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TSJReiteradora

SE/0383/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

Que, respecto a motocicleta BMW R 1150, se solicitó la migración de la mercadería a la Zona Franca Industrial Oruro, emitiéndose el Parte de Recepción N° 431 2011 421786 47042 de 19 de octubre de 2011, sin observaciones aceptando la opción de reexpedir. Al respecto la Gerente Nacional de Normas de l...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 383/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 312/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administradora de Aduana Zona Franca Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 34, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 38, la contestación de fs. 42 a 44, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 78 a 79 vta. y 83 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito al Memorándum Cite 0350/2013 de 18 de febrero, José Alfredo Gómez Villalpando en representación de la Aduana Zona Franca Oruro dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, en virtud de los siguientes argumentos:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Refiere que la AGIT basa su fundamento en el presupuesto de que el transportista efectuó el pago de 500 UFV y por ende habría subsanado el error cometido por el mismo operador, al declarar como Aduana de Destino la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Oruro, donde se encuentra prohibida su nacionalización, así lo señala el art. 138 de la Ley General de Aduanas (LGA) que señala. “Ninguna mercadería que llegue a territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto del consignado en el Manifiesto Internacional de Carga”.

Al respecto el art. 34.III del DS Nº 470 señala: “No podrá ingresar a zona franca aquellas mercancías: a) Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentos vigentes: b) Sujetas a autorización previa o certificación…”.

Asimismo el art. 5 del DS 28963 señala en los parágrafos II y IV que: “El despacho aduanero de vehículos antiguos, podrá realizarse en cualquier administración aduanera habilitada, de acuerdo a procedimientos aduaneros vigentes y con cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales que correspondan. Las motocicletas antiguas deberán cumplir con las condiciones medioambientales previstas en el presente Reglamento”.

Refiere que conforme a los antecedentes y normativa expuesta la conducta del operador recae en lo previsto por el art. 181. inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

En cuanto a la cancelación de los 500 UFV, refiere que dicho monto fue depositado de oficio por el transportista, y que dicha sanción nunca fue iniciada por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro, toda vez que los procesos deben ser iniciados conforme establece el art. 168.I del CTB, en relación con el art. 186 inc. d) de la LGA.

Que como se observa el destino señalado en el MIC/DTA Nº 421768, consigna como destino de la motocicleta usada la Administración de Zona Franca Comercial Oruro, en ese entendido no es viable el cambio de destino ni tampoco el pago de contravención aduanera, por lo que corresponde desestimar los argumentos vertidos por el sujeto pasivo, al no existir una contravención aduanera, al contrario este hecho se encuentra previsto en el art. 181.b) del CTB como ilícito aduanero.

Refiere que la Administración de Zona Franca no inicio el sumario contravencional por cambio de destino, tal como prevé la misma norma, por ende no existe ningún actuado de inicio de sumario contravencional que se le haya notificado al operador, y que el fundamento de la AGIT al señalar que la administración sugirió el pago de la sanción de 500 UFV es contrario a los antecedentes del proceso, máxime cuando el operador varias veces señalo que la consignación de destino a Zona Franca Comercial fue generado de origen o sea del país de origen, por tanto no corresponde a la Administración Aduanera subsanar estas observaciones, al contrario lo que corresponde es aplicar las normativas que rigen los regímenes aduaneros vigentes, y tal como es el presente caso dicha mercadería se encuentra prohibida de nacionalización en la Administración de Zona Franca Comercial Oruro, así lo prevé el art. 34 del DS Nº 470 de 7 de abril de 2010 y el art. 5 del DS Nº 28963.

Concluye señalando que la AGIT, al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, contravino la normativa descrita anteriormente y con un fundamento erróneo revocó la decisión legal tomada por la ARIT, vulnerando así lo previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime cuando el operador tenía la obligación de demostrar lo contrario conforme lo prevé el art. 76 del CTB.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, declarándose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRORUORUOZ- Nº 012/2013 de 10 de julio emitida por la Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte la AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., luego del traslado corrido, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 42 a 44, señalando lo siguiente:

II.1. El art. 181.b) del CTB, señala que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo esenciales requisitos exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; en ese sentido advierte que la Administración Aduanera (AA) declaró la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181.b) del CTB, en contra de Edgar Edwin Villca Mollo; al respecto señala que, del análisis técnico legal efectuado, se demostró que el Certificado Medio Ambiental sobre la emisión de los gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono no se constituye en una autorización previa; además que el tránsito aduanero iniciado en Zona Franca Iquique cumplió con todas las formalidades, motivo por el cual, la conducta del sujeto pasivo no se adecua a lo dispuesto en el art. 181.b) de la Ley 2492 CTB, por lo que correspondía dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria. Aspecto que se encuentra reforzado cuando la propia AA afirmó en su demanda contenciosa administrativa, que: “dicha mercancía se encuentra prohibida de nacionalización en la Administración de Zona Franca Oruro”.

En ese sentido, refiere que la AGIT procedió a analizar y determinar si la conducta del sujeto pasivo se adecuó a no a lo previsto en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, con la finalidad de determinar la comisión o no de contrabando contravencional; porque considera que carece de relevancia los argumentos de la AA referidos a que no es viable el cambio de destino o lo referido al pago de 500 UFV por contravención aduanera.

Cita como jurisprudencia la SCP 0498/2011-R de 25 de abril.

Con esa base refiere, que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. Mediante nota de 17 de octubre de 2011, Raúl Tarqui Espinoza en su calidad de Gerente General de Tea Hasim SRL., solicitó al Administrador de Zona Franca Oruro, la migración de Zona Franca Comercial Oruro a Zona Franca Industrial Oruro de la Motocicleta BMW R 1150, con chasis WB10415A81ZE17407, para el arreglo del encendido y magneto, entre otra, mercancía contenida en el Camión Volvo con placa de Control 475-YIA de la Empresa Trans Carriver SRL.

El 1 de febrero de 2012, mediante Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-0040/2012, la Gerente Nacional de Normas de la ANB, señaló que de acuerdo al art. 5 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores aprobado por el DS Nº 28963, los vehículos con antigüedad mayor a 3 años requieren del certificado medio ambiental, consecuentemente, la autorización de reexpedición infringe la disposición citada precedentemente, al no contemplar la norma la reexpedición de mercancías sujetas a certificación en las zonas francas de la misma concesión.

El 3 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó por secretaria a Edgar Edwin Villca Mollo y presuntos autores con el Acta de Intervención AN-GRORU-ORUOZ-C-003/2012 de 9 de febrero, el cual señala que el 15 de octubre de 2011, el Técnico Aduanero de la Frontera de Pisiga procesó el transito aduanero internacional de mercancías transportadas en el camión con placa de control 475-YIA amparada en la MIC/DTA 2093101 de 15 de octubre de 2011, con registro de inició de transito N° 419097 y destino final Zona Franca Industrial y Comercial Oruro, es así que al momento del cierre del tránsito en la Zona Franca Comercial, Raúl Tarqui Espinoza respecto a la motocicleta BMW R 1150, solicitó la migración de la mercadería a la Zona Franca Industrial Oruro, emitiéndose el Parte de Recepción Nº 431 2011 421786 47042 de 19 de octubre de 2011, sin observaciones aceptando la opción de reexpedir. Al respecto la Gerente Nacional de Normas de la ANB mediante la comunicación interna AN-GNNGC-DTANC-CI-0040/2012, desestimó la posibilidad de reexpedición, en virtud al inc. b).III del art. 34 del DS Nº 470 y 5 del DS Nº 28963, toda vez que la motocicleta en cuestión requiere del Certificado Medioambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, motivo por el cual la AA determinó por tributos omitidos el monto de 6.555 UFV, calificando la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 18 de la Ley 2492 CTB y la modificación realizada por el art. 21 de la Ley 100, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de la legal notificación.

El 22 de abril de 2013, la AA emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ Nº 199/ 2013, la misma señala que mediante Hoja de Ruta Nº 0722/2013 de 8 de abril de 2013, el sujeto pasivo presentó pruebas, las mismas que fueron evaluadas, recomendando al Administrador Zona Franca Oruro, desestimar la posibilidad de reexpedir la motocicleta de Zona Franca Comercial Oruro a Zona Franca Industrial Oruro, debiendo enmarcarse a los arts. 34.III b) del DS Nº 0470 y 5 del DS Nº 28963.

El 10 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó por secretaria a Edgar Edwin Villca Mollo (Transportista) y Raúl Tarqui Espinoza (Representante legal de TEA HASIM SRL), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOZ Nº 12/2013, de la misma fecha, la cual resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en Cuadro de Valoración AN-GROGR-ORUOZ Nº 003/2012 de 9 de febrero de 2012 y su posterior procesamiento conforme establece la Ley Nº 317.

II.2. Interpuesto el Recurso de Alzada contra la RS, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0106/2013 de 13 de mayo, que dispuso CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOZ Nº 12/2013 de 10 de julio de 2013, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional contra Tea Hasim SRL., consecuentemente se mantiene firme el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Cuadro de Valoración AN GROGR-ORUOZ Nº 003/2012 de 9 de febrero.

En contra de esta resolución, se interpuso Recurso Jerárquico, cuyo trámite concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2014 de 6 de enero, que dispuso REVOCAR totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRORU-ORUOZ Nº 12/2013, de 10 de julio de 2013, Resolución que es motivo del presente proceso contencioso administrativo.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana Zona Franca Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0383/2017Fuente oficial