Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0386/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 386/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 228/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14, en la que impugna la Resolución AGIT RJ N° 0018/2013 pronunciada el 8 de enero, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 44 a 46, memorial de tercero interesado de fs. 96 a 99 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que la Administración Tributaria (AT), inició por Unificación de Procedimientos por omisión de pago dentro de las Declaraciones Únicas (DUI) C-1124, C-1125 y C-12978, indicando que en cumplimiento a la Orden de Fiscalización Nº 029/2011 de 25 de agosto de 2011, se notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Vargas & CIA Ltda., con la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012 de 10 de febrero.

Que en el Informe GRLPZ-UFILR-I-088/2012 de 25 de abril, se consideró la improcedencia de los argumentos de descargo propuestos por el sujeto pasivo, por lo que, el 18 de julio de 2012, se notificó personalmente a Rolando Vargas Romero con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 024/12 de 13 de junio, que declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012 de 10 de febrero. Posteriormente, dicha resolución fue impugnada, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0892/2012 de 29 de octubre, revocando totalmente la resolución determinativa; luego impugnó la Administración Tributaria la resolución de alzada, misma que tuvo por resultado que la Resolución de Recurso Jerárquico, confirme la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresa que conforme a los arts. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, la Administración Aduanera está facultada para perseguir el cobro de los impuestos debidos o exigir su pago sin importar el tiempo transcurrido. Asimismo, de acuerdo a las doctrina tributaria la prescripción extintiva opera ante la inacción que el sujeto tiene, para exigir su derecho durante un lapso determinado de tiempo, por lo que para que se produzca la prescripción, dentro del plazo establecido en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, esta situación no se produjo en el presente caso, debido a que el 2011, se notificó al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrándose el accionar de la Administración Aduanera Tributaria, además de estar en vigencia el plazo para que la Aduana Nacional efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgo la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado, al respecto, el art. 152 de la Ley 2492 CTB, señala que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo que no opera la prescripción.

Continua manifestando que, su análisis se centra en saber qué se entiende por Política Fiscal y qué es Daño Económico, a cuyo efecto señala el significado de cada una de ellos e indica que el no pago de los tributos genera daño económico al Estado, no pudiendo considerarse que el monto generado por la omisión de pago de los tributos aduaneros de importación de las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, tramitadas por la Agencia Despachante de Aduanas Vargas y CIA LTDA., quede prescrito, toda vez que, en el presente caso, no es válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se omitió el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, no siendo razonable imputar inacción a la administración aduanera cuando la inacción viene de parte del obligado tributario, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco, generándose incentivos a favor del incumplimiento y la elusión de los deberes formales de la declaración.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT RJ N° 0018/2013 el 8 de enero y en definitiva se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLP-ULELR N° 024/12 de 13 de junio.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de marzo de 2014, que cursa de fs. 44 a 46 y señaló lo siguiente:

Que el cómputo de la prescripción debe realizarse teniendo presente el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, en el presente caso, en el momento de la aceptación de las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, puesto que las dos primeras fueron validadas el 29 de enero de 2007 y la última el 6 de septiembre de 2007, y toda vez que el art. 60.I de la Ley 2492 CTB prevé el cómputo de cuatro (4) años para la prescripción de la determinación de la deuda tributaria, que comenzó a partir de 1 de enero de 2008 debiendo finalizar el 31 de diciembre de 2011.

Sin embargo, los arts. 61 y 62 de la norma citada anteriormente, establecen que si en el transcurso de dicho cómputo se produjeron las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, será por el plazo de seis (6) meses, no obstante, al haber notificado la Administración Aduanera con el inicio de fiscalización el 6 de septiembre de 2011, suspendió el curso de la prescripción, es decir, que la facultad que tenía la Administración era hasta el 30 de junio de 2012, pero cuando se notificó a la Agencia Despachante de Aduanas el 18 de julio de 2012 con la Resolución Determinativa su facultad estaba prescrita.

Finalmente señala que la demanda incoada por Administración Aduanera Tributaria, carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos en la Resolución del Recurso Jerárquico.

II.1.Petitorio.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo presentado el tercero interesado memorial de respuesta a la demanda con los argumentos expuestos cursante de fojas 96 a 99, renunciando la parte demandante a la réplica concluyó el trámite, decretando autos para sentencia.

III. ANTECEDENTES DE HECHO.

Que, el 6 de septiembre de 2011, se notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Vargas & CIA Ltda., con el Inicio de Fiscalización, indicando que en cumplimiento de la Orden de Fiscalización Nº 029/2011 de 25 de agosto, se inició el proceso de fiscalización al citado operador, a tal efecto requirió documentación y otorgando el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación, para remitir dicha documentación.

Que el 9 de septiembre de 2011 la ADA Vargas & CIA Ltda., presentó la documentación requerida, aclarando que se trata de fotocopias simples, porque para obtener fotocopias legalizadas se requiere de una orden judicial, empero el 10 de noviembre de 2011, se emitió el lnforme GRLPZ-UFILR-1-154/2011, el cual concluyó que se presume la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago en las DUI C-1124 y C-1125, ambas de 29 de enero de 2007 y C-12978, de 6 de septiembre de 2007, al haberse establecido error en la subpartida arancelaria asignada, hecho que incide en un menor pago de tributos; por lo que corresponde al Operador Vargas y CIA Ltda., efectuar el pago de la deuda tributaria de 39.200,29 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y multa, el 28 de noviembre de 2011 la Agencia presentó memorial solicitando la devolución de las carpetas correspondientes a las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, y rechaza el referido informe.

Que el 6 de enero de 2011, se notifica a la ADA Vargas con el Informe GRLPZ-UFILR-1-230/2011 de 27 de diciembre, que determinó la improcedencia de los argumentos de descargo propuestos por el sujeto pasivo, ratificando la conclusión 4.1 del Informe Preliminar Nº GRLPZ-UFILR-1-154/2011, confirmando la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago en las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, al haber establecido error en la posición arancelaria asignada, lo que incide en un menor pago de tributos.

Que el 29 de febrero de 2012, se notificó a la ADA Vargas y CIA Ltda., con la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012 de 10 de febrero de 2012, la cual indica que los vehículos consignados en las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, tramitadas por la Agencia, fueron incorrectamente apropiados en las subpartidas arancelarias 8703.90.00.00 y 8702.90.91.90 que gravan el 20% y 15% por el ICE, que corresponden a las subpartidas arancelarias 8704.21.10.00 y 8703.22.90.90, con un ICE del 50% y 18%, de conformidad al Anexo VII del Decreto Supremo Nº 28963, determinando el incumplimiento de los Artículos 45 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 101 Párrafo cuarto del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que ocasionó un pago de menos de tributos en las DUI sujetas a fiscalización, estableciendo_ la presunta comisión de la contravención tributaria por omisión de pago; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Que el 22 de marzo de 2012 la ADA Vargas CIA Ltda., por memorial solicitó la anulación de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012, señalando que las DUI C-1134 y C-1125 al momento del despacho fueron verificados por el Técnico Aduanero, y que estaban inmersas en el Decreto Supremo Nº 28963. Asimismo solicitó se declare la prescripción de la deuda tributaria, en consecuencia la extinción de la deuda tributaria que se le atribuyó en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012.

Que el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe GRLPZ- UFILR-1-088/2012, el cual ratificó la conclusión 4.1 del lnforme Preliminar Nº GRLPZ- UFILR-1-154/2011, respecto a la presunción de la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago en las DUI C-1124, C-1125 y C-12978, debido al error en la posición arancelaria asignada, aspecto que incide en un menor pago de tributos, conducta tipificada en el art. 160.3 de la Ley 2492 CTB, sancionada en el art.165 de la referida ley; recomendando la remisión de antecedentes para la emisión y notificación de la Resolución conforme a ley.

Que el 18 de julio de 2012, se notificó a la ADA Vargas CIA Ltda., con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 024/12, de 13 de junio, que declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2012 de 10 de febrero, por omisión de pago en la suma de 39.200,29 UFV. que compone el tributo omitido, intereses y la multa del 100% en aplicación del Artículo 165 del Código Tributario.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0386/2016Fuente oficial