Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 384/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 323/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros, Isaac Ramos Alcocer y Walter Choque Salas (Asociación Accidental Virgen de Urkupiña).
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fojas 237 a 244 vta., presentada por Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), demandado la nulidad de las transferencias realizadas mediante Licitaciones Públicas Nº GCBIT-003CBBA; GCBIT005CBBA, y, GCBIT008CBBA, y consiguiente cancelación de Derechos Reales del Registro de dichas transferencias y reivindicación de los predios transferidos a favor de, las contestaciones de fojas 528 a 531 vta.; 591 a 597; 1009 a 1014; 1022 a 1027 vta.; 1384 a 1395 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
A manera de antecedentes, los demandantes señalan que el 16 de diciembre de 1997 ENFE demandó la nulidad de ventas de bienes inmuebles, reivindicación y acción negatoria de derechos sobre un bien inmueble con una superficie de 45.603 Mst2., ubicado en el patio Sur de la Estación Central del Ferrocarril de Cochabamba, que fueron ilegalmente transferidos mediante una licitación pública y concretada mediante escritura pública Nº 277/96 de 12 de diciembre de 1996, a favor de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, conformada por los ex trabajadores de ENFE, pues no existió ley de la República que autorice dicha transferencia, tal cual manda la Constitución Política del Estado, además, el valor fijado en la Licitación ($us. 28.58) era mucho menor al valor real ($us. 94.20), que se estableció en el Dictamen de la Contraloría, que instruyó acudir a la vías legales para la recuperación del patrimonio propiedad del Estado.
Similar situación se produjo con la extensión de superficie de 4.979 Mts2., que fue sub dividida en 12 lotes, cuya transferencia ilegal consta en el Testimonio Nº 1083/97 de 16 de junio de 1997; de igual manera, la Asociación Virgen de Urkupiña se adjudicó el inmueble con una extensión de superficie de 3.478 Mts2., con las mismas observaciones; es decir, sin ley que autorice la transferencia, con un valor inferior al valor real y esta vez, la transferencia que consolidó mediante el documento privado de 5 de septiembre de 1996, razones por las cuales considera que dichos contratos resultan nulos de pleno derecho.
Con esos antecedentes, manifiesta que la demanda civil supra referida, fue reencausada al presente proceso, en observancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos 405/2012 y 399/2009, que señalan que este tipo de proceso debe ser tramitado como demanda contenciosa ante el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Los demandantes, manifiestan que el art. 59 inc. 7) de la anterior CPE, establecía que le correspondía al Poder Legislativo autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todos los que sean de dominio público, y que en el mismo sentido encontramos los arts. 137, 158 parágrafo i) inc. 13) de la actual CPE, y en el caso presente, al no haber existido autorización congresal para las transferencias referidas, operan las causales de nulidad establecidas en el art. 549 inc. 2), 3) y 4) del Código Civil, pues falta en dichos contratos la forma como requisito para su validez, así por ejemplo, el inmueble ubicado en la denominada “curva de Vinto”, fue realizada en documento privado incumpliendo la ley del Notariado que establece que las transferencias que involucren al Estado, deben realizarse mediante instrumento público y existe ilicitud de causa y motivo que impulsó la celebración de los contratos por precios irrisorios, incurriendo de esa manera en la previsión del art. 549 inc. 2), 3) y 4), de ahí que las transferencias efectuadas mediante las licitaciones públicas Nº GCBIT003CBBA, GCBIT005CBBA, y GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho.
I.3. Petitorio.
Por los hechos y derechos expuestos solicita la nulidad de las transferencias referidas con la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales del Cercado y de Quillacollo del Departamento de Cochabamba y consiguiente reivindicación a favor de ENFE, bajo conminatoria de desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante la demanda, Marco Antonio Valda Clavijo, con la facultad que le fue conferida de conformidad al Testimonio de Poder Nº 1581/2014 de 8 de diciembre, por memorial cursante de fs. 591 a 597; Primitivo Vargas Macías (fs. 1912 a 1916); Exaltación Rodolfo Flores Gonzáles, por memorial de fs. 1002 a 1007 vta.; Juan Rojas Vique por memorial de fs. 1009 a 1014, Marcos Aras Aróstegui, Carlos Paniagua Quinteros, Issac Ramos Alcócer y Walter Choque Salas (fs. 1384 a 1395 vta., y adhesión de fs. 1965), estos últimos en su condición de Dirigentes de la Asociación Accidental Urkupiña, con la previa referencia a los antecedentes de las licitaciones públicas y las transferencias cuestionadas, con argumentos similares señalaron: Que las tres transferencias referidas en la demanda fueron realizadas cumpliendo las formalidades establecidas por ley, y que fueron producto de un convenio de los ex trabajadores de ENFE residual con el Gobierno Nacional, aclarando que, ENFE residual, actuó como persona de derecho privado y no público; También hizo referencia al origen de los bienes señalando que fueron adquiridos por la empresa The Antofagasta & Bolivian Railway Company Limited, que luego transfirió su derecho a favor del Estado Boliviano, quien a su vez los traspasa a ENFE, y que estos bienes no fueron afectados al servicio público ferroviario, en cuyo mérito y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24177de 8 de diciembre de 1995, ENFE podía ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación, de ahí que no son bienes públicos que tengan la característica de inalienable, imprescriptible e inembargable conforme al art. 137 de la anterior CPE; Por otra parte, hizo mención al Convenio de 13 de diciembre de 1995 suscrito por el Gobierno Boliviano y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, a objeto que se les dote a título oneroso de un terreno en beneficio de sus afiliados; asimismo, el documento de 12 de febrero de 1996, suscrito entre el Gobierno Nacional y ENFE, que fue homologado por Resolución Tri Ministerial Nº 032/96 de 15 de mayo de 1996, sobre adjudicación de terrenos a los trabajadores de ENFE para resolver la crisis habitacional y por la eminente pérdida de su fuente laboral; por otra parte, se tiene la Ley Nº 2399 de 27 de mayo de 2002, que autoriza la disposición de lotes y viviendas en favor de 250 familias de ex trabajadores ferroviarios como justa compensación por los bajos montos percibidos por concepto de beneficios sociales, razones por las cuales las transferencias recibidas no pueden ser consideradas ilícitas, que cancelaron totalmente el precio de los inmuebles transferidos; que no concurren ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda interpuesta; que por Ley Nº 2399 de 27 de mayo de 2002, además de los 45.603.00 Mst2., se transfirió a favor de la Municipalidad de Cochabamba la superficie de 20.064.00 Mts2., destinados a áreas verdes, empero, llama la atención que solo se demande la nulidad de los 45.603.00 Mts2., como tampoco plantea nulidad de otras transferencias realizadas por ENFE en otras ciudades como Oruro, Santa Cruz o Sucre, esta última, donde ENFE transfirió a título oneroso y en base al valor catastral un inmueble de su propiedad a favor del Órgano Judicial; finalmente señalan que se observó las previsiones legales y constitucionales, muestra de ello es la Ley Nº 2399; además invocan la SC Nº 98/2002 de 22 de noviembre que declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 2334 de 19 de febrero de 2002, que benefició a ex trabajadores del Distrito de Oruro.
II.1. Petitorio.
Solicitan que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis Adolfo Sierra Díaz, en su calidad de representantes de ENFE.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que la presente controversia, radica en determinar si las transferencias realizadas de los bienes inmuebles de propiedad de ENFE referidos en las Licitaciones Públicas Nº GCBIT-003CBBA; GCBIT005CBBA, y, GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho por violación de la previsión contenida en el art. 59 inc. 7) de la anterior CPE, que establecía que le correspondía al Poder Legislativo autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todos los que sean de dominio público, previsión constitucional que también se encuentra prevista en los arts. 137, 158 parágrafo i) inc. 13) de la actual CPE, por cuya razón se ingresa en las causales previstas por el art. 549 inc. 2), 3) y 4) del Código Civil, siendo ése el marco al que se suscribirá la presente Resolución.
Testimonio 277/96 de 12 de diciembre de 1996, sobre transferencia de terreno suscrita entre ENFE y la Asociación Accidental Urkupiña, respecto a la superficie de 45.603 Mts2., ubicada en el patio Sud de la Ex Estación Central de la ciudad de Cochabamba (fs. 1162 a 1188).
Testimonio Nº 1083 de 16 de marzo de 1998, por el que se transfiere 12.322 Mts2., a favor de la Asociación Accidental Urkupiña, conforme a la Licitación Pública GCBIT 005 CBBA (fs. 40 a 78).
Ley Nº 3320 de 9 de enero de 2006, que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 59 atribución 7ª dela CPE autoriza a ENFE a transferir a título oneroso y de acuerdo al valor catastral los inmuebles de 4.984 Mst2. y 2.100 Mts2, ubicados en la ciudad de Cochabamba (fs. 395 a 396).
Convenio Suscrito entre el Sindicato de ENFE y el Gobierno Nacional de 13 de diciembre de 1995, por el que se acuerda que el Gobierno Nacional realizará transferencia de terrenos a título oneroso a favor de los trabajadores de ENFE (fs.1070 a 1071), que luego fue Homologada por Resolución Secretarial Nº 001/96 de 29 de enero de 1996 (fs. 10729.
Convenio suscrito entre ENFE y los ex trabajadores de ENFE del Distrito de Cochabamba, suscrito el 18 de diciembre de 2001, por el cual se acepta regularizar y consolidar las transferencias de inmuebles realizadas mediante las Licitaciones Públicas GCBIT003CBBA, GCBIT005CBBA, y GCBIT008CBBA (fs. 1073 a 1075).
Sentencia Constitucional Nº 98/2002, que fue emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002, que autorizó a ENFE la transferencia de bienes inmuebles de su propiedad a favor de los ex trabajadores de ENFE, en cuya parte resolutiva señaló: “El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª CPE, 7 inc.1) y 54 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002” (sic).
Ley Nº 2399 que señala: Artículo 1º “En aplicación de los Artículos 162° y 59° numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Supremo Nº 24177, de fecha 8 de diciembre de 1995, y el numeral 7), del citado Artículo 59°, autorizar la disposición de viviendas y lotes de terrenos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en favor de 250 familias de ex trabajadores ferroviarios del Distrito de Cochabamba, mediante Licitación Pública Nº GCBIT-008 CBBA, como justa, ecuánime y equitativa compensación a los bajos montos percibidos como pago de beneficios sociales y la evidencia de no haber sido favorecidos con la construcción de viviendas por los ex -- Consejos de Vivienda, CONAVI, ni el vigente Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), pese al regular aporte efectuado por años, en favor de estas instituciones.
Artículo 2°.- Autorizar a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, que en cumplimiento a normas del USPA y demás disposiciones que hacen al ordenamiento urbano, sea la Empresa como transferente de viviendas y lotes de terrenos, quien asuma para si las sesiones de 20.064 m2, que representa el 44% del total adjudicado, en favor del Gobierno Municipal destinados a áreas verdes, de equipamiento y las de acceso sin afectar la superficie de metros cuadrados útiles adjudicados a los ex -- trabajadores de ENFE”.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso se circunscribe en determinar; si las transferencias realizadas de los bienes inmuebles de propiedad de ENFE referidos en las Licitaciones Públicas Nº GCBIT-003CBBA; GCBIT005CBBA, y, GCBIT008CBBA, son nulas de pleno derecho por violación de la previsión contenida en el art. 59 inc. 7) de la anterior CPE, que establecía que le correspondía al Poder Legislativo autorizar la transferencia de bienes nacionales, departamentales y de las universidades y todos los que sean de dominio público, previsión constitucional que también se encuentra prevista en los arts. 137, 158 parágrafo i) inc. 13) de la actual CPE, por cuya razón se ingresa en las causales previstas por el art. 549 inc. 2), 3) y 4) del Código Civil, siendo ése el marco al que se suscribirá la presente Resolución.
En el marco precedentemente descrito, conviene recordar que luego de promulgada la Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), que comprendía entre otras empresa estatales, a ENFE, se promulgó el DS Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995, cuya finalidad estaba orientada a definir el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo propiedad o administración de ENFE, pues conforme reza el mencionado Decreto Supremo, ENFE desde el momento de su creación además de los bienes que le fueron entregados por el Estado, había adquirido otros que a ese momento también constituían parte de su patrimonio, es así que en su artículo Primero señala:
“Son bienes afectados al servicio público ferroviario:
a) Las vías férreas principales y auxiliares, derechos de vía de hasta quince (15) metros a cada lado del eje de vía, estaciones, subestaciones, sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación que sean necesarios para las operaciones ferroviarias de transporte de pasajeros y carga, incluidos andenes, plataformas, espacios para acceso, circulación, espera y obras de arte.
b) Las maestranzas, establecimientos de reparación del material rodante y equipos, edificios necesarios para las operaciones de mantenimiento, espera de reparación y espacios para depósito de materiales.
c) Los bienes destinados a actividades administrativas y auxiliares de las mismas, edificios dedicados a los servicios técnicos de apoyo, terrenos destinados a instalaciones fijas de cualquier tipo, incluso cuando no tengan continuidad con las vías o estaciones.
d) Los bienes consistentes en márgenes de libranza del material rodante, espacios para maniobras de carga y descarga, espacios necesarios para la implantación de todas las instalaciones fijas (de señalización, telecomunicaciones, eléctricas, fuerza motriz, provisión de agua, sanitarias y otras), zanjas de desagüe y servicios conexos, más los espacios reservados para futuras vías adicionales en los tramos de línea que las justifiquen.
e) Los bienes que se prevé serán utilizados en el futuro para la expansión de las actividades ferroviarias o para la reubicación de las mismas.
Mostrando 40 de 80 parrafos.