Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 385/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 327/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Interior Santa cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 26 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2014 de 06 de enero de 2014, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 52 a 56, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Fundamentos de la demanda.
Refiere la Administración Aduanera (AA), que según Acta de Intervención contravencional COARSCZ-C309/2013, en el operativo denominado BUJIAS, se intercepto un bus, el cual transportaba tres bolsas conteniendo cajas de cartón con bujías, de las cuales el conductor no presento documentación que la respalde, por lo que se procedió al comiso preventivo; que posteriormente, el señor Ronald Camacho Pizarro en su condición de sujeto pasivo, presentó descargos y solicitó la liberación de la mercadería, indica que según la verificación realizada el propietario no cumplió con lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 708 de 24 de noviembre de 2010, relativo al Traslado Interno, Interprovincial e Interdepartamental de Mercancías, estableciendo que se evidenció el incumplimiento de la normativa aduanera y que por lo tanto adecuó su conducta a la contravención de contrabando.
Manifiesta que del Informe Técnico estableció, que verificado el Sistema Informático de la Aduanan Nacional (AN) SIDUNEA++, comprobó que las DUIs N° 2013/701/C-8230 de 1 de enero de 2013; 2013/701/C-12072 de 25 de mayo de 2013 y 2013/701/C-17709 de 21 de marzo de 2013, consignan como descripción en el Ítem 1 bujías de encendido marca NGK, a nombre de Terrazas V. Jorge E/ Maruti MOTORS con NIT 2898635018; la DUI 2013/701/C-47 de 2 de enero de 2013, a nombre de INTERPARTS SRL., cuya descripción en el Ítem 2 hace referencia a 4.600 aparatos eléctricos de encendido, evidenciando que las citadas declaraciones se encuentran validadas y registradas en el SIDUNEA ++, que no registran relación a la descripción de la mercancía comisada.
Resalta que cada una de las DUIs mencionan en la página de documentos adicionales a la documentación de respaldo, que no fue presentada para su identificación de los números de lotes que presenta la mercancía; asimismo, indica que se realizó la verificación en el Sistema de las Declaraciones Andinas de Valor (DAV) números 1315808, 136808 y 13125, presentado como descargos y que contenían características de los modelos, marca, etc., pero no se pudo establecer el vínculo para identificar si la mercancía declarada corresponde a cada lote identificado en la verificación física y detallada en el Acta de Intervención. Con relación a las facturas 001861 y 001871 emitidas por Maruti Motors a nombre del sujeto pasivo, presentó las siguientes observaciones; no se identificó descripción del tipo, código, modelo, etc. y no consignó el número de NIT de contribuyente, que ingresando dichas facturas a Sistema Aduanero, se estableció que se encuentran dentro del rango establecido por el SIN, para el correspondiente número de Orden de Autorización.
Con esa base y a manera de conclusiones citando el art. 76 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), manifiesta que los descargos presentados no ampararon la legal importación de la mercancía consignada en el Acta de Intervención Nº COARSCZ-C-309/2013, debido a que no fue posible vincular la mercancía declarada en las DUIs presentadas como descargos, con relación a la mercancía detallada en el Acta de Intervención en virtud al art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), motivo que generó la emisión de la Resolución Sancionatoria que dispuso el comiso definitivo de la mercancía.
Como base legal la AA citó los arts. 160 num. 4), 181 inc. b) y g), 81, 215, 98 y 76 de la Ley Nº 2492 CTB; arts. 1 y 30 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), 22 del DS Nº 25870, la RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, la Resolución de Directorio 01-003-2011 de 23 de marzo de 2011, el art 101 del Reglamento a la LGA (RLGA). Refiere que en evidencia del incumplimiento de la normativa citada, el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención de contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 181 inc. b) y g) de la Ley Nº 2492 CTB.
Por último acusa, que la AGIT no aplicó lo establecido en el art. 101 del RLGA, cuando dice; que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, lo que significa que debe contener; marca, tipo, modelo, serie, dimensión, capacidad y otros que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercadería a la cual ampara, en el presente caso afirma, sólo se encontró dos características genéricas, como la marca y un código, lo que no permitió identificar con seguridad si la mercancía corresponde a la DUI y no de otra igual, consiguientemente ese hecho no ampara la importación legal de la mercancía, situación que su criterio no fue analizada por la AGIT.
I.2. Petitorio.
La parte demandante solicita se declare probada su demanda y se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2014 de 6 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la resolución sancionatoria.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda por decreto de fs. 32, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien respondió de forma negativa la demanda por memorial de fs. 52 a 56, manifestando, que la Resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos en la Resolución Jerárquica, pero a manera de ampliar sus fundamentos manifiesta:
II.1. Que se debe tomar en cuenta, que al ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional correspondiente a bujías de encendido modelo BPR5EY, se encuentra detallado en la Página de Información Adicional de la DUI C-747 de 2 de enero de 2013, en la Factura Comercial interp.02/12, Lista de Empaque Nº interp 02/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 13125, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, todas con la misma cantidad: 200 unidades, además que el código 04093 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (4093) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Indica, que en el ítem 2 del Acta de Intervención Contravencional correspondiente a bujías de encendido modelo BR8ES, se encuentra detallado en la Página de Información Adicional de la DUI C-12072 de 25 de febrero de 2013, en la factura comercial Maruti 12/12, lista de empaque Nº Maruti 12/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 1326803, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de manera global (25.200) mayor a la decomisada: 200 unidades, además que el código 04013 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (4013) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Que el ítem 3 del Acta de Intervención contravencional, correspondiente a bujías de encendido modelo C7HSA, que se encuentra detallado en la página de información adicional de la DUI C-12072 de 25 de febrero de 2013, en la factura comercial Maruti 12/12, lista de empaque Nº Maruti 12/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 1326803, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de manera global (25.200) mayor a la decomisada: 200 unidades, además que el código 03953 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (3953) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Que el ítem 4 del Acta de Intervención contravencional, correspondiente a bujías de encendido modelo CPR8EA-9, que se encuentra detallado en la página de información adicional de la DUI C-8230 de 1 de febrero de 2013, en la factura comercial Maruti 11/12, lista de empaque Nº Maruti 11/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 1315808, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, igual a la decomisada: 1000 unidades, además que el código 7100375 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (7100375) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Que el ítem 5 del Acta de Intervención contravencional, correspondiente a bujías de encendido modelo BKR6E, que se encuentra detallado en la página de información adicional de la DUI C-12072 de 25 de febrero de 2013, en la factura comercial Maruti 12/12, lista de empaque Nº Maruti 12/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 1326803, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de 1000 unidades mayor a la decomisada: 200 unidades, además que el código 04033 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (4033) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Que el ítem 7 del Acta de Intervención contravencional, correspondiente a bujías de encendido modelo BPR6EY, que se encuentra detallado en la página de información adicional de la DUIC-47 de 2 de enero de 2013, en la factura comercial N° interp. 02/12, lista de empaque Nº interp. 02/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 13125, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de 200 unidades a la decomisada: 100 unidades, además que el código 04094 de la DAV coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (04094) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013.
Que el ítem 8 del Acta de Intervención contravencional, correspondiente a bujías de encendido modelo DP8EA-9, que se encuentra detallado en la página de información adicional de la DUIC-47 de 2 de enero de 2013, en la factura comercial N° interp. 02/12, lista de empaque N° interp. 02/12 y en la Declaración Andina de Valor Nº 13125, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de 400 unidades, asimismo, la mercancía de este ítem también se encuentra detallada en la página de información adicional de la DUI C-12072 de 25 de febrero de 2013 y en la Declaración de Valor N° 1326803, mercancía cuyo modelo es idéntico al detallado en el Acta de Intervención COARSCZ-C-309/2013, siendo la cantidad declarada en la DUI, de manera global (25.00) mayor a la decomisada de 1.900 unidades; demás que el código 003963 se encuentra declarado en la DAV N° 13125 de la DUI C-47 y en la DAV N° 1326803 de la DUI C-12072, el cual coincide con el código de embalaje del Aforo Físico (3963) del cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013;
De esa manera señala que la AA, no detalló los códigos a los que hace referencia el cuadro 1 del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-0346/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-356/2013, limitándose a declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, que en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0309/2013, se la hizo sin entrar en detalle de los códigos vulnerando el derecho de la valoración probatoria.
Al mismo tiempo señaló jurisprudencia, transcribiendo la STG-RJ/0415/2008, las Sentencias Constitucionales 0788/2013-R y Auto Supremo Sentencia N° 296/2013, estableciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2014 de 6 de enero, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes y a la norma aplicable, señalando que la demanda carece de sustento jurídico tributario, afirmando que no existe agravio ni lesión de derechos causados.
II.2. Petitorio.
La parte demandada solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1.- Mediante Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-309/2013, el 16 de marzo, se realizó el operativo denominado BUJIAS, donde se interceptó un vehículo tipo Bus con placa de control 1641-EIS, que trasportaba Tres bolsas de yute conteniendo 25 cajas de cartón, conteniendo bujías, al no haberse respaldado documentalmente la mercancía se determinó su comiso.
III.2.- Posteriormente mediante Resolución Sancionatoria AN-SCEZI-SPCCR-RS-356/2013 de 6 de junio, la AN resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, ordenando el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en el Acta de Intervención.
III.3.- Este hecho motivo a que el sujeto pasivo presente Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-SCEZI-SPCCR-RS-356/2013 de 6 de junio, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la misma que emitió la Resolución de Recurso de Alzada AIT-SCZ/RA 0740/2013 de 7 de octubre, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria, respecto a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, descrito en el Acta de Intervención Contravencional y mantener firme y subsistente el comiso definitivo del ítem, 6.
III.4.- En ese mérito la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada AIT-SCZ/RA 0740/2013 de 7 de octubre, ante la AGIT, la misma que mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0010/2014 de 6 de enero, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias recursivas de impugnación, así como la Administración Tributaria.
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