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TSJ

SE/0389/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 389/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 178/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Servicios de Ingeniería Eléctrica y Electrónica – SIEEL LTDA. contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Empresa de Servicios de Ingeniería, Eléctrica y Electrónica - SIEEEL Ltda., contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 53-56, impugnando las Resoluciones Ministeriales (RM) Nº 020 de 21 de enero de 2010 y RM Nº 061 de 3 de marzo de 2010, la providencia de admisión de fs. 64, la contestación a la demanda de fs. 88-93, las providencias de réplica y dúplica de fs. 97-100 y 104-106 vta., los antecedentes procesales y los de emisión de las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 153/2009 de 18 de agosto, Giovanna Gsimondi Alcoreza y Annette Shirley Escobar Lizon, en representación legal de la Empresa de Servicios de Ingeniería, Eléctrica y Electrónica Ltda. (SIEEL Ltda.), mediante memorial de fs. 53-56, se apersonaron e interpusieron demanda contencioso-administrativa, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), impugnando las Resoluciones Ministeriales (RM) Nº 020 de 21 de enero de 2010 y Nº 061 de 3 de marzo de 2010, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de las resoluciones impugnadas, expresan como antecedentes que:

1.- El 28 de agosto de 2002, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones emitió la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) Nº 2002/0611, sancionándole con 400 días de multa equivalente a Bs. 43.680.- por supuestas infracciones descritas en el art. 9 inc. a) y b) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 25950, con el que fue notificado recién el 28 de noviembre de 2002, luego de trascurrido tres meses, que además la notificación no cumplió con lo previsto en el art. 33-III y IV de la Ley 2341 de Procediendo Administrativo (LPA).

Refieren, que pese a estas irregularidades la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL) interpuso demanda coactiva fiscal contra SIEEL Ltda., que fue contrarrestada mediante un incidente de nulidad en razón de que no fueron citados, notificados y emplazados con los cargos administrativos y la demanda coactiva fiscal, motivos por los que la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dispuso la nulidad de obrados, por no haber sido legalmente citados los representantes de la empresa SIEEL Ltda., en esos antecedentes la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) mediante Auto TL-0001/2009, dispuso la notificación con la RAR Nº 2002/0611.

Considerando que los actos administrativos eran lesivos para los derechos de la SIEEL Ltda., indican que interpusieron Recurso de Revocatoria contra la RAR Nº 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009, la ATT mediante Resolución de Recurso de Revocatoria RAR Nº 0019/2009 de 13 de septiembre, desestimó el recurso sin que exista pronunciamiento sobre los actos impugnados. Presumiendo la existencia de silencio administrativo negativo de la ATT, con la finalidad de proteger sus derecho indican que presentaron Recurso Jerárquico contra la RAR Nº 0019/2009 y la RAR Nº 2002/0611, pero sorpresivamente fueron notificados con la RAR TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazando el recurso de revocatoria, por lo que deduce que la ATT dictó dos resoluciones administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria, causando confusión e inseguridad jurídica, cuando ya se había presentado recurso jerárquico contra su primera resolución, lo que demuestra que existió irregularidades en el accionar de la ATT.

2.- Acusan, que el MOPSV lesionó sus derechos al emitir la Resolución Ministerial - RM Nº 020 de 21 de enero de 2010, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la RAR Nº 019/2009, señalando; que el Auto TL-0001/2009 fue emitido por autoridad incompetente ya que mediante Resolución Administrativa Interna (RAI) Nº 29/2009 de 28 de julio, se delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, cuando durante el proceso administrativo nunca fueron notificados con la RAI Nº 29/2009, ni tampoco acreditaron documentalmente que la Dirección Jurídica cuente con atribuciones y competencias delegadas por la ATT, por lo que consideran que la funcionaria de la Dirección Jurídica usurpó funciones que no le competía al emitir el Auto TL-0001/2009, por lo tanto un acto administrativo ilegal e ilegítimo. Manifiesta que este hecho fue denunciado ante la ATT, quien simplemente justificó la validez del acto administrativo señalando que se trata de un mero acto no definitivo, cuando todo acto administrativo sea de mero trámite o de carácter definitivo debe inexcusablemente ser emitido por autoridad competente, lo contrario significaría admitir actos arbitrarios que vulneran el derecho a la Seguridad Jurídica de los administrados consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), trascribiendo para el efecto los arts. 235 y 122 de la CPE y 35 de la Ley 2341 LPA.

Hacen presente que la consideración de la ATT sobre el Auto TL-0001/2009 como acto de mero trámite, es incorrecta, desconociendo que los actos administrativos pueden ser constitutivos, como es el caso, el Auto emitido es un acto administrativo que daría nacimiento a un acto administrativo que se ha extinguido con el tiempo como es la prescripción extintiva, en consecuencia afirma que se constituye en un acto equivalente a un acto definitivo.

3.- Con relación a la Resolución Ministerial - RM Nº 061 de 3 de marzo de 2010, que rechazó el recurso jerárquico planteado contra la RAR TL 0033/2009 de 30 de septiembre y la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, manifiestan que el MOPSV rechazó el recurso con el fundamento que la SITTEL ejerció acciones de cobro en el ámbito administrativo y que la prescripción se encuentra interrumpida con la interposición de la demanda de ejecución coactiva de la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada en la vía ordinaria el 23 de diciembre de 2003, por el ente regulador; al respecto complementan indicando, que la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz al constatar que no existió notificación legal con la RAR Nº 2002/0611 en vía administrativa y menos citación con el proceso coactivo fiscal, determinó en la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 071/09-SSA-1 anular obrados, hasta que previamente se practique citación de la RAR Nº 2002/0611 a los representantes de la empresa SIEEL Ltda., lo que demuestra que nunca se aperturó la competencia del órgano jurisdiccional y consecuentemente, la resolución impugnada no tiene ningún fundamento de hecho y de derecho por aplicación del art. 1504 del Código Civil (CC) -Ineficacia de la Interrupción-, en esa base manifiesta, que desde la emisión de la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002 hasta la notificación con la misma (5 de agosto de 2009), han transcurrido siete años y siete días, habiéndose operado la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, DS Nº 25950 art. 39.

Finalmente declara que la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, carece de objeto al haber prescrito y no puede pretender la SITTEL establecer una supuesta infracción y obligar su cumplimiento cuando la misma dejó de existir por el transcurso del tiempo, por lo que solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 020 de 21 de enero de 2010 y Nº 061 de 3 de marzo de 2010, al ser lesivos a los derechos de la empresa SIEEL Ltda.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 64, fue corrida en traslado y citada la autoridad demanda, apersonándose Cecilia Alexandra Tatiana Ríos Moeller y Adriana María del Callejo Quinteros, en representación legal de Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contestando negativamente la demanda, señalando como fundamentos de derecho lo siguiente:

1.- Comienzan refiriendo que el demandante reclamó que el recurso de revocatoria presentado contra la RAR Nº 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009, mereció dos resoluciones administrativas diferentes sobre un mismo recurso causando confusión e inseguridad jurídica, sobre el punto manifiesta, que la ATT resolvió de esa forma porque el recurso demandó dos actos administrativos y que ese hecho no implica que la RAR TL Nº 0033/2009 que resolvió la impugnación dirigida contra la RAR Nº 2002/0611, sea tachada de irregular y mucho menos pensar que se causo confusión, inseguridad jurídica o indefensión como erróneamente señaló la empresa demandante, especialmente si se considera que las RAR TL Nos. 0019/2009 y 0033/2009 fueron impugnadas en dos recursos jerárquicos distintos.

2.- Con relación a la RM Nº 20 de 21 de enero de 2010 que confirmó la resolución de recurso de revocatoria, manifiestan que se basó en los siguientes argumentos: i)Que el demandante indicó que; “el Auto TL-0001/2009 es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por autoridad carente de competencia, si bien la Dirección Jurídica de la institución fue delegada mediante RA Interna Nº 29/2009, no se explica el motivo por el cual dicho acto administrativo fue suscrita conjuntamente a una Analista Legal” (sic), al respecto refieren que la ATT cumplió correctamente lo establecido en el art. 28.a) de la Ley 2341 LPA, el hecho de que exista la firma de otro funcionario no afecta la competencia de la autoridad que emitió el mencionado acto.

ii) Citando los arts. 56 y 57 de la Ley 2341 LPA, afirman que el Auto TL-0001/2009 no constituye un acto definitivo porque no pone fin a ninguna actuación administrativa y no impidió la prosecución del procedimiento, ni ocasionó indefensión, por lo tanto no constituyó acto administrativo recurrible al haber únicamente radicado el proceso y dispuesto la notificación con la RAR Nº 2002/0611, que este si constituye un acto administrativo definitivo. En ambos puntos; los hechos suscitados en la emisión del acto administrativo impugnado no son ilegales, ilegítimos o nulos como sostiene el demandante, porque se identificó que no se alteró la competencia de la autoridad que emitió el mencionado acto, menos lo vició de nulidad.

3.- Manifiestan que la RM Nº 061 de 3 de marzo de 2010, fue emitida por el MOPSV en razón al ejercicio de sus atribuciones, resolviendo rechazar el recurso jerárquico interpuesto por SIEEL Ltda. contra la RAR TL Nº 0033/2009 de 30 de septiembre, basándose en lo siguiente: Con relación a la prescripción de la sanción expresada en la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, indica, que para efecto de la determinación de la prescripción debe considerarse que el transcurso del tiempo tiene efectos liberatorios para el inculpado; Primero, sino se administra adecuadamente los tiempos en los ejercicios de las acciones de cobro en el ámbito administrativo, la sanción puede prescribir; y Segundo, que la prescripción puede ser interrumpida, entre otras causas por la iniciación del procedimiento de cobro conforme lo determinado en el art. 79 de la Ley 2341 LPA, determinando el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS Nº 25950, que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años.

En ese contexto reconocen que es evidente que el cómputo para que opere la prescripción de la sanción, fue interrumpido por SITTEL con la interposición de la demanda de ejecución coactiva contra la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada el 23 de diciembre de 2003, con anterioridad a que se cumpla los cinco años necesarios para que opere la prescripción de la sanción, ratificando que la prescripción demandada por SIEEL Ltda. no llegó a producirse, porque fue oportunamente interrumpida por el ente regulador, hace notar, que la norma aplicable al caso considera como parámetro para el cómputo de la prescripción de la sanción, la fecha en que adquirió ejecutoria.

Complementan indicando que en el caso, el Auto de Vista Nº 071/2009-SSA-1 emitido por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió anular obrados procesales hasta que previamente se practique la notificación con la RAR Nº 2002/0611 a los representantes legales de la empresa SIEEL Ltda., hecho que motivó la interposición de los recursos impugnatorios, en tal sentido consideran que no hay prescripción, por una lado; fue interrumpida por la SITTEL con la interposición de la demanda de ejecución coactiva el 23 de diciembre de 2003, en aplicación de los establecido en el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción al Marco Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante DS Nº 25950, y por otro lado; al haberse anulado mediante el Auto de Vista citado precedentemente el procedimiento hasta la realización de la notificación con la RAR Nº 2002/0611, este no llegó a producir ningún efecto sino hasta la fecha de su notificación efectuada el 5 de agosto de 2009, siendo jurídicamente inadmisible que tal resolución pudiera haber quedado ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha, finalizando precisa, que la prescripción comenzó a computarse el 5 de agosto de 2009 y que de no iniciarse las acciones de ejecución pertinentes por el ente regulador, prescribiría recién el 5 de agosto de 2014, lo que no ocurrió en el caso.

En conclusión dice, que comprobaron que la demanda planteada por SIEEL Ltda. contra de las Resoluciones Ministeriales Nos. 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, emitidas por el MOPSV, carecen de fundamento legal; i) el dictado de dos Resoluciones Administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria no contravino ninguna disposición normativa; ii) referido a la competencia de la Dirección Jurídica de la ATT y de la firma de la Analista Legal de la mencionada entidad en el Auto TL-0001/2009, los declaró manifiestamente infundado; iii) la apreciación de la empresa demandante en sentido de que el Auto TL-0001/2009, es un acto equivalente a un acto definitivo, es errónea; y iv) la sanción impuesta por la SITTEL mediante la RAR Nº 2002/0611, no prescribió por no haber alcanzado su ejecutoria.

Que en atención a los argumentos que formulan, solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes y se mantenga firme y subsistentes las Resoluciones Ministeriales Nos. 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por SITTEL y el Ministerio de Obras, Públicas, Servicios y Vivienda.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar:

1) Si, la Resolución Administrativa Interna (RAI) Nº 29/2009 de 28 de julio, que delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, es una acto administrativo ilegal e ilegítimo; y si el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, fue emitido por autoridad competente.

2) Si, el Auto que instruyó la notificación con la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, constituye un acto administrativo definitivo que lesionó y causó perjuicio a los intereses del demandante.

3) Si, la emisión de dos Resoluciones Administrativas distintas para resolver un solo recurso de revocatoria, es nula, por haber causado confusión e inseguridad jurídica al administrado.

4) Si, se operó la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el art. 39. del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS Nº 25950 de 20 de octubre de 2000.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en sus Anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos: A denuncia de la empresa COTAS Ltda. presentada el 11 de junio de 2002, contra la empresa SIEEL Ltda., en sentido de que ésta estaría prestando servicios de transmisión de datos en la ciudad de Santa Cruz sin contar con el debido contrato de concesión para la explotación de dicho servicio, la ex SITTEL en uso de sus facultades procedió a la investigación de la denuncia, luego de su tramitación y concluida la investigación, al existir indicios de contravención al orden jurídico regulatorio, resolvió mediante la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, sancionar a la empresa SIEEL Ltda. con 400 días de multa equivalente a Bs. 43.680.-, siendo por día multa Bs. 109,20.- de acuerdo a lo establecido en el art. 6-II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, por haber cometido las infracciones descritas en el art. 9 inc. a) y b) del citado Reglamento aprobado mediante DS Nº 25950, instruyéndosele pagar en el plazo de 30 días de conformidad a lo establecido en el art. 66 del DS Nº 25950.

Al no haber efectuado SIEEL Ltda. el pago de dicha multa dentro del plazo estipulado, adquirió firmeza la RAR Nº 2002/0611, constituyéndose este en suficiente título coactivo conforme lo establecido en el art. 3 de la Ley 2342 modificatorio a la Ley de Telecomunicaciones, con esa base, la SITTEL el 12 de diciembre de 2003 interpuso la acción coactiva fiscal ante el Juzgado en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del distrito judicial de La Paz, que luego de su sustanciación, la autoridad de segunda instancia en mérito a un incidente de nulidad mediante Auto de Vista Nº 071/09SSA-1 de 9 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, anuló obrados hasta que se proceda a una nueva notificación a la empresa SIEEL Ltda. (coactivada) con la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002.

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Criterio

...con relación a la competencia establece; “II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley” y en el art. 7 establece (Delegación); “I. Las autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública. Esta delegación se efectuará únicamente dentro de la entidad pública a su cargo”. En el caso, la ATT a través de su Director Ejecutivo y en razón a la excesiva carga laboral mediante Resolución Administrativa Interna - RAI Nº 29/2009 de 28 de junio de 2009, delegó su competencia al Director Jurídico de la ATT, para la emisión de medidas preparatorias o actos administrativos de mero trámite, incluyendo aquellos que pongan fin al procedimiento por acuerdo de partes o por desistimiento, además de ordenar la publicación de la resolución. En virtud a ésa RAI Nº 29/2009 la Dirección Jurídica con la finalidad de cumplir con el Auto de Vista Nº 071/09SSA-1 de 9 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto de 2009 y ordenó la notificación de la empresa SIEEL Ltda. con la RAR Nº 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, acto de notificación que se operó el 5 de agosto de 2009. De la revisión y análisis de subsunción de normas legales aplicadas al caso, este Tribunal concluye que la ATT hizo una correcta aplicación del art. 7 de la Ley 2341 LPA, por cuanto la autoridad administrativa delegó su competencia en razón a una causa justificada, para conocer determinados asuntos administrativos y lo hizo a través de una resolución expresa, motivada y pública, el acto administrativo TL-0001/2009 de 3 de agosto de 2009 emitido por la Dirección Jurídica dependiente de la propia ATT, manifiestamente tiene la calidad de un acto de mero trámite por cuanto tiene simplemente como objetivo poner en conocimiento del administrado: 1) La creación y competencia de la ATT en sustitución de la ex SITTEL. 2) La radicatoria del procedimiento de investigación a denuncia e iniciada por SITTEL, y. 3) La notificación del administrado con la RAR Nº 2002/0611 como efecto de una orden judicial, que no es un acto de carácter definitivo, porque simplemente abre paso a la continuación del procedimiento administrativo y no produce estado de indefensión en el administrado, además que el acto de la notificación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del administrado una resolución sancionatoria conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Empresa de Servicios de Ingeniería Eléctrica y Electrónica – SIEEL LTDA.
Demandado
el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sujetos de la relación procesal / DelegaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Seguridad JurídicaDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0389/2015Fuente oficial