Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 388/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 198/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 12 interpuesta por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, la contestación a la demanda de fs. 31 a 33, réplica a fs. 38 y dúplica a fs. 43, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que, en fecha 6 de diciembre de 2013 la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 02160, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, misma que anuló la Resolución Sancionatoria Nº 18-0074-13 de 16 de abril. Que la Resolución anulada, fue emitida por el SIN en uso de las facultades conferidas por el art. 66 de la Ley 2492 y cumpliendo lo establecido en el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07, emergente del Auto Inicial de Sumario Contravencional al sujeto pasivo EMPRESA MUNICIPAL DE AREAS VERDES EMAV-S, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos fiscales de abril a diciembre de 2010, contravenciones tipificadas en los arts. 71 y 162 del CTB., art. 5 de la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre y RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre, los arts. 50 y 51 parágrafo II de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo, Disposición Final Única de la RND Nº 10-0022-08 y 4.2 del numeral 4 del Anexo consolidado de la RND Nº 10-0037-07, contravenciones sancionadas con una multa de UFV 500, notificado al sujeto pasivo a efectos de que presente prueba en el plazo de 20 días, quien presentó descargo de ley, mismos que fueron considerados como insuficientes para desvirtuar el incumplimiento atribuido, posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-074-13 que confirma la multa de UFV 4.500 por los nueve periodos fiscales, impugnado por el sujeto pasivo emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT/CHQ/RA 0193/2013 de 9 de septiembre, que anuló la Resolución Sancionatoria, porque carecía de una debida fundamentación y sería incongruente con la imputación inicial, y confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 02160/2013.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que en criterio de la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, ésta no habría incurrido en un pronunciamiento extra petita, como se reclamó en el Recurso Jerárquico, sino que las resoluciones resueltas en la Resolución de Alzada habían sido reclamadas previa y oportunamente por el recurrente en su recurso de alzada planteado, lo cual no resulta evidente, conforme a los siguientes fundamentos:
En el punto viii del subtítulo IV.3. de la resolución confutada, se reconoce que el contribuyente Empresa Municipal de Áreas Verdes (EMAV-S) en su recurso reclamó solo dos aspectos: 1) la inexistencia de valoración de descargos presentados al Auto Inicial de Sumario Contravencional y 2) que el contribuyente no tenía la obligación de presentación de los libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci porque tal obligación no se consigna en el Padrón de Contribuyentes, no obstante esta circunstancia reconocida por la propia AGIT, en la Resolución Jerárquica planteado por esta Administración Tributaria se repite el mismo error cometido en alzada, es decir ingresa al tratamiento de cuestiones no reclamadas ni señaladas en el recurso de alzada por el contribuyente, al respecto refiere el art. 211 del Código Tributario Boliviano, el cual señala que las resoluciones tanto del Recurso de Alzada y Jerárquico contendrán “la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas”.
Que la normativa base para la sanción cuestionada, solo fueron aludidas por iniciativa propia de las instancias de alzada y jerárquico, puesto que el contribuyente jamás toca este aspecto en su recurso, y que de ninguna manera puede justificarse el pronunciamiento extra petita efectuado por las instancias de impugnación en la vía administrativa; que resulta constatable en el expediente que, el contribuyente no se refirió a dichos hechos, por lo que corresponde en derecho se deje sin efecto dicha resolución.
I.3. PETITORIO.
Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013 de 2 de diciembre emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00074-13 de 16 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 31 a 33 y señaló lo siguiente:
Que el sujeto pasivo basó su pretensión en el recurso sobre dos aspectos: 1) la inexistencia de valoración de descargos presentados al Auto Inicial de Sumario Contravencional y 2) la inexistencia de la obligación de la presentación de los libros de compras y ventas a través del Módulo Da Vinci, por no estar inscrita esta obligación en su Padrón de Contribuyentes; al respecto señala que, se evidencia que el Sujeto Pasivo refiere temas de nulidad, es en ese sentido que esta instancia se pronunció respecto a los agravios impugnados; de lo que se tiene que, sobre el punto de la valoración de descargos, indicó que la Administración Tributaria en relación al argumento de descargo del recurrente, se limita a señalar como disposición normativa que origina el deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LC, la Disposición Final Única del parágrafo I de la RND Nº 10-0022-08 de 29 de junio, que fue transcrita en su integridad; sin embargo de forma imprecisa continúa con el texto de lo dispuesto en el parágrafo IV, sin la debida indicación de dicho parágrafo, disposición que a partir de la excepción que prevé, hace extensiva la obligación de presentar Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LC, para las instituciones públicas no inscritas al IVA, de ahí que se tiene un texto confuso en relación a la disposición que hubiera sido infringida por el contribuyente.
Respecto a la inexistencia de la obligación de la presentación de los libros de Compras y Ventas LCV, se estableció que “del contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, se advierte que en esta última se consigna nueva normativa que no fue mencionada en el AISC, tal es el caso de la RND Nº 10-0015-02 y Nº 10-0004-08, además de la RND Nº 10-0022-08, citada como fundamento principal para desvirtuar el argumento de descargo del contribuyente y que originaría el deber formal cuyo incumplimiento se atribuye, hecho reconocido en la respuesta al recurso planteado, donde se indica expresamente que la RND 10-0022-08 resulta el fundamento legal para la calificación de la contravención objeto de sanción, sin advertir que la misma nunca fue consignada en el acto de apertura del sumario contravencional, como sustento de la imputación contravencional”, por lo que no llega a ser evidente lo expresado por la Administración Tributaria de un supuesto fallo extra petita, ya que responde de manera estricta a lo que la Empresa Municipal de Áreas Verdes pidió. Asimismo, transcribe la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., STG-RJ/0268/2006.
Por último, refiere que los argumentos del demandante nó son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013 de 2 de diciembre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada.
II.3. PETITORIO.
En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001289304596 de 13 de febrero de 2013, que, en su parte resolutiva Primera, dispone “Instruir Sumario Contravencional en contra del Contribuyente EMPRESA MUNICIPAL DE AREAS VERDES SUCRE EMAV-S, de conformidad a lo establecido en el art. 168 de la Ley 2492, concordante con el art. 17 y parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, debido a que el contribuyente AEMV-S, no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) de los periodos abril a diciembre de la gestión 2010, por tanto su conducta está prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información Establecido en los artículos 71 y 162 de la Ley 2492 y demás disposiciones normativas tributarias, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.2 del numeral 4 ANEXO CONSOLIDADO de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0034-07 de 14 de diciembre, la misma que asciende a 500 UFV, por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de 4.500 UFV”; notificada al contribuyente el 8 de marzo de 2013, cursante a fs. 2 del anexo 2.
Memorial de 20 de marzo de 2013 de Julio Loredo España Gerente General de la Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre, de presentación de descargos consistentes en: carnet de identidad, certificado de inscripción de Padrón Nacional de Contribuyentes, nota con cite EMAV-S CT. 06/13, constancia presentación archivo consolidado RC-IVA de los periodos de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, cursante de fs. 15 a 28 del anexo 2.
Resolución Sancionatoria Nº 18-000074-13 de 16 de abril, que resuelve sancionar al contribuyente Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre EMAV-S, con UFV 500, por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un monto total de UFV 4.500 por los nueve periodos Fiscales, mismas que deberán ser actualizadas al momento de pago, notificada el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 42 del anexo 2.
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, de 9 de septiembre de 2013, que resuelve anular la Resolución Sancionatoria Nº 18-000074-13, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva resolución que contenga la debida fundamentación y sea congruente con la imputación inicial notificada al contribuyente. Todo de conformidad al artículo 212 inc. c) del Código Tributario Boliviano, cursante de fs. 59 a 64 del anexo 1.
Po último, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013, de 2 de diciembre de 2013, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, cursante de fs. 94 a 100 del anexo 1.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 35, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante a fs. 38, dúplica cursante a fs. 43 y respuesta de tercer interesado Empresa Municipal de Áreas Verdes Sucre, cursante de fs. 68 a 70. Concluido el trámite se decretó a fs. 52 “autos para sentencia”.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Previo a determinar la controversia, resulta necesario establecer que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entidad demandada.
En ese marco, el motivo de la controversia en el presente proceso, se circunscribe en determinar si, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2160/2013 de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, produjo algún agravio a la Administración Tributaria, al momento de confirmar la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0193/2013, de 9 de septiembre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-000047-13, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva resolución que contenga la debida fundamentación y congruencia con la imputación inicial notificada al contribuyente; haciendo constar que no corresponde analizar ni emitir ningún criterio sobre aspectos de fondo, pues la autoridad demandada al haber declarado la nulidad de la Resolución Sancionatoria por cuestiones formales, no ingresó a analizar ni emitir una posición legal sobre los mismos.
Al respecto previo al análisis de la controversia, resulta imperante establecer lo siguiente:
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