Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 389/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 425/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Maldonado Hinojosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 de 5 de abril del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 32 a 34; réplica de fs. 82 a 85; dúplica de fs. 100 a 101; antecedentes administrativos y recursivos.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Maldonado Hinojosa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 20), con los siguientes fundamentos:
a) La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió mediante Orden de Verificación Nº 0011OVE00347 de 13 de enero de 2012 a verificar los hechos y elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA respecto al periodo fiscal enero, abril, septiembre y octubre del 2008 y el 5 de junio de 2012 se emitió el Informe Final CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-1/INF/1299/2012 sugiriendo determinar adeudos tributarios sobre base cierta al Contribuyente MIYANS S.R.L. y el mismo día se notificó la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-1/VC/0246/2012, posteriormente luego de los descargos de MIYANS S.R.L., se emitió la Resolución Determinativa Nº 0517/2012 que establece una deuda tributaria por los siguientes conceptos: Impuesto al Valor Agregado IVA, sobre base cierta del periodo fiscal enero, abril, septiembre y octubre del 2008 por apropiación indebida de crédito fiscal de UFV´s 106.527 (Bs. 189.537) y por omisión de pago UFV´s 70.890 (Bs. 126.131). Interpuestos los recursos de Ley, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la injusta Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 de 5 de abril del 2013, anulo obrados hasta la Resolución Determinativa.
b) De la incorrecta interpretación de la norma en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013. La Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013, falla incorrectamente al ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0024/2013 con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa Nº 0517/2012 de 19 de septiembre de 2012, siendo el fundamento principal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria: “ xvii. En este contexto normativo, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 0517/2012, se evidencia que la misma no consigna las normas y disposiciones legales que fundamentan la depuración de las facturas Nº 1908, 1932,1953, 1959, 2238,2241,2245,2250,2256,2842,2844 y 2848 del proveedor Víctor Peñaranda y Factura Nº 1500 de la proveedora Gregoria Rodríguez Hualda; limitándose a citar disposiciones legales respecto al incumplimiento del deber formal por la presentación parcial de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia, la citada Resolución Determinativa no contiene uno de los requisitos expresamente establecidos en el inciso h del art. 18 de la RND Nº 10-0037-07, habiéndose vulnerado el art. 99, parágrafo II de la Ley 2492, debido a la ausencia de fundamentos de derecho…”. Sobre este punto si bien el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 establece los requisitos de la Resolución Determinativa, en el presente caso la Administración Tributaria con las facultades establecidas en el art. 100 de la Ley 2492, inicio proceso de verificación contra MIYANS S.R.L., emitiendo la Orden de Verificación Nº 0011OVE00347 de 13 de enero de 2012, referida al crédito fiscal IVA de las facturas detalladas en anexo del periodo fiscal enero, abril, septiembre y octubre del 2008 y luego se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-1/VC/0246/2012 que estableció preliminarmente contra el contribuyente MIYANS S.R.L. la suma de UFV´s 70.890 por tributo omitido al IVA y multa de UFV´s 3.000 por incumplimiento de deberes formales. Ahora bien, si el Tribunal revisa las actuaciones de los antecedentes administrativos, como la Resolución Determinativa Nº 0517/2012 se evidencia que se detalla las facturas que fueron observadas, se fija la base imponible sobre base cierta y la liquidación de deuda tributaria, depurándose 13 facturas del proveedor Jorge Peñaranda y 1 de la proveedora Gregoria Rodríguez, con el fundamento de que de acuerdo con el reporte del SIRAT, estas notas fiscales no fueron emitidas por los citados proveedores. Dentro de los antecedentes administrativos cursan las declaraciones de Jorge Peñaranda y Gregoria Rodríguez, en la que se establece que las facturas observadas no fueron emitidas a nombre de MIYANS S.R.L., en base a esta información se procedió a la depuración del crédito fiscal de las citadas notas fiscales. Asimismo, la Resolución Determinativa Nº 0517/2012 cumple con los requisitos previstos por el art. 99 de la Ley 2492, es decir contiene nombre del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta y la sanción por incumplimiento de deberes formales al no haber presentado la documentación requerida en el plazo de 5 días otorgado. En el Recurso Jerárquico no se hizo una buena revisión del acto impugnado por ello se transcribe la Resolución Determinativa que indica: “Que, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde calificar la conducta del (la) contribuyente MIYIANS S.R.L. con Número de Identificación Tributaria 137783024 tipificándola como omisión de pago, sancionada por el cien por cien del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, en aplicación del art. 165 de la Ley 2492 concordante con el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27310. Que solicitada la documentación (…) fueron presentadas parcialmente incumpliendo el deber formal de información e infringiendo los numerales 4,6 y 8 del art. 79 del Código tributario (Ley 2492) y el art. 8 del Anexo A numeral 4-1 de la Resolución normativa de directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007…”. En consecuencia la Autoridad General de impugnación Tributaria no puede alegar que existe indefensión del contribuyente MIYANS S.R.L., toda vez que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, recogidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
c) Respecto a la motivación de toda Resolución. En relación a la motivación o fundamentación de una Resolución, la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero, dispone que: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuales has sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…” y por otra parte la Sentencia Constitucional 1060/2006-R señala que toda resolución : “…debe contar además con la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba en la que la autoridad expresa por qué u medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la práctica probatoria”. Si se remite a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 de 5 de abril de 2013, aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución como el de la fundamentación no existe, ya que lo único que hace es indicar que: “…la administración tributaria incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no consignar las normas y disposiciones que sustentan la determinación de la deuda tributaria…”.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 de 5 de abril del 2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0517/2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 11 de julio de 2013 (fs. 26) y corrido traslado a Ernesto Mariño Borquez, en representación interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 32 a 34), con los siguientes argumentos:
a) En principio corresponde manifestar que la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda realizó un análisis preciso y en base a la sana, conforme lo establecido en la Ley 2492, pues como sus probidades podrán evidenciar, desde el párrafo v hasta el xv, se valoraron los vicios de nulidad acusados sobre la Vista de Cargo, desvirtuando los mismos, posteriormente, se procedió al análisis de los vicos de nulidad referido a la Resolución Determinativa, expresando en el fundamento pertinente los motivos por los cuales se verificó la existencia de tales vicios. En ese entendido, se tomó en cuenta el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492 que establece los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa, como ser: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, estableciendo que la ausencia de los requisitos esenciales vicia de nulidad la Resolución Determinativa; así como el art. 18 de la RND Nº 10-0037-07, estableciendo que los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa- entre otros- el inciso h) norma específica infringida que respalde el monto de la deuda tributaria.
en el presente caso, de la revisión de la Resolución Determinativa Nº 0517/2012, se evidencio que no consigna las normas y disposiciones legales que fundamentan la depuración de las facturas Nº 1908, 1932, 1953, 1959, 2238, 2241, 2245, 2250, 2256, 2842, 2844 y 2848 del proveedor Jorge Víctor Peñaranda y la Factura Nº 1500 de la proveedora Gregoria Rodríguez Hualda, limitándose a citar disposiciones legales respecto al incumplimiento del deber formal por la presentación parcial de la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia, la citada Resolución Determinativa no contiene uno de los requisitos expresamente establecidos en el inc. h) del art. 18 de RND Nº 10-0037-07, vulnerando el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492, por tanto en virtud a lo establecido en los art. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo y 55 del Reglamento a la Ley del Procedimiento administrativo, correspondió anular obrados hasta el vicio más antiguo.
b) En cuanto a la falta de fundamentación acusada por el demandante, cabe señalar que de acuerdo al Tribunal Constitucional “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte expositiva de la Resolución, en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo…” (Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto), consecuentemente, tal como se expuso en el punto anterior, la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda, expresa puntual y claramente el fundamento por el cual se anularon obrados.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado notificado legalmente, tal cual consta en la provisión citatoria y diligencia de notificación que cursa fs. 59 a 76 de obrados, no respondió a la demanda presentada por Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Maldonado Hinojosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos que son:
1. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una incorrecta interpretación de la norma en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 al anular obrados hasta la Resolución Determinativa por no tener fundamento de derecho y haber la Autoridad Administrativa motivado la Resolución Determinativa en base a los antecedentes administrativos y no haberse producido indefensión.
2. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0421/2013 tiene la motivación o justificación para anular obrados.
3.2 Análisis y resolución.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
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