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TSJ

SE/0389/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 389/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 215/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 27 interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, la contestación a la demanda de fs. 191 a 198, réplica a fs. 204 y dúplica de fs. 209 a 210, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El 7 de octubre de 2010, la Agencia Despachante de Aduanas TRANS OCEANICA S.R.L., presentó memorial a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, refiriendo que su comitente desde la gestión 2004 a la fecha sigue en espera de obtener la resolución que autorice la liberación del GA al 0%, quien estuvo a la espera de la regularización, dispuesto a cancelar los tributos correspondientes a la fecha de importación de la maquinaria correspondiente. Que mediante Cite MDP/VME/DSC/UC/2011-0052 de 18 de abril de 2011, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, comunicó a la Aduana Nacional el vencimiento del plazo de despacho inmediato, del cual en fecha 29 de abril de 2011, la Administración Aduanera solicitó a la Agencia Despachante de Aduanas TRANS OCEÁNICA S.R.L., haga llegar en el plazo de 3 días hábiles descargos correspondientes a Despacho Inmediatos del trámite 2004/301/C14070, fecha de validación 3 de diciembre de 2004. Asimismo señala que TRANS OCEANICA SRL., en fecha 4 de octubre de 2010 remitió nota con Cite: 0422/2010 a la Administración Aduanera, mencionando que están dispuestos a cancelar los tributos correspondientes a la fecha de importación de la maquinaria y no así a las multas por actualización de valor y/o por concepto de multa. Por último por memorial de 29 de septiembre de 2001, el señor Iván Villca Arevillca propietario de la Empresa Cotexbo Sabrosita, solicitó la prescripción extintiva de la acción, sanción y ejecución para el IVA y GA referidos a la DUI C-14070 de 3 de diciembre de 2004, mereciendo respuesta mediante Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, de 17 de septiembre, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción en aplicación del art. 324 de la CPE., art. 3 parágrafo II de la Ley 154 y las conclusiones y recomendaciones del Informe Legal AN-GRCGR-ULECR Nº 212/2012, impugnado por la Agencia Despachante de Aduana TRANS OCEÁNICA S.R.L., emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013, que resolvió revocar totalmente el Auto Administrativo AN-CVVCI-127/2012, debidamente impugnado, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 0727/2013, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013, que dispuso mantener firme el Auto Administrativo; resolución de alzada, que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional emitiéndose la Resolución Nº AA-84/12 de 29 de noviembre de 2013, que dispuso la emisión de nueva resolución considerando los fundamentos del fallo constitucional, del cual la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2168/2013, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, carece de objetividad y omite el cumplimiento a normativa tributaria aduanera específica conforme a los siguientes argumentos: 1. En relación al cómputo de la prescripción del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, se tiene que el plazo para la misma se encuentra previsto en el numeral 4 del art. 59 de la Ley Nº 2492, que establece el termino de cuatro años y que la prescripción no será tomada desde el año siguiente al que se produjo el hecho generador, sino desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria (parágrafo II del art. 60 del CTB); 2. Que a la fecha no se notificó con acto alguno que dé inicio a la ejecución de la deuda tributaria y siendo que la Declaración Jurada en el presente caso la DUI, se encuentra impaga, el término de prescripción respecto a la facultad de ejecución tributaria no inicio en su cómputo, consecuentemente la facultad para la ejecución tributaria del IVA y GA de la DUI C-14070, a la fecha se encuentra pendiente de pago y no se encuentra prescrita; 3. Que el art. 59 de la Ley Nº 2492 fue modificado por la Ley Nº 291, que modifica el cómputo de la prescripción a 5 años, y en su parte pertinente al parágrafo IV, señala que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; 4. Respecto a la doctrina jurisprudencial en cuanto al instituto de prescripción, señala las Sentencias Constitucionales 0471/2005-R de 28 de abril, 0551/2010-R de 12 de julio; 5. Señala que, el art. 59 del CTB., establece que: “prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para (…) 3. Imponer Sanciones administrativas”. El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo” (textual), a ese fin refiere la SC 0101/2004, que resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, que establece que deja de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas (…), asimismo cita la Sentencia Constitucional 0790/2012 de 20 de agosto.

Sobre la normativa no cumplida, refiere que, al señalar la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que operó la prescripción, determinó una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, el art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2014, numeral IV del art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012; asimismo no consideró el reconocimiento expreso de la deuda tributaria realizada por Agencia Despachante de Aduana TRANS OCEÁNICA S.R.L., de fecha 4 de octubre de 2010, del cual se produjo la interrupción conforme el art. 61 del Código Tributario Boliviano, que el disponer la prescripción de la deuda que se debe al Estado, ocasiona un daño económico, determinación agravante a los intereses de la Aduana Nacional que representa al Estado en la obtención de tributos aduaneros ante el incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato. Asimismo transcribe la normativa legal aplicable consistente en el art. 324 de la CPE., art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011, arts. 59, 60, 61, 62 de la Ley Nº 2492, arts. 6, 8 y 13 de la Ley Nº 1990, arts. 2, 24, 121, 131 del DS. 25870, art. 5 del DS. 27310, art. 2 de la Ley Nº 3092 y arts. 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil.

I.3. PETITORIO

Por lo expuesto, solicita REVOCAR la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2168/2013 de 2 de diciembre, consecuentemente mantener firme y subsistente el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012 de 17 de septiembre, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 191 a 198, señalando lo siguiente:

En relación al cómputo de prescripción del ejercicio de la facultad de ejecución tributaría; al respecto señala y aclara que en ningún momento la AGIT, estaría desconociendo las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, sino que ha evidenciado conforme los fundamentos técnico-jurídicos expuestos en la resolución de recurso jerárquico, y según los arts. 59, 60, 61 y 63 de la Ley Nº 2492, arts. 6, 8, 10 de la Ley Nº 1990, que refieren al cómputo de la prescripción, debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el caso aduanero se da en el momento de la aceptación de la DUI y que de conformidad con el parágrafo I del art. 60 de la Ley Nº 2492, el cómputo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero del año siguiente a la ocurrencia del hecho generador y que los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 establecen las causas para que se suspenda o interrumpa la prescripción lo cual no aconteció en el presente caso; que el derecho, garantía, principio del debido proceso, con el que la AGIT obró, está establecido y consagrado en la Constitución Política del Estado, en su art. 115 II, ley que tiene su aplicación preferencial de conformidad al art. 410-11, que indica que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al respecto refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio; debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1562/2011-R, establece la seguridad jurídica como un principio regulador de la administración de justicia.

Referente a la importación de mercancías extranjeras para el consumo y otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros, como hecho generador de la obligación tributaria aduanera; refiere que el hecho generador se dio en el momento de la aceptación de la DUI, la cual fue validada el 3 de diciembre de 2004, consecuentemente de conformidad con el parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, por lo que al no existir actuaciones del sujeto activo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción conforme los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, se establece que la facultad de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas correspondiente al IVA y GA, emergentes de la DUI C-14070 de 3 de diciembre de 2004 se encuentra prescrita, aclarando que la nota presentada por el sujeto pasivo a la Aduana el 4 de octubre de 2010, que supuestamente interrumpe la prescripción fue presentada posterior a la fecha de la prescripción, por lo que no corresponde los argumentos del demandante.

Sobre la aplicación de la Ley Nº 291 y 317, aclara que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada y no se aplica al presenta caso, tal cual lo establece el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 291.

Respecto a que la prescripción invocada no cumple con los requisitos establecidos en las Sentencias Constitucionales referidas; señala que, estos argumentos no fueron de conocimiento de la AGIT, que el demandante pretende incorporar elementos y argumentos nuevos, los cuales incumplen con el art. 327 numerales 5), 9) del Código de Procedimiento Civil y que bajo el principio de congruencia y preclusión no se puede corregir o salvar errores u omisiones del demandante conforme establece el art. 198 inc. e) de la Ley Nº 2492, al respecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo 229/2014 de 15 de septiembre.

En relación al art. 324 de la Constitución Política del Estado; refiere qué, considera que éste artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario es decir definida por una Ley en la Asamblea Legislativa, y que la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta y como se ven el presente caso, por no aplicar oportunamente la normativa que le atinge.

Por último respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto; refiere que, es un nuevo punto que no fue observado ante la AIT, por lo que el ahora demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, a más de ello dicha sentencia establece el daño económico que puede ser cometido por un servidor público que se beneficie indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y sgts. de la Ley 1178, situación que no se adecua en lo absoluto al caso concreto. Asimismo transcribe línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria, AGIT-RJ 0040/2013, y las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nº 396/2013 de 18 de septiembre y 510/2013 de 27 de noviembre.

II.1.1. PETITORIO.

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2168/2013, de 2 de diciembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Declaración Jurada del Valor en Aduana, de Iván Mario Villca Arevillca del 2 de diciembre de 2004, descripción de la mercancía, Máquina de Producto Dalian, año 2004, característica Máquina Industrial de Prod. en línea de cereales, cursante a fs. 13 del anexo 3.

Declaración Única de Importación con número de registro DUI C-14070 de 3 de diciembre de 2004, importador Villca Arevillca Ivan Mario, máquina p/producción en línea de cereales; y Página de Información Adicional de la Declaración, el cual expresa: “La presente declaración de mercancías se tramita de conformidad al DS 25870 art. 30, se efectúa el despacho inmediato por existir una solicitud de liberación del G.A. al Viceministerio de Industria y Comercio y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Económico; en cumplimiento del DS 27167 de 15/09/2003; por la importación de una maquinaria completa para la producciones de cereales en línea, a tal efecto adjuntamos notas de hacienda. A la fecha por existir una urgencia en el armado de la planta en fábrica por parte de los ingenieros asiáticos que llegan para este fin; es que se solicita el despacho inmediato. Adjuntamos certificado del Ministerio de Desarrollo Económico, donde se evidencia el proceso del trámite de liberación total del G.A.”, cursante de fs. 15 a 18 del anexo 1.

Nota Cite Nº 0422/2010, de 4 de octubre, de la Agencia Despachante de Aduana “TRANS OCEÁNICA S.R.L.”, por el que solicita a la Administradora de Aduana Interior CBBA., la cancelación de tributos aduaneros a la fecha de importación, eximiéndole la cancelación por concepto de multa y actualización de valor, toda vez que el trámite sigue en curso ante los ministerios correspondientes, causando un perjuicio a los intereses de la Industria Nacional, cursante de fs. 19 a 23 del anexo 1.

Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, de 17 de septiembre, que en su parte resolutiva, establece: “PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de Prescripción planteada por el Sr. Iván Mario Villca Arevillca representante de la Empresa COTEXBO-SABROSITA, en estricta aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, art. 3 parágrafo II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 y las conclusiones y recomendaciones del Informe Legal AN-GRCGR-ULECR Nº 212/2012 de 12 de julio”, cursante de fs. 26 a 29 del anexo 1.

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013 de 1 de marzo, que resuelve revocar totalmente el Auto Administrativo AN-CBBCI 127/2012 de 17 de septiembre, declarando prescritas las acciones de la Administración Aduanera sobre el impuesto al Valor Agregado IVA y el Gravamen Arancelario, referidos a la DUI 2004 301 C-14070 de 3 de diciembre de 2004, cursante de fs. 69 a 75 del anexo 1.

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2013 de 11 de junio, que dispuso, revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013, consecuentemente mantiene firme el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Iván Mario Villca, solo en referencia a la facultad de ejecución tributaria, prevista en el numeral 4 del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, cursante de fs. 104 a 111 del anexo 1.

Resolución Nº AA-84/13 de 29 de noviembre de 2013, de Acción de Amparo Constitucional, el cual establece, conceder en parte la acción interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana TRANS OCEÁNICA S.R.L., y deja sin efecto la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0727/2013 de 11 de junio, debiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitir nueva Resolución considerando los fundamentos del presente fallo constitucional, cursante de fs. 143 a 147 del anexo 1, confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1542/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 155 a 168 del anexo 1.

Resolución de Recurso Jerárquico Nº 2168/2013 de 2 de diciembre, que conforme al fundamento de la Resolución de Amparo y el informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-2168/2013, resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0098/2013 de 1 de marzo de 2013, en consecuencia revoca totalmente el Auto Administrativo AN-CBBCI-127/2012, declarando prescritas la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas correspondiente al IVA y GA, emergentes de la DUI C-14070 de 3 de diciembre de 2004, cursante de fs. 44 a 51 del anexo 4.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 199, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante a fs. 204, dúplica cursante de fs. 209 a 210, respuesta del tercero interesado Agencia Despachante de Aduanas TRANS OCEÁNICA S.R.L., cursante de fs. 94 a 99.

Concluido el trámite se decretó a fs. 212 “autos para sentencia”.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso y antecedentes, corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, a ese fin, se establece que el objeto de la controversia está relacionado con la supuesta interpretación equivocada de la normativa tributaria, referida al instituto jurídico de la prescripción, que hubiera efectuado la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución hoy impugnada; consiguientemente, se debe determinar si la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para la determinación de la deuda tributaria correspondiente al IVA y GA, producto de la falta de regularización del despacho inmediato, prescribió o no.

Previo a analizar la controversia, corresponde desarrollar los siguientes conceptos y normativa jurídica aplicable al presente caso, conforme a lo siguiente:

La palabra “prescripción” en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo. La prescripción normalmente es un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción, siendo un medio de ataque que tiene el acreedor, toda vez que en derecho se considera necesario establecer plazos dentro los cuales debe ejercitarse una acción, porque la inactividad del titular determina la pérdida o caducidad de su pretensión por el transcurso del tiempo, es decir, si el titular del derecho no ejercita la acción de cobro en materia de obligaciones, este instituto tiende a garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente contra él y sus herederos; la responsabilidad de cumplir la obligación ni la acción de la administración de justicia, puede estar expedita por tiempo indefinido.

En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Nuestra legislación contempla la prescripción tributaria en el art. 59.I de la Ley Nº 2492 (Cód. Trib.), al establecer: "Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria."

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0389/2017Fuente oficial