licencia Ambiental.

Para comprender esta errónea interpretación, es fundamental indicar lo que exactamente dispone el DIA Nº “1425(a)/100” “Asimismo cabe señalar que en lo referente al Monitoreo Ambiental, deben contar en locación con un responsable ambiental de forma permanente para hacer cumplir las recomendaciones del EEIA-E , debiendo entregar reportes mensuales de los aspectos monitoreados ” en este entendido señalan que de conformidad con el mismo DIA Nº 1425(a) /100 se realizó el monitorio de manejo de desechos sólidos; manejo de efluentes, manejo de recortes de perforación, control de derrame; los aspectos sociales como relación comunitaria aspectos de calidad de aire etc. Todos los aspectos monitoreados precedentemente señalados fueron remitidos en los reportes de monitoreo Ambiental Perforación pozo documentación que demuestra fehacientemente que la actividad que se desarrolló de manera puntual con el DIA 1425(a)/00 era simplemente de perforación del pozo Arroyo Negro X2, con tiempo de perforación de 13 días y la perforación del pozo Arroyo Negro X3 con perforación de 14 días, actividades que reiteran fueron reportadas en tiempo oportuno pero lógicamente durante la existencia de estos proyectos exploratorios pues la obligación consistía en enviar reportes mensuales mientras existían aspectos monitoreados, nada de esto ha sucedido en el proceso administrativo impugnados, no se han respetado en el mismo los dos presupuestos básicos para poder aplicar una multa a la empresa.

Por un lado, la existencia de una conducta reprochable por la falta de valoración de documentos y por otro una sanción tipificada que se adecue expresamente al hecho punible tampoco se cumple al aplicarse la Resoluciones Administrativa de las Autoridades Ambientales pues evidentemente hay una falta de tipicidad y una falta de congruencia y adecuación entre el hecho punible y la sanción que se pretende aplicar, en este sentido el Art 18 de D.S. Nº 28592 ha sido el utilizado en las diversas resoluciones impugnadas, como la norma que da sustento a la multa impuesta.

Esta sanción por esta disposición, únicamente aplicara al caso concreto si el supuesto infractor, hubiera cometido una segunda infracción; sin embargo, se pagó con anterioridad a la imposición de la multa, por lo tanto no existe amonestación alguna por la misma infracción meramente administrativa, por lo que no puede hablarse de una reincidencia, que habría afectado al principio de legalidad, generando vicios de nulidad en la Resolución Recurso Jerárquico 001/ 2009.

Asimismo, alegó como vicio de nulidad la desproporcionalidad de la sanción y el exceso de punición de la autoridad administrativa al imponer la mentada multa a YPFB Andina que representa la cifra de tres por mil sobre un hipotético e irreal patrimonio del proyecto, la Resolución Administrativa VBRFMA Nº106\08 de 26 de noviembre de 2008 impuso a la empresa una multa de $us 24.000 por dos infracciones, una meramente administrativa y otra de impacto ambiental la que motivó la sanción; sin embargo, la Resolución Administrativa VMABCC No 002\09 de 2009 de fecha 3 de marzo, revoca la Resolución recurrida en lo referente a la infracción de impacto ambiental, dejando subsistente la infracción meramente administrativa. Como podrá advertirse del punto II de la citada Resolución, deja subsistente el monto integral de la multa, es decir que pese a que forma convicción la improcedencia de una infracción de impacto ambiental, de la que deriva la segunda sanción, deja subsistente en su integridad y totalidad el monto de la multa administrativa sancionando exactamente del mismo modo a una empresa que cometió una infracción de impacto ambiental y otra meramente administrativa. A ello se suma que la Resolución VMABCC No 002\09 de 2009 de fecha 3 de marzo de 2009, ratificó esta multa del tres por mil sobre el monto contemplado en la ficha ambiental para el proyecto “Programa Estratégico de Desarrollo del Campo Arroyo Negro” que se trata de una declaración de inversión estimada antes de que se comiencen las tareas correspondientes.

En este sentido omite basarse en lo efectivamente invertido en el Programa Estratégico de Desarrollo del Campo Arroyo Negro, al emitir un acto administrativo sin establecer los procedimientos esenciales y sustanciales dispuestos por la normativa vigente, como el D.S.28592 que en su Art 38 parágrafo IV determina que una vez recepcionado el Recurso Jerárquico y sus antecedentes, el Ministro de Medio Ambiente y Agua (antes Ministerio de Desarrollo Sostenible) debe necesariamente en el plazo de 2 días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su presentación, instruir mediante proveído la elaboración de un informe Legal, no obstante, contraviniendo las normas del debido proceso, los Principios Generales de la Actividad Administrativa de Sometimiento pleno a la Ley, principio de eficacia, Principio de la Economía Simplicidad y Celeridad previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341 le tomo al Ministerio más de 47 días hábiles para ordenar la elaboración del informe legal.

Otro incumplimiento del debido proceso Administrativo se constata cuando el auto que admite el Recurso Jerárquico de fecha 19 de junio de 2009, determina que de conformidad con el numeral IV del Art 38 del D.S. No 28592 sea la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua quien emita los informes Técnico Legal en el plazo de 5 días hábiles computables desde la recepción del auto. Por otra parte el Informe Técnico MMA y A/DGAJ/URJ No 003/2009 fue emitido recién en fecha 4 de agosto de 2009, con retraso de 22 días hábiles en incumplimiento flagrante a los preceptos normativos antes citados.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, también incumple el plazo para la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico No 001/2009, al no citar a los 15 días hábiles de recibir el informe técnico legal, según se establece en el parágrafo VII del Art 38 del Decreto Supremo No. 28592, sin embargo se constata en el expediente administrativo un retraso de 28 días a partir de la recepción del informe Legal, el día dos de julio de 2009, se notificó mediante cedula a YPFB Andina con el auto emitido por el Ministro de Medio Ambiente y Agua en fecha 19 de junio de 2009, que admite el Recurso Jerárquico oportunamente presentado.

El procedimiento para la entrega de la Cédula, ha estado plagado de violaciones al ordenamiento legal contrariando además lo específicamente por el D.S. 28592, Art 23 parágrafo II inciso a) Referido al primer aviso de notificación dejado en el domicilio legal fijado en el presente proceso ya que: 1) No identifica a la persona que se dejó la diligencia 2) No determinó la hora y el día que habría sido dejado el mismo y 3) No tiene firma alguna de funcionario público que certifique el acto. Como podrá evidenciarse de la revisión del expediente administrativo, no existe comunicación alguna al Ministerio de Medio Ambiente por parte del funcionario que practico los avisos de notificación, informando las diligencias practicadas y menos aun solicitando se proceda con la notificación por cedula, el 1 de julio de 2009 se emite una providencia por parte de la Administración ambiental que instruye se practique la diligencia por cédula sin firma, ni sello , a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para que proceda a realizar la diligencia de notificación mediante cedula incumpliendo la norma procesal que tiene por objeto especifico garantizar los derechos del administrado.

En lo que respecta a la notificación de la Resolución Recurso Jerárquico No 001/2009, también se ha cumplido de manera flagrante los procedimientos administrativos estipulados en el ordenamiento jurídico, particularmente lo establecido en el Art 33 inciso III de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que la notificación deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles a partir de que el acto haya sido dictado, pues la Resolución fue emitida el 20 de agosto de 2009, un primer aviso fue dejado el 21 de agosto de 2009, el segundo aviso de notificación el martes 25 de agosto de 2009 (siendo que conforme a procedimiento este debería ser entregado el día siguiente hábil , como dicen el lunes 24 de agosto)y la entrega cedularía fue efectuada el 21 de septiembre de 2009 un mes calendario después a la fecha de emisión de la Resolución Recurso Jerárquico No 001/2009.

En este sentido indica que, la Resolución del Recurso Jerárquico No 001/2009 y sus antecedentes, interpretan el Art 18 del D.S. No 28592, contrariando lo expresamente dispuesto por esta normativa y vulneran el principio de legalidad establecida en la Constitución Política del Estado.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos solicitan se DECLARE PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico No 001 /2009 del Ministerio de Medio Ambiente y Agua de fecha 20 de agosto del año 2009, la parte impugnada de la Resolución Administrativa VMABCC No 002/09 del 3 de marzo del mismo año y en consecuencia se disponga la devolución de la sanción de multa equivalente a $us 24.000,00(VEIINTICUATROMIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) depositada a la cuenta del Banco Unión MDRAMA RECURSOS PROPIOS RECAUDADORAS No 1_2484222 el 13 de enero de 2009.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 14 de diciembre de 2009 (fs. 126 ), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente a María Esther Udaeta Velázquez la cual mediante Decreto Presidencial No 0407 fue designada Ministra de Medio Ambiente y Agua el 28 de mayo de 2010 (fs. 168) quién se apersonó a este Tribunal y respondió la demanda, lo que se resume en síntesis en lo siguiente:

Responde de manera negativa la demanda Contenciosa Administrativa y solicita se deje sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico No 001/09y la parte impugnada de la Resolución Administrativa VMABCC No 002/09, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos antecedentes del proceso Administrativo Acta de Inspección No DIA 1425/08, Informe Técnico Legal DGMA No 087/08, de 23 de septiembre de 2008, notificación mediante fax con Resolución Administrativa VBRFMAB No 087/08 de 3 de septiembre de 2008, Informe Técnico Legal MDRA y MA _VBRMMA _DGMA _LBR No 1391 /08 ,Resolución Administrativa VBRFMA No 106 de 26 de noviembre de 2008, notificación con la Resolución Administrativa VBRFMA No 106/08, en fecha 26 de noviembre de 2008 , Acta de Inspección No 001/09-1425, resolución Administrativa VMABCC No 002/09, de 3 de marzo de 2009, notificación mediante cedula de fecha 10 de marzo de 2009 , al representante legal de YPFB Andina contra la Resolución Administrativa VBRFMA No 106/08 ,Recurso Jerárquico presentado por el representante legal de YPFB Andina contra la Resolución Administrativa VMABCC No 002/09, Informe técnico MMA y A/DGAJ/URJ No 003/2009, Informe Legal MMA y A/DGAJ/URJ No 07/2009, el proceso administrativo sancionatorio seguido contra YPFB Andina S.A., las actividades de perforación o intervención realizadas dentro del programa Estratégico de Desarrollo del Campo Arroyo Negro de manera puntual, y conforme a la Licencia Ambiental MDSP-VMARNDF ,DGICSA –UEIA DIA –No 1425 (a)/2000, de fecha 26 de junio (en adelante DIA)1425 (a)/00)fueron a perfora el pozo Arroyo Negro X2 en fecha 6 julio de 2000, con un tiempo de perforación de 13 días finalizando la perforación el 18 de julio de 2000 , con una inversión efectiva de $us 1.217.456.31 y la perforación del pozo Arroyo Negro X3 en fecha 17 de agosto de 2000, con una inversión de $us 970.154.17, los monitoreo fueron debidamente efectuados en el Informe Técnico MDRA y MA-VBRFMA –DGMA-No 59/09 previamente a responder el fundamento planteado por el recurrente es necesario realizar las siguientes puntualizaciones.

El estudio de evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), es el estudio destinado a identificar y evaluar los posteriores positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad.

La declaratoria del impacto ambiental (DIA)es el documento emitido por la Autoridad Medio Ambiental Competente en caso del que el proyecto u obra sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible la declaratoria del impacto ambiental DIA autoriza desde el punto de vista ambiental.

El Plan de Aplicación de Seguimiento Ambiental, es aquel documento que contiene todas las referencias técnico –administrativas que permiten el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las fases del proyecto. El Art 16 del D.S. No 28592, de 17 de enero 2006 determina que se considera infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y disposiciones anexas.

Cursa en a fs. 11 de obrados la Declaratoria de Impacto Ambiental, que se otorgó a favor de la empresa Andina S.A. para realizar el proyecto “Programa Estratégico de Desarrollo del Campo Arroyo Negro” en lo referente al monitoreo ambiental deben contar en la locación con un responsable ambiental de forma permanente para hacer cumplir las recomendaciones del EEIA-A debiendo entregar reportes, el recurrente dentro del proceso administrativo sancionatorio, remite, pruebas de descargo, documentos: 1) Monitoreo Ambiental Perforación Pozo ARX-X2; 2)Monitoreo Ambiental Perforación Pozo ARX-X3; 3) Monitoreo Ambiental Terminación Pozo ARX-X3; 4) Monitoreo Ambiental Abandono de Perforación Pozo ARN-X3 , revisada la documentación por el recurrente 1) Informe Técnico MDRA y MA –VBRFMA –DGMA No 59/09 concluye señalando que los Monitoreos Ambientales no cuentan con el sello de recepción por parte de OSC; 2)Informe Técnico MDRA y MA –VBRFMA –DGMA –No 59 (a)/09 concluye que presentadas las pruebas se deduce que la infracción tipificada en el Art 17 parágrafo I, inc. c) del D.S. No 28592 y efectivamente sancionado a través de la Resolución Administrativa VBRFMA 106/08 debe ser mantenida dado que si los informes de monitoreo hubiesen sido realmente presentados a esta instancia los certificados de servicios presentado por la empresa Compropet a la empresa YPFB Andina, presentados de mantenimiento de camino la mayoría corresponden al Campo Los Penocos, solo un certificado de servicios de mantenimiento de caminos adjunto es el campo Arroyo Negro de fecha 26/07/08 al 20/08/08; 2) los monitoreos ambientales no cuentan con sello de recepción por parte de OSC o de esta Instancia Ambiental así mismo los reportes de informe de monitoreo ambiental no se ha encontrado análisis y resultados de laboratorio de los factores agua y suelo como el R.L. de la empresa YPFB Andina ha propuesto en el proyecto.

La Resolución Administrativa VBRFMA No 106/08 fue emitida en función a que no se habría cumplido con las medidas consideradas en el PPM-PASA, en relación a la falta de remisión de monitoreo ambientales de manera mensual como determina la Licencia Ambiental señalada, por lo que fue confirmado por la Resolución Administrativa VMABCC No 002/09 y la Resolución Recurso Jerárquico No 001/2009 de conformidad con el DIA No 1425 (a)/00.

Señala que de la revisión del expediente cursa a fs. 011 de obrados, la declaratoria de impacto ambiental MDPS-VMARNDF.DGICSA-UEIA –No 1425(a)2000 que se otorgó a favor de la empresa Andina, a través del cual se emitieron los siguientes informes 1) Informe Técnico MDRA y MA-VBRFMA-DGMA-No 59/09 que señala que los monitoreos ambientales no cuentan con el sello de recepción por parte de OSC; 2) Informe Técnico MDRA y MA –VBRFMA –DGMA-No59 (a)/09concluye que lo analizado precedentemente, y las pruebas presentadas por la empresa se deduce que la infracción tipificadas en el Art 17 parágrafo I inciso c) del D.S. No 28592 sancionado a través de la Resolución Administrativa VBRFMA 106/08, debe ser mantenida dado que los informes de monitoreo hubiesen sido realmente presentados a esta instancia.

El Informe Técnico Legal DGMA No 1145/08 de 11 de septiembre de 2008 referente a la inspección al proyecto Campo Arroyo Negro de la Empresa Andina, en sus conclusiones señala que el RL no presento informes de monitoreo Ambiental de manera mensual como determina la Licencia ambiental por lo que la infracción si es evidente a través de los informes MDRAyMA-VBRFMA-DGMA-No59/09 de fecha 22 de enero de 2009 Técnico Legal DGMA No 1145/08, pues de manera irrefutable que la YPFB Andina S.A. no ha presentado los monitoreos.

El Art 18 del D.S.28592 tipifica lo siguiente parágrafo a) Multas b) Sanciones las multas meramente administrativas, se aplicaran en los siguientes casos 1) Cuando el representante Legal de la AOP, incumpla las disposiciones señaladas en el Art 2 parágrafo I de La presente norma complementaria; 2) Cuando existiera reincidencia de infracción meramente administrativa por dos veces consecutivas , la base imponible a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de 180 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el D.S. No 26705 de 10 de julio de 2002, porque en el presente al ser evidente la infracción corresponde la multa como consecuencia de este.

Por ultimo en relación al incumplimiento de formalidades de las diligencias señala que estas cumplieron con el fin de poner en conocimiento a la parte interesada y existe amplia jurisprudencia constitucional en este sentido y por lo tanto no corresponde.

Con todos estos argumentos solicita se declare IMPROBADA la demanda en todos sus extremos, consecuentemente CONFIRMAR la Resolución del Recurso Jerárquico No 001/09 de 20 de agosto de 2009 y la Resolución Administrativa VMABCC No 002/09.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

a) A fs. 032 cursa la Resolución Administrativa VBRFMA Nº 087/08 de 23 de septiembre de 2008 emitida por el Vice-ministerio de Biodiversidad, Recurso Forestal y Medio Ambiente, que en su artículo primero, resuelve iniciar proceso administrativo a la Empresa YPFB ANDINA S.A., de conformidad a lo establecido por el Art 33 parágrafo II del D.S. Nº 28592 dentro del Programa Estratégico de Desarrollo del campo Arroyo Negro por existir indicios de haber incurrido en infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental

b) A fs. 47cursa la Resolución Administrativa VBRFMA Nº 106/08 de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante la cual se resuelve en su Artículo primero numeral I imponer sanción administrativa de Sus. 24.000, por incurrir en infracción administrativa y de impacto ambiental prevista en el Art. 17 inc. a) de los parágrafos I y II del Art. 18 del D.S. Nº 28592.

c) Contra esa resolución se presentó recurso de revocatoria, el cual una vez tramitado, es resuelto a fs. 209 a 216, con la Resolución Administrativa 002/09 de 3 de marzo de 2009, disponiendo revocar parcialmente la resolución Administrativa 106/08 de 26 de noviembre de 2008, en lo que se refiere a la imputación administrativa de impacto ambiental del Art. 17 parágrafo II inc. H) del D.S. 28592 y confirmar todo lo demás. Y pide se adjunte el depósito original del pago realizado.

d) Contra esa Resolución se presentó recurso jerárquico, el cual una vez tramitado, es resuelto a fs. 284 a 295, con la Resolución Recurso Jerárquico 001/09 de 20 de agosto de 2009, disponiendo confirmar la Resolución Administrativa 002/2009 de 03 de marzo de 2009.

La controversia radica en los siguientes extremos que deben ser analizados:

1.- Si existe una correcta interpretación de la norma, al aplicar la sanción.

2.- Si se ha valorado la documentación presentada como descargo.

3.- Si existe una doble sanción que afecte el principio de legalidad.

4.- La existencia de vicios procesales (como la falta de instructiva en el plazo de 2 días para el proveído de elaboración de informe legal, el informe técnico legal debió ser emitido en el plazo de 5 días, no se cita a los 15 días de emitido el informe técnico legal, demora en su admisión del recurso jerárquico)

5.- Si las diligencias realizadas con la notificación de la resolución revocatoria y jerárquica han incumplido las formalidades debidas.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...del análisis de antecedentes administrativos, es posible evidenciar que en un primer momento, ante la negativa de recepcionar la Resolución Administrativa Resolución No. 002/09 de 3 de marzo de 2009, se dejó un primer aviso de notificación; posteriormente, ante una nueva negativa de recepcionar la referida Resolución Administrativa, se dejó el segundo aviso de notificación y como consecuencia de ello, se procedió a notificar dicha Resolución (fs. 812 de antecedentes administrativos) mediante cédula, conforme lo dispuesto en el Art. 23 parágrafo II del D.S. 28592 por lo que cuenta con las formalidades requeridas. Asimismo, respecto al procedimiento de notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2009 de 20 de agosto de 2009, (fs. 298 de antecedentes) se puede advertir, que fue también notificada mediante cédula cumpliendo el procedimiento establecido en el Art. 23 parágrafo II del D.S. 28592, por lo que cuenta con las formalidades requeridas. Resultando también no ser evidente el reclamo referido a éste punto, ya que para que las notificaciones causen indefensión, no es suficiente el acusar la ausencia de formalidades referidas al procedimiento, sino que la ausencia de dichas formalidades ocasione el incumplimiento del fin principal que es el conocimiento del acto administrativo como tal y que en consecuencia la omisión del procedimiento e incumplimiento de dichas formalidades, tengan como resultado la imposibilidad del administrado para asumir defensa, ocasionando un estado de indefensión, lo cual como se explicó anteriormente, no ocurrió en el presente caso.

Datos del proceso

Demandante
Y.P.F.B. ANDINA S.A.
Demandado
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0383/2015Fuente oficial