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TSJ

SE/0385/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 385/2013.

EXP. N°: 447/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representado por Armando Sossa Rivera c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

FECHA: Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representado por Armando Sossa Rivera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 15 a 17, impugnando la Resolución AGIT-RJ- Nº 0384/2012 de 12 de junio de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta de fs. 70 a 72; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que el demandante la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz representado por Armando Sossa Rivera quien otorga poder a Marcelo E. Baldivia Marín de acuerdo a Testimonio Nº 693/2012 de 12/06/2012 para interponer demanda contenciosa administrativa, conforme establece el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apartado I del art. 10 de la Ley 212, fundamenta su acción en síntesis en lo siguiente:

Indica como antecedentes, que el 27 de abril de 2010 se ha realizado el registro y validación de la DUI- C-6056, mediante el cual la empresa Nestlé S.A. procedió a pagar con Recibo Único de Pago R-12997 de la mercancía “Cerelac y Nestum Probiotics” la suma de Bs. 44.028 del GA y Bs. 72.356 del IVA. Posteriormente el 29 de abril de 2010 se agrega a la DUI-C-6056 en el campo 36 el Acuerdo complementación Económica ACE 22 y en la página de documentos Adicionales el Certificado de Origen que es presentado de forma posterior al despacho Aduanero.

Posteriormente la Agencia Despachante de Aduana Vilaseca S.R.L. con nota VLSC/SDG/Cite 0269/2010 de 18 de mayo de 2010, solicita acción de repetición de pago y extensión del Certificado de Crédito Fiscal Aduanera SECREFA, pago indebido de GA e IVA de la DUI-6056 de 27 de abril de 2010, por lo que se emite la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI Nº 364/11 de 25 de mayo de 2011 rechazando la solicitud de repetición de pago, este acto recurrido en alzada el 14 de noviembre de 2011, es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2012 de 26 de marzo de 2012 revocando la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI No. 364/11 de 25 de mayo de 2011 y recurrido en jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2012 de 12 de junio de 2012, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada.

Como punto central indica violación del art. 111 del D.S. 25870, reglamentado por la Ley General de Aduanas y la R.D. 01-017-04 acápite B, núm. 3, inc. A por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debido a que en el momento en que Nestlé S.A. registró y validó la DUI C-6056 de 27 de abril de 2010, no existió un aforo físico y documental soporte del despacho aduanero como establece el Art. 111 del D.S. 25870, consecuentemente no se evidencia si el importador contaba o no con los certificados de origen y consignación de los acuerdos comerciales, siendo esta la razón para que después de 3 días se corrija la DUI, motivando el rechazo a la solicitud de repetición por ser extemporánea acorde a la R.D. 01-017-04 que se aplica previa verificación de los certificados de origen en el momento del despacho aduanero, demostrando con ello que es un requisito imprescindible a momento del despacho aduanero la documentación.

Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2012 y se confirme la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI Nº 364/11 de 25 de mayo de 2011.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de Fs. 70 a 72, contesta a la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0384/2012, está plena y claramente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, pues la mercancía descrita en la DUI –C-6056 fue procesado en despacho aduanero sin la presentación del certificado de origen, sin embargo esta ha sido presentado en original modificando el sistema SINUDAE, adicionando al campo 36 el Acuerdo Comercial ACE 22 y en la Página de Documentos Adicionales el certificado de origen, cuyo sistema informático aceptó y registró la corrección, desgravando el pago del GA a cero y disminuyendo el IVA a Bs. 65.778, evidenciando que se aplicó el Art. 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas por que las mercancías fueron sometidas a despacho aduanero dentro del plazo de validez del Certificado de Origen.

Por otra parte la factura comercial Nº 23410652 consigna la misma mercancía descrita en la DUI C-6056, que corresponde a la misma fecha del certificado de origen, evidenciando que el origen de la mercancía es de la república de Chile de lo observado en el campo 34 de la DUI y se tiene que ha cumplido formalidades aduaneras para la importación de la mercancía de acuerdo al art. 75 de la Ley 1990 y se evidencia que la mercancía fue sometida a despacho aduanero en el plazo de validez del certificado, demostrando que el pago en primera instancia por no contar con el Certificado de Origen en ese momento, concuerda con el inc. b) del Art. 102 del DS 25870 Núm. 3 de la Resolución de Directorio No. RD 01-001-08 que se enmarca en el presente caso.

Concluyendo conforme al Acuerdo de Complementación ACE 22, el Art. 7 y 10 de la Resolución 252, Art. 75 de la Ley 1990, Art. 111 párrafo II y art. 267 del D.S. 25870 el Certificado de Origen cumple con las normas para acogerse a la preferencia arancelaria, si bien en una primera instancia no contaba con el certificado de origen, al ser presentado con posterioridad correspondía la corrección en al DUI de acuerdo al inc. b) del art. 102 del D.S. 25870 y Núm. V.A.3 de la R.D. 01-001-08 que al ser procesada por el SIDUNEA, debe darse curso a la solicitud de acción de repetición por el Art. 121 de la Ley 2492 y Art. 16 parágrafo I y II del Decreto Supremo 27310 y el desgravamen arancelario conforme al inc. a) del Núm. V.B.3 de la R.D. 01-017-04.

En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2012 de 12 de junio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que aceptada la respuesta por decreto de Fs. 73, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica y duplica y no habiendo nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos puntuales:

1.- Violación del Art. 111 del D.S. 25870 del reglamento a la Ley General de Aduanas, porque el importador no cumple el requisito de presentar el certificado de origen a tiempo de realizar el despacho aduanero.

2.- Violación a la Resolución de Directorio No. 01-017-04 en el acápite B, Núm. 3 inc. A, ya que el desgravamen debe ser previa verificación de certificados de origen en el momento de despacho aduanero.

De la revisión del proceso se ha podido establecer los siguientes hechos:

a) El 27 de abril de 2010 se ha realizado el registro y validación de la DUI- C-6056, por canal verde, referido al importador (la empresa Nestlé S.A.), con el ingreso de la mercancía “Cerelac y Nestum Probiotics”, con partida arancelaria 1901.10.99.001, declarando en el camp 34 de la DUI , el origen de Chile, con registro de pago en el Recibo Único de Pago R-12997 en los montos de Bs. 44.028 del GA y Bs. 72.356, con levante Autorizado por la misma administración aduanera, en la misma fecha.

b) El 29 de abril de 2010, la Agencia Despachante de Aduanas Vilaseca S.R.L., procedió a la corrección de la DUI-C-6056, adicionando en el campo 36 el Acuerdo Comercial ACE 22 y en la Página de Documentos Adicionales, se incorpora el Certificado de Origen No. SFF-156437 de 16 de abril de 2010 emitido por la Sociedad de Fomento Fabril de Chile, señalando en la página de información adicional lo siguiente: “al momento de la validación no se contaba con el Certificado de Origen, mismo que nos envió Nestlé Bolivia (desde Santa Cruz) posterior a la conclusión del proceso de despacho aduanero” ocasionando en el sistema una modificación en la liquidación de tributos disminuyendo el GA a cero y el IVA a Bs. 65.778, con un nuevo Recibo Único de Pago No. R-13380.

c) En base a este recibo la Agencia Despachante de Aduana presenta la Nota VLSC/SDG/CITE:0266/2010, en el F-164 informando la corrección a la DUI C-6056, con documentación soporte, de acuerdo a la R.D. 01-001-08, respondiendo la Administración Tributaria Aduanera confirmando que corresponde el desembolso por Bs. 50.606 con recibo de pago 2010/201/R-13380, firmando y sellando la DUI el 23 de mayo de 2010.

d) El 18 de mayo de 2010 la ADA Vilaseca S.R.L. con Nota VLSC/SDG/CITE:0269/2010 solicita la acción de repetición y la emisión del CREFA, por pago indebido de tributos por Bs. 50.606, de acuerdo a la R.D. 01-017-04, a este efecto la Gerencia Nacional Jurídica con Comunicación Interna AN-GNJGC-DGLJC No. 1756/2010 y el Departamento de Finanzas de la ANB mediante Nota AN-DFIAC-TV 483/2010 indicando que existe deuda líquida y exigible en SECREFAS Y CREFAS y por último en base al Informe No. AN-GRLGR-LAPLI 773/11, se emite la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI No. 364/11 de 25 de mayo de 2011 rechazando la solicitud de repetición de pago.

e) Esta Resolución que rechaza la acción de repetición es recurrido en alzada el 14 de noviembre de 2011, es resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2012 de 26 de marzo de 2012 revocando la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI No. 364/11 de 25 de mayo de 2011.

f) La resolución de Recurso de Azada es recurrido en jerárquico por la Administración Tributaria Aduanera ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emite Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0384/2012 de 12 de junio de 2012, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada.

1.- Violación del Art. 111 del D.S. 25870 del reglamento a la Ley General de Aduanas, porque el importador no cumple el requisito de presentar el certificado de origen a tiempo de realizar el despacho aduanero.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representado por Armando Sossa Rivera
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2013SE/0385/2013Fuente oficial