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TSJ

SE/0389/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 389/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE: 120/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Lloyd Aéreo Boliviano contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 813 a 828, impugnando la Resolución STG-SC 0105/2007 de 15 de noviembre de 2007; la respuesta de fs. 868 a 872 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Jhonny Fernando Ramirez Prado y Edgar Ricardo Ruck Arzabe como apoderados de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., por memorial de fs. 813 a 828 se apersonan fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

Señalan que el 3 de octubre de 2007, notificaron a LAB S.A. con la Resolución Administrativa Nº STR-CBA/0010/2007 que instruye el embargo y gravamen de la totalidad de las acciones de la empresa, a este acto presenta la empresa el 04 de octubre de 2007, memorial solicitando la nulidad del mismo por pertenecer sus acciones al Estado, estar destinados sus recursos a los aportes del Bonosol, en este sentido considera a las acciones indivisibles, imprescriptibles e inafectables, conforme al art. 106 num. 8) de la Ley Nº 2492 en relación a la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, y en especial en el art. 11 de la Ley del Bonosol.

También señalan que se ha actuado sin competencia, porque los actos principales se encontraban en trámite ante la Superintendencia Tributaria General y de esta manera se habría violentado el art. 106 de la Ley Nº 2492, por provenir de los recursos de alzada STR/CBA/0054/2007, STR/CBA/0055/2007 y STR/CBA/003/2007, este último ha sido resuelto con Recurso Jerárquico STG/0054/2007//CBA/003/2007, actos que han sido anulados y que a la fecha fueron nuevamente demandados vía Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dejando en suspenso toda ejecución en el Exp. 18/07, por lo que no pueden ser objeto de medidas precautorias, ya que afecta al debido proceso y al derecho a la defensa, amparándose en los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341, 90 del Código de Procedimiento Civil y 5, 74 y 201 de la Ley Nº 2492.

La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba rechazó la nulidad opuesta mediante STR/CBA/0010/2007, indicando que los alcances de la ejecución, deben ser reclamados ante la Administración Tributaria, este acto fue notificado el 10 de octubre de 2007.

En la misma fecha, la empresa solicitó aclaración y explicación, negado con proveído de 16 de octubre de 2007, y notificado el 17 de octubre de 2007.

La empresa, por memorial de 18 de octubre de 2007 interpuso recurso de revocatoria, fundamentando la legitimación activa y la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, presentando su prueba el 25 de octubre de 2007 para justificar su recurso, siendo resuelto con un proveído de 29 de octubre de 2007, indicando que las medidas precautorias son actos administrativos de carácter formal y no intrínsecos o de sustancia, por lo que ordenaba acatar el proveído de 9 de octubre de 2007.

Presentada la aclaración y enmienda esta fue rechazada el 30 de octubre de 2007, notificado el 31 del mismo mes y año.

El 9 de noviembre de 2007, la empresa LAB S.A. presentó el recurso jerárquico, que fue rechazado con STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007 y notificado el 5 de diciembre de 2007.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Nulidad de la R.A. STR/CBA/0010/2007, nulidad de la Resolución que niega la nulidad de la R.A. STR/CBA/0010/2007 y su Decreto o proveído complementario.

Nulidad por ser la medida precautoria contraria al derecho ante la inembargabilidad de bienes, por mandato legal expreso que conforme al art. 106 num. 8 de la Ley Nº 2492 en relación a la Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 y en especial en el art. 11 de la Ley del Bonosol expone: “… los fondos de capitalización colectiva e individual son inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie…”, ya que la empresa está formada por un capital social de 48,64 % del paquete accionario en administración en las AFP´s, como se prueba en los documentos de personería y de acuerdo a las disposiciones expuestas, contando con un fideicomiso que se constituye en bien inembargable conforme al art. 1410 del Código de Comercio, configurándose la nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 35 incs. b), c) y d) de la Ley Nº 2341, concordante con el art. 55 de su disposición reglamentaria, y al negarse la nulidad el 9 de octubre de 2007 y la complementación invocada, se prueba el dolo con que se ha actuado y afectado a la empresa.

Nulidad de las resoluciones por violar el procedimiento y actuar sin competencia en usurpación de funciones, existiendo litispendencia, en función al art 106. I de la Ley Nº 2492, que señala que si el proceso está en tramitación en las Superintendencias, la administración podrá pedir a estas la aplicación de medidas precautorias y no así AUTORIZACIÓN para que se ejecute, como acontece con la Resolución Administrativa STR/CBA/0010/2007 de 4 de septiembre de 2007, donde se autoriza que el SIN adopte medidas precautorias dentro de la ejecución de las Resoluciones Sancionatorias Nºs 159 a 164/2006, Exp. STG/0054/2007//CBA/003/2007, en el acto Resolución Administrativa Nº STR-CBA/0010/2007, cuando por los arts. 131. II, 195. IV y 199 de la Ley Nº 2492, y en especial por la admisión de la demanda contencioso tributaria Exp. 10/07 y conforme el art. 231 de la Ley Nº 1340, no es posible la ejecución tributaria el 4 de septiembre de 2007, cuando el acto posible de ejecución, recién fue notificado el 3 de octubre de 2007, violando la Constitución y las leyes, por encontrarse suspendida la ejecución al existir litispendencia, y los actos a ejecutarse se encontraban en recurso jerárquico y demanda contencioso tributaria, configurando la nulidad prevista en los arts. 31 de la CPE, art. 35 inc. a) de la Ley Nº 2341 y su reglamento, y 74 de la Ley Nº 2492 y art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Nulidad de la resolución administrativa y actos conexos, ante medidas autorizadas en exceso, con ausencia total de procedimiento y violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, la empresa demostró a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, la existencia de garantías en exceso que sobrepasan los montos impugnados en los tres recursos de alzada y sin embargo la medida precautoria de embargo fue autorizada prescindiendo lo dispuesto en los arts. 106. I, II y VII y 220. II de la Ley Nº 2492, ya que las medidas precautorias autorizadas versan sobre la anotación de la totalidad de las acciones de la empresa, abriendo un nuevo expediente sin verificar la proporcionalidad del daño, violando los arts. 41, 60, 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo y su reglamento, así como los arts. 68 num. 6) y 16 de la Ley Nº 2492, aspecto que se puede corroborar por la cantidad de prueba, donde el reclamo realizado en instancias administrativas fue expreso, por lo que la negativa a la nulidad planteada en función del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, 35 incs. c) y d) y 36 de la Ley Nº 2341, 5, art. 68 num. 6), 201 y 74 de la Ley Nº 2492 y 16 de la CPE demuestran que no existen mayores fundamentos para esta ejecución de medidas, que el art. 11 incs. b), c) y d) del DS Nº 27310 y 508 num. 6) de la Ley Nº 1340, por lo que la Resolución Administrativa STR/CBA/0010/2007 es nula de pleno derecho, ya que no estaban ejecutoriados los actos de donde proviene la ejecución.

Nulidad de la Resolución negativa del recurso de revocatoria y jerárquico.

Toda vez que en instancias recursivas no se valoraron las nulidades opuestas conforme a la ley y sus reglamentos, por lo que acusa también nulidades a estos actos, del siguiente modo:

Nulidad del Rechazo del Recurso de Revocatoria y su proveído complementario, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba desconociendo la naturaleza de los arts. 106. I y 220 de la Ley Nº 2492, rechaza las nulidades opuestas, sin aplicar un debido procedimiento, y que las medidas fueron ordenadas sin que se halle en su jurisdicción y de actos no ejecutoriados, sus actos derivan en la nulidad prevista en los arts. 2, 35 incs. b), c) y d) y 56 de la Ley Nº 2341, ya que este acto causó un perjuicio gravísimo a la empresa y las garantías constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Nulidad de la Resolución de Rechazo del Recurso Jerárquico y actos conexos, por usurpación de funciones, por ausencia total del procedimiento, por ser ilícitos y contrarios a la Constitución, las instructivas de la Hoja de Ruta Nº 1922, tanto de la Secretaria de Cámara, como del Superintendente Tributario General, contraviene el art. 139 inc. a) de la Ley Nº 2492, sin analizar los arts. 66. IV, 67 y 68 de la Ley Nº 2341, ni los arts. 139 inc. d) y art. 144 de la Ley Nº 2492, dejando este acto nulo conforme al art. 31 de la CPE (abrogada), ya que el recurso jerárquico puede ser interpuesto por quien considera que han sido lesionados sus derechos con el Recurso de Alzada, encontrándose dentro de la nulidad prevista en el art. 35 incs. b), c) y d) de la Ley Nº 2341 y garantías como el debido proceso, legalidad y derecho a la defensa. Señalando como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nº 1206/2006 de 30 de noviembre, 1466/2005 de 18 de noviembre y 418/2000 de 2 de mayo.

Nulidad de actos conexos por lesionar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cursa el proveído de 21 de noviembre de 2007, emitido por la Intendente Tributario Regional de STR de Cochabamba, que sin declarar suplencia legal usurpando funciones determina que por secretaria se emita la providencia que corresponda, siendo este acto nulo por mandato del art. 31 de la CPE y art. 35 inc. a) de la Ley Nº 2341, al no tener representación legal conforme al art. 140 de la Ley Nº 2492.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, se anule el rechazo del Recurso Jerárquico STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007, nulidad de la Revocatoria del Auto de 27 de noviembre de 2007, nulidad del proveído de 4 de diciembre de 2007, nulidad del Auto de Rechazo, del Recurso de Revocatoria de 29 de octubre de 2007 y por ultimo nulidad de la Resolución STR/CBA/0010/2007.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 17 de marzo de 2008 (fs. 850), es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente General Tributario el 19 de junio de 2008 (fs. 854) quién se apersona a este Tribunal y responde la demanda, que se resume en síntesis en lo siguiente:

En cuanto a las nulidades de fondo y de forma, en específico las nulidades de notas, autos, proveídos y resoluciones que no fueron expedidas y suscritas por su autoridad, expone que conforme al art. 195. IV de la Ley Nº 2492, el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, incluidas las medidas precautorias, ni contra títulos señalados en el art. 108. III de la Ley Nº 2492; el recurso de alzada sólo es admisible contra las resoluciones que determinan una deuda tributaria o establezcan sanciones, por lo que el presente recurso no proviene de un recurso de alzada y conforme los arts. 198. IV y 199 de la Ley Nº 3092, la autoridad demandada se ve imposibilitada de conocer la causa y aplicar los arts. 110 y 112 de la Ley Nº 3092.

Expone la doctrina de la concepción clásica del proceso contencioso administrativo, que garantiza los derechos legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la administración, es decir importa la solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa, cuando vulnera derechos subjetivos y agravia intereses legítimos del particular, por otra parte cita la jurisprudencia de la S.C. 1273/2005 de 14 de octubre y señala que la congruencia es la coherencia entre lo demandado y peticionado con lo resuelto, por lo que no corresponde lo peticionado en el presente.

Solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007.

Se deja expresa constancia que a tiempo de apersonarse la Superintendencia Tributaria General a fs. 861 a 865, opuso excepción de impersonería en el demandado y oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, la que corrida en traslado y respondida, fue resuelta mediante Auto Supremo Nº 235/2008 de 22 de octubre de 2008 que cursa a fs. 882 a 884, declarando improbadas las mismas y por consiguiente la continuidad del proceso; este a su vez por memorial de fs. 885 a 887, es objeto de recurso de reposición que una vez tramitado, fue rechazado por Auto Supremo Nº 256/2010 de 2 de diciembre que cursa a fs. 925 a 927.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales, como la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Por memorial de fs. 95 a 97 de obrados, la Gerencia GRACO del SIN Cochabamba, solicita a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, la aplicación de medidas precautorias sobre deudas tributarias ejecutoriadas, en función al art. 106 de la Ley Nº 2492 y art. 11 incs. b), c) y d) del DS Nº 27310.

A esta solicitud, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba emite Resolución Administrativa STR/CBA/0010/2007 de 04 de noviembre de 2007 (fs. 98), disponiendo la aplicación de la medida precautoria de embargo y gravamen sobre el total de acciones de la empresa, como ejecución de las Resoluciones Sancionatorias Nºs 159 al 164/2006, el Acto Administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 230/2007 de 28 de marzo de 2007 y acto administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de la misma fecha.

Contra el acto precedente, la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. solicita nulidad (fs. 114 a 116) porque las Resoluciones Sancionatorias Nºs 159 a 164/2006, sobre los impuestos RC-IVA, IVA e IT, por UFV´s 779.901, se encuentran pendientes de resolución en una demanda contencioso tributaria, la cual habría sido admitida el 27 de septiembre de 2007 y a la fecha suspendida toda ejecución. El Acto Administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007 de 28 de marzo de 2007, que determina reparos en el impuesto IVA junio de 2006 y enero de 2007, IT noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 por Bs. 749.294,2, que se pretende ejecutar, se encuentra en trámite en espera de resolución jerárquica. Del mismo modo el Acto Administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 230/2007 de 28 de marzo de 2007, por Bs. 186.023.107, también fue recurrido en alzada y jerárquico.

A fs. 136 a 159 se encuentra la demanda Contencioso Tributaria y su admisión, interpuesta por Lloyd Aéreo Boliviano, para demostrar que se encuentra pendiente y suspendidas las ejecuciones por el art. 231 de la Ley Nº 1340, en lo que respecta a las Resoluciones Sancionatorias Nºs 159 a 164/2006.

A fs. 195 a 208 cursa el recurso jerárquico contra del Acto administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 231/2007, con el que se pretende demostrar que este acto también se encuentra pendiente de ejecución.

A fs. 256 a 267 cursa el recurso jerárquico en contra del Acto administrativo GC/DTJC/UCC/C Nº 230/2007, con el que se pretende demostrar que este acto también se encuentra pendiente de ejecución.

A fs. 42 la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba rechaza la nulidad opuesta mediante STR/CBA/0010/2007, indicando que los alcances de la ejecución, deben ser reclamados ante la Administración Tributaria, este acto es notificado el 10 de octubre de 2007.

A fs. 46 cursa el memorial de 10 de octubre de 2007, en el que la empresa solicita aclaración y explicación, negada con proveído de 16 de octubre de 2007 y notificado el 17 de octubre de 2007.

A fs. 51 a 58 corre el memorial de 18 de octubre de 2007, donde la empresa interpone recurso de revocatoria ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, presentando su prueba el 25 de octubre de 2007, para justificar su recurso. Este recurso es resuelto con un proveído de 29 de octubre de 2007, indicando que las medidas precautorias son actos administrativos de carácter formal y no intrínseco o de sustancia, por lo que se ordena acatar el proveído de 9 de octubre de 2007. Presentada la aclaración y enmienda a fs. 69 es rechazada el 30 de octubre de 2007 y notificado el 31 del mismo mes y gestión.

A fs. 72 a 83 cursa el memorial de 9 de noviembre de 2007, presentando el recurso jerárquico por la empresa LAB S.A., que es rechazado con Resolución STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007, notificada el 05 de diciembre de 2007.

El acto impugnado es la Resolución de Recurso Jerárquico STG-SC-0105/2007 de 15 de noviembre de 2007, y este emerge por el proveído de 16 de octubre de 2007, que rechaza el recurso de revocatoria, y este a su vez es objetado por el rechazo de la nulidad con proveído de 9 de octubre de 2000, cuyo acto primigenio es la nulidad de la disposición de una medida precautoria de embargo de todos los bienes del LAB, dispuesta mediante STR/CBA/0010/2007.

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Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0389/2014Fuente oficial