Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 387/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 439/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 38 vta., subsanada a fs. 45, en la que impugna la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril de 2013 emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 50 a 54, la contestación del tercero interesado de fs. 95 a 98, la réplica de fs. 103 a 104 y dúplica de fs. 108, los antecedentes del proceso.
I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
Señalan que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado IVA, ello en virtud de la solicitud de Devolución Impositiva DUDIE 4033963553 correspondiente al mes de marzo de 2011.
En ese entendido en fecha 27 de agosto de 2012, se emitió la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA 23-00562-12, por la que se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal marzo 2011, el importe de Bs. 11.836.447,00, notificándose al contribuyente dicho actuado en fecha 29 de agosto de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Conforme la relación de hechos, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, acusó que en la Resolución Jerárquica impugnada se realizó incorrecta aplicación y comprensión de la ley respecto a los medios fehacientes de pago sobre las facturas 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 al mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras, señalando que los mismos que se constituyen en Medios de Pago validos por lo que dejo sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 422.230,98, resultando el importe sujeto a devolución Bs. 12.258.678 por el periodo fiscal marzo 2011.
Continuando señala que los arts. 65 del CT, concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, estableciendo que los actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley, y que en el proceso se observaron las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV´s, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, por lo que el crédito fiscal fue depurado.
Asimismo indicó que en cuanto a la observación realizada, el num. 11) del art. 66 de la Ley 2492, establece las facultades específicas de la AT, y el num. 4) del art. 70 de la misma Ley, señala las obligaciones del sujeto pasivo; y a efectos de reglamentar estas disposiciones se debe tener presente el art. 37 del DS. 27310 modificado por el parágrafo III y art. 12 del DS 27874, por lo que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales ha aplicado estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias citadas, toda vez que de la revisión de antecedentes se constató que las facturas Nº 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 emitidas por COMIBOL empresa Minera Huanuni no fueron debidamente respaldadas.
En ese contexto, refiere que se cumplió con lo establecido en los arts. 12 y 13 de la Ley 1482 modificada por Ley 1963 y art. 3 del DS 25465, que es el que reglamenta la devolución del IVA, y siendo que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador; siendo beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva establecido en las normas precedentemente citadas, en este sentido se procede a la devolución del IVA efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.
Agregó que el contribuyente presentó como medios fehacientes de pago, el pago por Regalía Minera (RM) documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada incluye la regalía minera retenida, lo cual contraviene lo establecido en el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, en su inc. b) num. IV, art. 4 Capitulo III que señala que en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, por lo que la regalía minera no forma parte del importe facturado, ya que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, hecho que no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia y que también se puede observar de las liquidaciones presentadas, que se calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM, reiterando que el pago por la regalía minera no se puede considerar como un medio fehaciente de pago de las facturas objeto de devolución impositiva por concepto de compra de concentrados de estaño.
Indica que la AT llegó a establecer como importe a devolver por el periodo marzo 2011 mediante CEDEIM al contribuyente el importe de Bs. 11.836.447, correspondientes al IVA, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 y 10 del DS 25464, observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de los derechos y garantías reconocidos por la CPE, por lo que la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso precedente tributario, toda vez que no es posible que la Ley a sea comprendida equivocadamente.
I.3.Petitorio.
Concluyó señalando que interpone parcialmente demanda contencioso administrativa en contra la AGIT, impugnando parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril, solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda, y por tanto confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-00562-12 de 27 de agosto de 2012, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, señalando que si bien la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre las Facturas Nº 567, 568, 569, 570, 571, 572 y 576 los importes determinados como observados, corresponden a los mismos importes expuestos por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, como sujeto a Crédito Fiscal Depurado y difiere del determinado por la Administración Tributaria, en atención a que esta última realizó los descuentos de los pagos a cuenta considerando el importe pagado en dólares convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio de la fecha de pago, determinándose una diferencia además de la Retención por Regalía Minera, de una diferencia cambiaria, misma que según los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, establecidos en la Norma de Contabilidad Nº 1, el Principio General de Moneda en Cuenta, establece: “En aquellos casos donde la moneda utilizada no constituye un patrón estable de valor, en razón de las fluctuaciones que experimente, no se altera la validez del principio que se sustenta, por cuanto es factible la corrección mediante la aplicación de mecanismos apropiados de ajuste”, aplicable al presente caso, considerando que las transacciones realizadas por la Empresa Metalúrgica Vinto son expuestas en moneda extranjera susceptible de sufrir variaciones, que conforme al principio expuesto, corresponden a ajustes.
Asimismo indica que conforme los Comprobantes de Bancos de Dólares y Movimientos de Cuentas – Banco Central de Bolivia, que se encuentran respaldados con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados, se verifico el detalle de pago por lotes, además de la retención de la Regalía Minera, existiendo en consecuencia una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago que corresponde a la aplicación del 14,94% del valor neto base para facturación, por el cual el sujeto pasivo no acreditó pago alguno, asimismo refiere que el importe determinado por dicha instancia según los medios fehacientes de pago, es inferior al determinado por la Administración Tributaria, debido a que la misma no consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera establecida por Ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Por lo que concluye señalando que la demanda incoada por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos.
II.1.Petitorio.
Finalmente solicitó que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril de 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De los antecedentes administrativos y los que cursan en el cuaderno del proceso se acredita que la Empresa Minera Vinto (EMV) solicitó la Devolución Impositiva DUDIE 4033963553 correspondiente al mes de marzo de 2011 por un monto de Bs. 14.042.916, que a su vez, generó que la Administración Tributaria emitiera la Orden de Verificación CEDEIM Nº 011OVE1456, de 29 de diciembre de 2011, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido del periodo marzo 2011, correspondiente al IVA en la modalidad Verificación Previa CEDEIM, para lo que solicitó la presentación de documentación respaldatoria.
Que emitido el Informe CITE:SIN/GDO/DF/VE/INF/047/2012, en el que observó crédito fiscal por no estar respaldado en su totalidad, mediante Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00562-12, de 27 de agosto de 2012 dictada por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, se establece como importe sujeto a devolución del periodo marzo 2011 la suma de Bs. 11.836.447 y como importe no sujeto a devolución Bs. 2.206.469.
Notificada la Empresa Metalúrgica Vinto con dicha resolución presentó el recurso de alzada en fecha 10 de septiembre de 2012, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre de 2012, que determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00562-12, de 27 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, en consecuencia dejó sin efecto el reparo de Bs. 2.206.469, correspondientes al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL superiores a 50.000 UFV´s no respaldadas íntegramente con medios fehacientes de pago, y se confirmó Bs. 11.836.447, establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución los Bs. 2.206.469 más Bs. 11.836.447 mencionados, sumando un total de Bs. 14.042.916 por el periodo fiscal marzo 2011.
Que ante dicho fallo la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2013 de 22 de abril de 2013, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1048/2012 de 17 de diciembre de 2012, en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 1.784.238,02, correspondiente a las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras los mismos que se constituyen en medios de pago válidos, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 422.230,98, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 12.258.678 por el periodo fiscal marzo de 2011, conforme el inc. a), parágrafo I, art. 212 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
En el curso del presente proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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