Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 383/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 621/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Ramiro Fernando Antezana y Jaime Ampuero García contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 51 a 59, en la que Ramiro Fernando Antezana Arce y Jaime Ampuero García, en representación de Juana Luzmila Angulo Acosta, impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ503/2012 pronunciada el 9 de julio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 65 a 68, réplica de fojas 96 a 97, dúplica de fojas 102, diligencias de citación a los terceros interesados, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los representantes legales de la demandante señalan que, el 15 de junio de 2010, la Administración Aduanera inicia la fiscalización (Orden de Fiscalización) Nº 12/2010, en relación con las importaciones efectuadas en los periodos 2006 y 2007, posteriormente emitió el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-091/10 de 7 de septiembre de 2010 y el informe final AN-GNFGC-DFOFC-182/10 de 10 de noviembre de 2010, en los que en forma precipitada se presumió que en las importaciones realizadas por su mandante se habría cometido contrabando contravencional, señalado en los artículos 160 núm. 4 y 181 núm. 2 del Código Tributario (modificado por el artículo 56 de la Ley Financial de la gestión 2009).
Con ese antecedente, planteó la anulabilidad de los actos administrativos contenidos en la orden de fiscalización aduanera posterior y el informe final AN-GNFGC-DFOFC-182/10 de 11 de enero de 2010 aduciendo que no fue notificada en forma legal con el inicio de la fiscalización, violándose la garantía constitucional señalada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 68 a 104 de la Ley 2492 y la RD 01-10-04, reclamo que no fue atendido. Añadió que posteriormente, se elaboró la errónea Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-027/2010 vulnerando lo dispuesto por el artículo 96 parágrafo II de la Ley 2492 transgrediendo el art. 66 inc. b) del DS 27310 RCTB, evidenciándose que la Administración Tributaria no realizó una correcta verificación y fiscalización de todos los elementos probatorios sustentados en el informe final AN-GNFGC-DFOFEC -182/10 de 11 de enero de 2010.
Notificada el 10 de enero de 2011 con el Acta de Intervención AN-GNFGOC-C-027/2010, dentro de plazo solicitó a la Administración Aduanera la revocatoria de los actos administrativos y la legal notificación con el inicio de fiscalización se emitió informe final, excluyendo al GAS R404A, y además, solicitó se valore en conformidad a ley; sin embargo, los actos irregulares fueron confirmados con la Resolución Determinativa AN-GNFGC-C-02/2010 de 11 de octubre del 2011, que declara probada a la comisión del delito de contrabando contravencional de 22 de febrero de 2011, disponiendo el pago de $us 63.916.61 (valor CIF) en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la resolución.
Notificada con la Resolución Determinativa AN-GRCRG-02/2011 de 11 de octubre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de Alzada y posteriormente, recurso jerárquico al no haberse considerado sus argumentos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusó la errónea aplicación de la normativa legal en la resolución impugnada por las siguientes razones:
1. La Orden de Fiscalización Nº 12/2010 es nula toda vez que no se habría consignado el lugar ni la fecha que son requisitos esenciales de forma como claramente lo señala el artículo 84 parágrafo II de la Ley 2492, violándose las garantías constitucionales y provocándole indefensión.
2. La Resolución Determinativa AN-GRCGRN 02/2011, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, fue notificada el 8 de noviembre de 2011 violando términos y plazos que establece la normativa, ya que el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFFOC-027/2010 de 23 de diciembre de 2010, fue notificada el 13 de enero de 2011 habiendo transcurrido más de nueve meses exactamente 299 días hasta el 8 de noviembre de 2011, en que recién fue notificada con la Resolución Determinativa AN-GRCRG-02/2011 de 11/10/2011, incumpliendo de esta manera los plazos y términos de este proceso administrativo conforme establece el artículo 99 del Código Tributario, que manda, enseña y ordena la notificación dentro de los 10 días.
3. Que se encontró en evidente estado de indefensión, debido a que en el propósito de importar gases refrigerantes, la única falta que cometió fue no haber obtenido a tiempo las autorizaciones previas de embarque de la mercancía desde el país de origen sino cuando estaban en estaba en camino razón por la cual tuvo que solicitar inclusive prórroga para tener un plazo de duración de 90 días que le concedieron antes de la llegada a Bolivia.
4. Mencionaron que no todo es culpa de su mandante, sino también de las autoridades concernidas en la otorgación de dichas licencias, si bien se extendieron a destiempo fue por descuido o recargadas labores del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, ya que se solicitaron las autorizaciones el 18 de abril 2006 y fueron otorgadas el 3 de mayo de 2006 es decir con 15 días hábiles de retraso, la otra se pidió el 6 de septiembre de 2006 y se autorizó el 21 de septiembre de 2006 con retraso de 15 días, incumpliendo el plazo de 5 días que otorga la Ley, esa demora no es atribuible a la mandante sino a la burocracia o exceso de trabajo de la Comisión Gubernamental del OZONO de quienes depende el trámite, motivo por el cual la demora en la obtención de las autorizaciones exime a sus mandante de toda responsabilidad en el entendido que al impedido no le corre término ni le ocasiona perjuicio.
5. Indicaron que cuando llegó la mercancía a puerto ya se contaba con la documentación pertinente; es decir, con las autorizaciones para la importación de las autoridades aduaneras, habiendo la agencia despachadora procedió a los trámites de desaduanización para el pago de los impuestos correspondientes.
I.3. Petitorio.
Por los hechos y derechos expuestos piden se declare probada la demanda y como consecuencia la nulidad de todas las resoluciones formuladas.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2012 (fs. 65 a 68), se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:
1. Sobre la notificación, aclara que fue realizada en Cochabamba el 18 de junio de 2010, a horas 14:45, y aunque no consigna de forma literal el día, hora y lugar en el que fue realizada la diligencia incumpliendo el art. 84 de la Ley 2492; la contribuyente presentó la documentación solicitada dentro de los cinco días otorgados, haciendo uso del derecho a la defensa que otorgan los artículos 7 y 76 de la Ley 2492, demostrándose que se cumplió con la finalidad de hacer conocer dicho acto al sujeto pasivo, permitiéndole proseguir con el proceso en uso de sus derechos, por tanto, no habiéndose ocasionado indefensión no corresponde la nulidad de obrados.
2. Respecto al Acta de Intervención, señala que contiene una relación circunstanciada de los hechos, datos y valoraciones realizadas en la etapa de fiscalización con relación a la documentación del contribuyente y la información con la que cuenta la administración aduanera, cumpliendo así con los requisitos previstos en los artículos 96 parágrafo II de la Ley 2492 el acta.
3. Expresa también, que como resultado de la fiscalización se estableció la contravención tributaria de contrabando en aplicación de los artículos 160 núm. 4 y 181 inc. b) y último parágrafo de la Ley 2492, que por haber modificado el monto del valor del tributo omitido de 10.000 UFV a 200.000 UFV, resulta más beneficiosa al contribuyente.
4. Agrega que durante las diferentes etapas del proceso de determinación, la ahora demandante tuvo conocimiento de la fiscalización y del Acta de Intervención, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa en los plazos previstos por la norma y una vez notificada con la resolución determinativa, pudo impugnarla, por lo que no se advierte ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad, toda vez que se emitieron los actos conforme a procedimiento legal, por lo que la demandante, ejerció y ejerce libremente su derecho a la defensa respecto a la determinación tributaria.
5. Señala también que en el caso, la Autorización Previa Nº 3-06, como parte de la Autorización Previa Nº 7-05, fue emitida el 14 de octubre de 2005; en cuanto al documento de transporte de la mercadería en origen BILL OF LAODING fue emitido y despachado a bordo el 30 de septiembre de 2005; es decir, que la Autorización Previa fue obtenida en fecha posterior al embarque de la mercadería de origen, vulnerando así el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que “las autorizaciones previas deben ser obtenidas antes del embarque de la mercadería en el país de origen o procedencia”, norma concordante con los art. 22,24,25 y 30 del DS. Nº 27562, por tanto, no son válidos los argumentos del retraso en la emisión de las autorizaciones por problemas en el Ministerio de Desarrollo Sostenible, toda vez que el sujeto pasivo señaló que cumplió con todo lo pertinente al despacho y que las autorizaciones previas estaban vigentes al momento de la tramitación de las DUI.
II.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juana Luzmila Angulo Acosta representada por Ramiro Fernando Antezana Arce y Jaime Ampuero García.
III. ANTECENDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
III.1. En sede administrativa.
La Aduana Nacional, en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización de la gestión 2010, inició fiscalización aduanera posterior a la ahora demandante, como representante legal de ELECTROFRÍO, con el objetivo de verificar la correcta liquidación de tributos aduaneros de las importaciones efectuadas en las gestiones 2006 y 2007 con alcance a las DUI’s 2006/301/C-2361 de 5 de abril de 2006; 2006/331/C-8826 de 26 de octubre de 2006; 2007/301/C-1535 de 21 de febrero de 2007 y 2007/301/C-12746 de 6 de septiembre de 2007. Es menester aclarar, que la empresa de la demandante, en el periodo fiscalizado importó a territorio nacional gases refrigerantes que, por ser sustancias consideradas como agotadoras de la capa de ozono, requerían la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Sostenible.
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